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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00251-01(2602-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00251-01(2602-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Vinculación del empleador por pago de aportes / LLAMAMIENTO EN GARANTIA DEL EMPLEADOR POR PAGO DE APORTESImprocedente No es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada de la reliquidación prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación. Para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00251-01(2602-17)

Actor: FABIOLA GARCIA RODRIGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO

INTERLOCUTORIO - NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. LEY 1437 DE

2011. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 28 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía.

I. ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la señora Fabiola García Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Como pretensión solicitó, la nulidad de la Resolución UGM 035297 de 27 de febrero de 2012, proferida por el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada expedir nuevo acto administrativo para que reliquide la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y Decreto Ley 3135 de 1968. I.1 Providencia recurrida. Mediante auto de 28 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, por considerar que lo pretendido por la parte demandante es la reliquidación pensional por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el señor Humberto Hurtado Torres (Q.E.P.D) durante el último año de servicios.

El Tribunal señaló, que en todo caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social puede solicitar el reintegro de los dineros pagados por concepto de factores salariales sobre los cuales la entidad empleadora no ha efectuado aportes. Precisó, que el trámite del cobro de los aportes para la seguridad social consiste en un procedimiento interno entre la UGPP y el empleador, que no requiere ser ordenado en sentencia que ponga fin al proceso y por lo tanto no influye en la reliquidación de la pensión. Consideró, que la UGPP no podía solicitar la vinculación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte como responsable de la reliquidación pensional a favor de la señora Fabiola García Rodríguez, teniendo en cuenta que a esta última le corresponde efectuar los aportes del empleado al Sistema General de Pensión, razón por la que el llamamiento en garantía pretendido por la UGPP es improcedente. Indicó, que no es válido llamar en garantía al Ministerio de Obras Públicas y Transporte porque: “(…) es la UGPP quien reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante por medio de la Resolución 10754 del 4 de marzo de 2009, y es la encargada de reliquidarla en caso de que prosperen las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, existiendo entre la accionada y la parte actora una relación procesal, anterior y necesaria para dictar sentencia (…)”. I.2 Del recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pidió que se revoque el auto de 28

de febrero de 2017, por considerar que al Ministerio de Obras Públicas y Transporte le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y el pago de los aportes de los empleados a su cargo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada dentro del proceso de la referencia; para ello se harán las siguientes precisiones: (i) procedencia del llamamiento en garantía;

(ii) De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes, y (iii) caso concreto. 2.2 Procedencia del llamamiento en garantía La figura procesal del llamamiento en garantía, ha sido decantada ampliamente por esta Sala en las siguientes providencias: Auto interlocutorio de 21 de septiembre de 20171 y Auto interlocutorio de 22 de octubre de 20182. 2.3 De la procedencia del llamamiento en garantía cuando se solicita la vinculación del empleador por pago de aportes. Respecto de la procedencia del llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a los empleadores por el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, esta Corporación se ha pronunciado, así: 3 “(…) La UGPP es quien tiene la obligación de realizar en debida forma el reconocimiento de la pensión, así como su liquidación y asume el pago de los perjuicios derivados de las decisiones pensionales que adopte; por otra parte, la Universidad Tecnológica y Pedagógica de Colombia como empleador, tiene la obligación de realizar el pago de los aportes

respectivos, sin que por ello se pueda señalar que exista vínculo legal para llamarla en garantía para responder por las consecuencias del fallo que se pueda dictar en este proceso en contra de la UGPP si se ordena la reliquidación de la pensión de su afiliado. Lo anterior, sin perjuicio de que la UGPPpueda iniciar los medios de control a que haya lugar cuando verifique que existe incumplimiento de las obligaciones del empleador, pues de conformidad con la normativa señalada, la liquidación en la cual se determine el valor adeudado por el empleador, presta mérito ejecutivo, sin que esta situación deba ser resuelta en el presente proceso, toda vez que lo que se discute es la aplicación del régimen de transición por parte de la entidad demandada y no el incumplimiento de la obligación de aportes patronales al régimen pensional. (…)” Es claro entonces para la Sala, que no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada de la reliquidación prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales, pues entre una y otra no existe un nexo causal o contractual para solicitar su vinculación. 1 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”. Auto Interlocutorio de 21 de septiembre de 2017.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicado. 25000-23-42-000-2015-02361-01 2 Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”. Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2018.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicado. 68001-23-33-000-2015-00926-01

3 Sentencia de 17 de septiembre de 2015. MP SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 63001-23-31-000-201000141-01 2.4 Caso concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social considera que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, debe ser llamado en garantía dentro del proceso de la referencia, porque a este último le corresponde realizar los descuentos al sistema de seguridad social y, además, efectuar el pago de los aportes de los empleados a su cargo. En el caso sub examine, la Sala advierte que de los argumentos expuestos en el escrito de llamamiento en garantía hecho por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social4, no se colige la existencia de un nexo causal o contractual que acredite la responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y Transporte respecto de las obligaciones propias de la reliquidación pensional del demandante. La Sala reitera, que para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación sustancial entre el llamante y el llamado para que se genere una obligación a cargo de este último, pues de no existir dicha relación, el interviniente no responderá por los perjuicios ocasionados, ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria. En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), razón por la que se confirmará el auto de 28 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal

Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE 4 Escrito de 4 de noviembre de 2016 (fls. 167 a 170).

PRIMERO: Se confirma el auto de 28 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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