CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00248-01(1681-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00248-01(1681-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL – Obligación patronal de realizar aportes a pensión Para la Sala los tiempos de servicio que se echan de menos en la historia laboral de la demandante reportada por Colpensiones, deben tenerse en cuenta para reconocimiento pensional y el cálculo del porcentaje de la tasa de reemplazo tendrá en consideración los respectivos aportes y aquellos sobre los cuales se debiera haber realizado la aludida cotización hasta completar los 10 años requeridos, de conformidad con la orden judicial aludida, pues, como se dijo, al mediar una relación laboral regular, la responsabilidad del empleador exigible por el ente previsional, no puede lesionar el derecho de la demandante. Finalmente, debe señalarse que pese a que el a quo ordenó el reconocimiento pensional en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, los argumentos de la apelación expuestos por Colpensiones no cuestionan el hecho de que la demandante hubiese acreditado el cumplimiento de los requisitos bajo los presupuestos de esa normativa, sino que simplemente alega que no se registran aportes o cotizaciones al sistema general en pensiones realizados por el ISS patrono, argumento que resulta inaceptable para negar el derecho, como ya fue expuesto. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en tanto ordenó que se reconociera a la demandante una pensión de jubilación en los
términos establecidos en la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75 % del promedio de todo lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con inclusión de los factores salariales devengados y que efectivamente hayan sido objeto de los correspondientes aportes, en tanto que atiende las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la sala plena de esta corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 57 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del
Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a Colpensiones, teniendo en cuenta que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto en forma desfavorable y que la demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016,
radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00248-01(1681-18)
Actor: ADELA GARCÍA BEDOYA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y OTROS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Adiela García Bedoya, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 100259 del 20 de enero de 2011, mediante la cual el
jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Risaralda del Seguro Social negó el reconocimiento de la pensión de vejez; ii) acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto de los recursos presentados en contra de la anterior decisión; iii) Resolución 0117 del 15 de noviembre de 2012, emitida por el gerente general (E) de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales (ISS), en liquidación, en su condición de último empleador público, por medio de la cual negó a la demandante una pensión de jubilación convencional; y iv) el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad que lo sustituyere, a reconocer y pagar a la señora García Bedoya una pensión de jubilación a partir del 18 de marzo de 2004, en cuantía del 75 % de lo percibido en el último año de servicios, esto es, el comprendido entre el 1.º de diciembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2002, fecha del retiro definitivo del servicio oficial; y ii) ordenar que la condena sea indexada o actualizada al 18 de marzo de 2004, fecha de adquisición del estatus de pensionada.
En forma subsidiaria solicitó: i) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a favor de la demandante a partir del 18 de marzo de 2004, en cuantía del 75 % de lo percibido en el último año de servicios,
esto es, el comprendido entre el 1.º de diciembre de 2001 y el 30 de noviembre de 2002, fecha del retiro definitivo del servicio oficial; ii) ordenar que la condena sea indexada o actualizada al 18 de marzo de 2004, fecha de adquisición del estatus de pensionada; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 182 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; y iv) condenar en costas a la demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Adiela García Bedoya nació el 18 de marzo de 1954 y prestó sus servicios a las siguientes entidades: a. ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal desde el 2 de abril de 1973 hasta el 31 de agosto de 1987, es decir, por 5083 días y la entidad de previsión fue el ISS. b. ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, desde el 9 de julio de 1993 hasta el 18 de marzo de 1994, es decir, por 250 días y la entidad de previsión fue Cajanal. c. El Instituto de Seguros Sociales (como empleador) desde el 23 de mayo de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002, es decir, por 2348 días, y la entidad de previsión fue el ISS. ii) Por lo anterior, el tiempo de servicios prestado al Estado asciende a 7681 días, que equivalen a 21 años, 4 meses y 1 día. iii) El 27 de diciembre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL suscribieron convención colectiva de trabajo con
vigencia inicial del 1.º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004. iv) Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 03 de marzo de 2006, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el Instituto de Seguros Sociales y la señora Adiela García Bedoya, cuyos extremos fueron entre el 23 de mayo de 1996 y el 30 de noviembre de 2002. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral el Tribunal Superior de Pereira el 5 de mayo de 2006. v) El 8 de noviembre de 2010, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión al Instituto de Seguros Sociales, entidad que expidió la Resolución 100259 del 20 de enero de 2011, por la cual negó la anterior solicitud al considerar que la señora García Bedoya solo había cotizado 861 semanas. La actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión, sin embargo, estos no fueron resueltos por el ISS. vi) El 5 de julio de 2012, la señora García Bedoya presentó nuevamente solicitud de pensión de jubilación legal o convencional al Instituto de Seguros Sociales, entidad que emitió la Resolución 0117 del 15 de noviembre de 2012, a través de la cual negó lo reclamado con fundamento en que para la fecha en que la demandante cumplió la edad para la pensión ya no era trabajadora de la entidad y «en relación con la pensión de jubilación legal señala que no tenía competencia para el efecto». Esta decisión fue recurrida, sin embargo, la entidad guardó silencio. vii) «La demandante se retiró del servicio oficial el 30 de noviembre de 2004. La
señora Adiela García Bedoya después del 30 de noviembre de 2002 nunca volvió vincularse como empleada pública o trabajadora oficial. El último lugar de prestación de servicios de la actora como empleada oficial fue el municipio de Pereira». 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 2, 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política; 11, 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 2, 3 y 6 del Decreto 813 de 1994; 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977; 1, inciso 2 de la Ley 33 de 1985; 4 del Decreto 2527 de 2000; 2 del Decreto 4937 de 2009; y 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:1 i) Los actos acusados fueron proferidos con infracción de las normas en que debían fundarse al no establecer que el tiempo de servicios prestado al ISS entre el 23 de mayo de 1996 y el 30 de noviembre de 2002, debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional por haberlo hecho en condición de empleada oficial, y así establecer que cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de esa prestación prevista en la convención colectiva celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL y en los artículos 21 del Decreto 1653 de 1977 y 1 de la
Ley 33 de 1985. 1 Folios 693 a 726. ii) Toda vez que para la fecha del acuerdo convencional ostentaba la condición de trabajadora oficial del ISS y al no haber renunciado a sus beneficios, puede pensionarse con el régimen previsto en ese acto. En ese sentido, comoquiera que el 18 de marzo de 2004 cumplió 50 años de edad, alcanzó los requisitos para obtener la pensión convencional. No es dable negar el reconocimiento bajo el argumento de que la convención no aplica a extrabajadores, puesto que la convención no la excluyó de manera expresa y cualquier interpretación debe consultar el principio de favorabilidad. iii) La señora Adiela García Bedoya es beneficiaria del régimen de transición y, por lo tanto, en forma subsidiaria, debe reconocerse la pensión en virtud de los Decretos 1653 de 1977 y 2527 de 2000 y de la Ley 33 de 1985, esto es, a partir de la fecha en que alcanzó los 50 años de edad y en cuantía del 75 % de todo lo percibido en el último año de servicio. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación (PARISS), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) Para tener derecho a la pensión convencional es requisito tener la calidad de trabajador, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 de Código Sustantivo del Trabajo, sólo se aplicarán las normas convencionales a los que
ostenten la calidad de trabajadores oficiales y reúnan los requisitos de edad y tiempo vinculados al ISS, en tanto que, ninguna norma de la convención dispone que se concederá la aludida prestación a quien cumpla los requisitos cuando ya no preste los servicios a la entidad. En igual sentido lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de octubre de 2007. Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) pago total de la deuda; iv) cobro de lo no debido; v) enriquecimiento sin causa; vi) buena fe; y vii) prescripción.3 2 Folios 753 a 761. 3 En audiencia inicial celebrada el 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró que el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamado a prosperar, en principio, toda vez que debía ser objeto de análisis en la sentencia en tanto que se trata de «un presupuesto anterior y necesario pero no suficiente para emitir una decisión de mérito. Por tanto, se convive legítima la convocatoria que la demandante le realiza a la P.A.R.I.S.S. del que fue efectivamente notificado y cuenta con capacidad para comparecer al proceso». Contra esa decisión no se presentaron recursos. Folios 930 a 933. 1.2.2. Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4 i) Es imposible la aplicación de todos los factores salariales, tal y como lo reclama la demandante, por cuanto el régimen de transición solo se estableció en lo
concerniente a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. Argumento que ha sido señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de 2013, así como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicado 12032-2015. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación demandada. 1.2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:5 i) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la normativa sobre el tema, a los trabajadores que no reúnan los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo en vigencia del vínculo laboral, no les asiste derecho a la pensión convencional, tal y como ocurre en el caso de la demandante. Propuso como excepciones, las siguientes: i) falta de jurisdicción; ii) falta de agotamiento de la reclamación administrativa; iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; iv) buena fe; y v) prescripción.6 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda,7 Sala Tercera de Decisión, mediante 4 Folios 790 a 793. 5 Folios 910 a 917. 6 En audiencia inicial celebrada el 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró no probados los medios exceptivos i) de falta de jurisdicción y ii) falta de agotamiento de la reclamación
administrativa. Frente al primero recordó que ese despacho asumió el conocimiento del asunto por virtud de lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de octubre de 2014 al resolver un conflicto de competencias. Respecto del segundo, precisó que los actos acusados fueron expedidos por el ISS en calidad de empleador, por lo tanto, la vinculación de la UGPP es como garante de las obligaciones pensionales de esa entidad. En contra de esa decisión no se presentaron recursos. Folios 930 a 933. 7 Debe precisarse que en decisión proferida el 29 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado en el presente caso entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Primero Administrativo Oral de esa ciudad, y concluyó que la competencia debía asignarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 673 a 683). Asimismo, el 18 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda avocó el conocimiento del sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto que declaró la nulidad de la Resolución 100259 del 20 de enero de 2011 y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Adiela García Bedoya una pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75 % del promedio de todo lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión,
con inclusión de los factores salariales devengados y que efectivamente hayan sido objeto de los correspondientes aportes, a partir del 18 de marzo de 2009, pero con efectos fiscales a partir del 6 de julio de 2009, por encontrarse parcialmente probada la excepción de prescripción. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:8 i) Se encuentra demostrado que la demandante prestó a. 5333 días de servicios al Servicio Seccional de Salud de Risaralda en la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal, entre el 2 de febrero de 1973 y el 31 de agosto de 1987 y desde el 9 de julio de 1993 al 18 de marzo de 1994; y b. 2348 días del contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales, entre el 23 de mayo de 1996 y el 30 de noviembre de 2002, reconocidos mediante sentencia judicial. Además, estos tiempos fueron reconocidos en la Resolución 117 del 15 de noviembre de 2012, expedida por el ISS en liquidación. ii) Comoquiera que la señora Adiela García Bedoya cumplió los 50 años de edad el 18 de marzo de 2004, cuando no se encontraba vigente la relación laboral con el ISS y no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, no es beneficiaria de la convención colectiva suscrita por esa entidad y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL toda vez que mientras tuvo la condición de trabajadora oficial no consolidó su derecho pensional de forma que no se encuentra cobijada por el acuerdo convencional. En tal sentido se pronunció el Consejo de Estado, en sentencia del 24 de junio de 20159 y la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 28
de junio de 2017.10 iii) Según el reporte de semanas cotizadas, Colpensiones consideró el periodo comprendido entre el año 1973 y 2002, sin embargo, no tuvo en cuenta algunos sub judice (folio 740) luego de que el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, por auto de 18 de junio de 2015, remitiera el asunto a esa corporación, por razón de la cuantía (folios 731 a 733). 8 Folios 979 a 995. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de junio de 2015, radicado 25000 23 25 000 2011 01102 01 (3372-14) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL 9443 del 28 de junio de 2017, radicado 47546, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. periodos por año e incluso la cotización realizada por la señora García Bedoya durante el lapso que fue declarada la relación laboral mediante sentencia judicial en la jurisdicción ordinaria el 3 de marzo de 2006, circunstancia que corresponde al manejo administrativo de la historia laboral que atañe al ente demandado, sin que en modo alguno pueda trasladársele al administrado las consecuencias de la falta de consistencia en la información laboral. Además, el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 establece que el término de 20 años para hacerse acreedor de la pensión de jubilación, refiere a tiempo de servicios y no cotizados, los cuales se acreditan
con los documentos aportados por la demandante, que no fueron objeto de reparo por las entidades demandadas. iv) En consecuencia, la demandante es beneficiaria del régimen establecido en la Ley 33 de 1985, en tanto que alcanzó los 55 años de edad el 18 de marzo de 2009 y más de 20 años de tiempo de servicios al Estado. Para calcular el ingreso base de liquidación, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 21 y 26, inciso 3.º de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales para el cómputo de su pensión, será aquellos que hubieren servido como base para los aportes al sistema. v) La prestación debe ser reconocida por Colpensiones por cuanto, por virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto 2011 de 2012,11 las funciones que hasta el 28 de septiembre de 201212 le correspondían al ISS en materia pensional, se reasignaron a esa administradora de pensiones, inclusive el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS. 1.4. El recurso de apelación13 Colpensiones, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación14 y lo sustentó así: i) Revisada la historia laboral de la demandante, se evidencia que no se registran aportes o cotizaciones al sistema general en pensiones realizados por el Instituto de Seguros Sociales, patrono, por lo cual no es procedente la aplicación del 11 «Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». 12 Tal y como lo disponen los Decretos 2012 y 2013 de 2012.
13 Si bien la demandante también presentó recurso de apelación, lo cierto es que este fue declarado desierto toda vez que el apoderado no compareció a la audiencia de conciliación celebrada el 20 de mayo de 2019. Folios 1075 y 1076. 14 Folios 997 a 1001. Decreto 1653 de 1977. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, la obligación de efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones es del empleador. En consecuencia, y comoquiera que la demandante solo acredita 14 años, 9 meses y 24 días de servicios continuos o discontinuos al sector público, acreditados mediante los formatos CLEBP expedidos por la ESE Hospital San Vicente de Paúl, no cumple con el requisito establecido en la norma. ii) Tampoco es viable el reconocimiento de la pensión con el régimen previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, puesto que, si bien acreditó 117,46 semanas cotizadas como independiente y para un empleador privado, solo alcanza a completar 17 años, 1 mes y 6 días de servicios. iii) Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para la fecha en que la señora García Bedoya cumplió 55 años de edad, esto es el 18 de marzo de 2009, se requerían 1.150 semanas, sin embargo, sólo contaba con 879. iv) Finalmente, toda vez que Colpensiones ostenta la calidad de administrador del régimen de prima media con prestación definida, responde por el conocimiento de
las prestaciones derivadas de los riesgos de invalidez, vejez o muerte, de origen común, de forma que no se encuentra legitimada para reconocer la prestación convencional solicitada por la demandante, toda vez que las obligaciones del ISS empleador, fueron asumidas por la UGPP. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Adiela García Bedoya, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y, en forma subsidiaria, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia.15 1.5.2. Las demandadas 15 Índice 26, aplicativo Samai. 1.5.2.1. Mediante auto del 25 de febrero de 2021 se dispuso dar traslado a las partes y al ministerio público por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión;16 derecho que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación (PARISS) no ejerció según se desprende de la constancia secretarial del 18 de mayo de 2021.17 1.5.2.2. Colpensiones, por intermedio de apoderado, reafirmó lo sostenido en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.18 1.5.2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, insistió en los argumentos de la contestación de la demanda.19 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se advierte en la
constancia secretarial del 18 de mayo de 2021.20
2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico es necesario precisar que si bien en anteriores oportunidades esta Subsección encontró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, en casos en los que estaba acreditado que el reconocimiento pensional que se debatía tenía como beneficiario a un servidor que se desempeñaba como trabajador oficial,21 tal y como ocurre en el sub judice, lo cierto es que el 29 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia del caso que ocupa la atención de la Sala a esta jurisdicción.22 2.2. El problema jurídico 16 Folio 1093. 17 Folio 1094. 18 Índice 27, aplicativo Samai. 19 Índice 28, aplicativo Samai. 20 Folio 1094. 21 Al respecto ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) del 20 de febrero de 2020, radicado 76001 23 31 000 2010 01237 02 (1427-17); M.P. Gabriel Valbuena Hernández; y ii) del 17 de septiembre de 2020, radicado 08001 23 31 000 2012 00088 01 (0276-14), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 22 Folios 673 a 683.
Se circunscribe a establecer si la señora Adiela García Bedoya puede ser beneficiaria de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pese a que en su historia laboral «no se reflejen cotizaciones por parte del ISS patrono» por el
periodo comprendido entre el 23 de mayo de 1996 y el 30 de noviembre de 2002. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Postura unificada frente a la reliquidación de la pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018,23 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «…a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso lo siguiente:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. César Palomino Cortés.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
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91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene
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