CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00261-01(3712-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00261-01(3712-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SUPERNUMERARIOS DE LA DIAN - Régimen jurídico / SUPERNUMERARIOS DE LA DIAN - No desnaturalización Se tiene que al examinar la Ley 223 del 20 de diciembre de 1995 y el Decreto 1072 de 1992 tal normatividad establece que la vinculación del personal supernumerario en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tuvo por finalidad atender las necesidades del servicio, como en este caso, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, atender actividades transitorias, como una figura de carácter excepcional que le permitiera al referido órgano de la administración vincular personal en forma temporal a efectos de garantizar la consecución de sus fines. (…)Conforme lo expuesto, observa la Sala que la vinculación de la demandante como empleada supernumerario fue para llevar a cabo actividades meramente temporales. En ese orden, la temporalidad que caracteriza esta modalidad de vinculación – supernumerario - y el paso del tiempo, no tiene la capacidad de cambiar la forma de aquella. En tal virtud, no es admisible acudir a principios como la «prevalencia de la realidad sobre las formas», pues aunque no existe duda sobre su aplicación inmediata en asuntos en los que se encuentran cumplidos los supuestos para ello, en el sub examine, se debe dar prevalencia a la relación que de acuerdo con la ley se estableció entre la demandante y la administración, es decir, la de supernumerario, por lo tanto, contrario a lo afirmado por la recurrente, no se observa que dicho modo excepcional de vinculación laboral se haya desnaturalizado en la medida que las actividades ejecutadas corresponden a aquellas para las cuales se produjo su vinculación.
FUENTE FORMAL : DECRETO 1647 DE 1991 / DECRETO 1648 DE 1991 / DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 1693 DE 1997
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00261-01(3712-16)
Actor: MARÍA LENCY RESTREPO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Supernumerario no tiene derecho a los incentivos de que tratan los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 1268 de 1999.
Decisión: Confirma sentencia que negó pretensiones.
ASUNTO.
La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda que adelantó la señora María Lency Restrepo contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La señora María Lency Restrepo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – D.I.A.N., con la finalidad de que en la sentencia se acceda a las siguientes declaraciones y
condenas: 1.1. Que se proceda la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de las frases o disposiciones discriminatorias de las normas, decretos y actos administrativos demandados en relación con el tipo de vinculación de los supernumerarios con la DIAN, toda vez que desempeñaron roles y funciones del personal de planta. 1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo N° 100 00020200837 de fecha 5 de junio de 2013, por medio del cual la entidad demandada negó la petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos, reajuste, nivelación y reliquidación del salario, incentivo por desempeño nacional, factor grupal, fiscalización, prima técnica y el incentivo grupal del 26% como salario que se reconoce a favor de los funcionarios de planta de la U.A.E. DIAN y a los que se refiere el Decreto 1268 de 1999, según el tiempo de servicio prestado por la demandante. 1.3. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de un contrato realidad o de hecho y se tenga a la actora como funcionaria de planta desde el mismo momento en que se efectuó su ingreso a la entidad demandada. 1El proceso ingresó al Despacho el 3 de marzo de 2017 (folio 301). 1.4. Que se declare que entre el 13 de febrero de 1995 y el 31 de diciembre de 2011 la demandante se desempeñó como funcionaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el cargo de Facilitador III Código 103 Grado 03, cumpliendo las funciones y las metas establecidas por el nivel central
de esa entidad para los funcionarios de planta. 1.5. Que se condene al reconocimiento, nivelación, reliquidación y pago con su respectiva indexación de los incentivos a que tienen derecho los funcionarios de planta de la DIAN, en los términos de los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 y demás emolumentos y prestaciones sociales. Los hechos
2. La situación fáctica que presenta la demanda, se sintetiza en lo siguiente: 2.1. Manifestó la demandante que prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – D.I.A.N., en calidad de supernumerario, desde el 24 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2011, vinculada en los siguientes períodos, sin solución de continuidad, así: CARGO TIEMPO RESOLUCIÓN Facilitador III Código 103 Desde el (24-02-1995) Res. No. 0486, R.P. 7541
Grado 03 1 Código 301 Hasta el (31-12-1996) y 3295 A.B $189.100 Grado 01 Facilitador III Código 103 Desde el (11-02-1998) Res. No. 0538, R.P. 5975 Grado 03 1 Código 301 Hasta el (31-12-1998) A.B. $432.478. grado 01 Facilitador III Código 103 Desde el (21-01-1999) Res. No. 0260 y RP 5635 Grado 03 1 Código 301 Hasta el (31-12-1999). A.B. $506.000. grado 01 Facilitador III Código 103 Desde el (02-02-2000) Res. No. 0578 R.P. 6966
Grado 03 1 Código 301 Hasta el (31-12-2000). Y 8806 A.B. $522.704. Grado 01 Facilitador III Código 103 Desde el (18-02-201) Res. No. 0291 R.P. 1276, Grado 03 1 Código 301 Hasta el (31-12-2001). 5218 Y 9521 A.B. Grado 01. $566.522. Facilitador III Código 103 Desde el (11-01-2002) Res. No. 056 R.P. 6094, Grado 03 1 Código 301 Hasta el (31-12-2002). 9606 Y 11488 A.B. Grado 01. $632.737. Facilitador III Código 103 Desde el (22-01-2003) Res. No. 0293 R.P. Grado 03 1 Código 301 Hasta el (31-12-2003). 05287, 09692 A.B. Grado 01. $673.676. Facilitador III Código 103 Desde el (16-01-2004) Res. No. 0144 R.P. Grado 03 1 Código 301 Hasta el (31-12-2004). 07679, A.B. %710.594. Grado 01. Facilitador III Código 103 Desde el (24-01-2005) Res No. 002 R.P. 5535, Grado 03 1 Código 301 Hasta el (30-11-2005). 08917 A.B. $749.677. Grado 01. Facilitador III Código 103 Desde el (01-12-2005) Res No. 11346 R.P. Grado 03 1 Código 301 Hasta el (31-12-2006). 08351 A.B. $787.161.
Grado 01. Facilitador III Código 103 Desde el (02-01-2007) Res. No. 001 R.P. 07508 Grado 03 1 Código 301 Hasta el (31-12-2007). A.B. $822.584. Grado 01. Facilitador III Código 103 Desde el (02-01-2008) Res. No. 001 R.P. 2058, Grado 03 1 Código 301 Hasta el (31-12-2008). 3866, 5727, 6988, 10576 Grado 01. Y 0207 A.B. $869.390. Facilitador III Código 103 Desde el (02-01-2009) Res. No. 001 R.P. 6849, Grado 03 1 Código 301 Hasta el (31-12-2009). 12909 A.B. $1.291.401. Grado 01. Facilitador III Código 103 Desde el (04-01-2010) Res. No. 002 R.P. 6295, Grado 03 1 Código 301 Hasta el (31-12-2010). 7383, 8705, 10098, Grado 01. 10293 A.B. $1.317.230. Facilitador III Código 103 Desde el (06-01-2011) Res. No. 037 R.P. 13525 Grado 03 1 Código 301 Hasta el (02-01-2012). A.B. $1.358.987. Grado 01. Facilitador III Código 103 Desde el (03-01-2012) Res. No. 003 R.P. 10432 Grado 03 1 Código 301 Hasta el (31-012-2014). A.B. $1.796.708.
Grado 01. 2.2. Señaló que cumplió con las funciones asignadas por la DIAN en las resoluciones de nombramiento acordes con los Decretos 16472 de 1991, 16483 de esa misma anualidad y 10724 de 1999, prestando sus servicios por más de dieciocho (18) años para la entidad, desarrollando una jornada laboral de 44 horas semanales, al igual que los trabajadores de planta. 2.3. Afirmó que la demandada paga una prima técnica e incentivos grupales por metas cumplidas a todos los empleados de planta, pero que se excluyó a los supernumerarios, pese a que reciben valoraciones individuales de desempeño y cumplimiento de metas. Normas violadas y concepto de la violación. 2 por el cual se establece el Régimen de Personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el Fondo de Gestión Tributaria y se dictan otras disposiciones. 3 por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el Fondo de Gestión Aduanera y se dictan otras disposiciones. 4 Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
3. Invocó como normas quebrantadas los artículos 1, 4, 13, 25, 53, 93, 122, 152 y 209 de la Constitución Política; artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo,
Decreto 1661 de 1964, artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, artículo 3 del Decreto 1792, artículo 143 del Decreto 2164 de 1991, sentencia C-401 de 1998, sentencia C725 de 2000 y sentencia T 556 de 2011.
4. Señaló que se desconoció el contenido del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 y los principios de igualdad y primacía de la realidad sobre las formas, al nombrar supernumerarios de manera indefinida con asignación de roles y funciones que conllevan a desempeñar actividades diferentes para las cuales fue concebida su vinculación, al ser vinculada como supernumeraria para desarrollar funciones misionales de la DIAN cumpliendo horario y metas en igualdad de condiciones que los funcionarios de planta, pero recibiendo una remuneración inferior a la de aquellos.
Alego que si bien el Decreto 1072 de 1999 facultó a la DIAN para vincular personal supernumerario, no podía perderse de vista el espíritu de dicha norma, el cual era «suplir o atender necesidades del servicio transitorias». La oposición a la demanda.
5. La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, manifestó que en cumplimiento de la regulación prevista en el Decreto 1072 de 1999, el servicio de la actora se requirió y se estableció un término de duración, asignación mensual de acuerdo con la nomenclatura y escala salarial de la entidad y se reconocieron prestaciones sociales por los servicios prestados, todo de acuerdo con la ley.
6. Señaló que a partir de la vigencia del artículo 26 del Decreto 765 de 2005, la
vinculación del personal de la entidad está sujeta a los nombramientos ordinarios, en período de prueba, provisional, en periodo de prueba en ascenso y que para la provisión definitiva de los cargos del sistema específico de carrera es obligatorio adelantar el concurso de ascenso. Además, en este caso, no se acreditó haber participado en los procesos de selección y que la vinculación de la actora fue como supernumerario.
7. Argumentó que los incentivos al desempeño se otorgan a los funcionarios de planta, y que por ello, existen diferencias no solo en cuanto a la forma de
vinculación del supernumerario y de un empleado de carrera sino que se trata de dos regímenes independientes, por lo que el hecho de existir diferencias en cuanto al régimen salarial, dice, no vulnera el principio de igualdad.
8. Indicó que durante el tiempo de vinculación de la demandante se le cancelaron todos los conceptos salariales a los cuales tenía derecho, esto es, las mismas de los empleados de la institución, con excepción de los incentivos que fueron creados exclusivamente para los funcionarios de planta, lo que no se extendieron a los supernumerarios.
La sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 30 de octubre de 20155, a través de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no era procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad reclamada por la demandante, ya que en los casos de los supernumerarios, se está frente a una situación de carácter excepcional, no excluyente, a la cual la administración pública puede acudir con la finalidad de vincular temporalmente a determinado grupo de personas, para que cumplan unas
funciones de naturaleza transitoria y con fines de apoyo que no pueden ser atendidas por los trabajadores de planta de la entidad, en la medida que las actividades que llevarían a acabo no hacen parte de las ordinarias del ente.
10. En cuanto al incentivo por desempeño laboral previsto por el artículo 5° del Decreto 1268 de 1999, señaló que tiene como destinatarios los servidores de la contribución que ocupan cargos de la planta personal de la entidad y que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan conforme a los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, personal que tienen derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue, de manera 5 Folios. 231 al 245 del expediente principal. que, al encontrar que la demandante se vinculó bajo la modalidad de supernumerario a la DIAN, no la hace acreedora del derecho a los incentivos, por cuanto constitucional y legalmente se encuentra autorizada la distinción entre los servidores de la contribución y los supernumerarios.
El recurso de apelación.
11. La parte demandante6 adujo que el aquo no tuvo en cuenta que «los múltiples contratos»7 suscritos por las partes no son sinónimo de temporalidad, excepcionalidad o transitoriedad, como quiera que entre uno y otro no existió una ruptura superior a los 15 días que exige el inciso tercero del artículo 45 del
Decreto 1042 de 1978. Aunado a ello, alega que al habérsele pagado sus prestaciones sociales, prima o bonificación de antigüedad por la totalidad del año calendario y al cumplir funciones propias del objeto misional lo que surge es un contrato realidad, puesto que no se le puede discriminar por razón de la forma de su vinculación.
12. Arguye que el aquo dejó de pronunciarse respecto de la pretensión de inaplicación por ilegalidad de los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, los cuales, en su sentir, contienen una discriminación al consagrar los incentivos por desempeño grupal, en fiscalización y cobranzas, y nacional sin carácter salarial, así como también, que el fallo recurrido desconoce los requisitos y finalidades expuestas en la sentencias C-401 de 1998, C-715 /2000, C-422 2012.
Alegatos de Conclusión.
13. La entidad demandada señaló que cuenta con un régimen especial y específico de vinculación de personal supernumerario como es el Decreto Ley 1072 de 1999, razón por la cual, su vinculación no se efectuó con el procedimiento previsto por la Ley 909 de 2004, de manera que, quien se vincule bajo esa modalidad no son titulares de derechos propios del estatus de empleado público
perteneciente al sistema de carrera administrativa y por ende, no les otorga una estabilidad laboral alguna debido a la naturaleza jurídica de temporalidad y acceso. 6 Folios. 248 al 257 del expediente principal. 7 transcripción literal del escrito de recurso.
14. En cuanto a los incentivos a que hace referencia los artículos 5, 6, y 7 del
Decreto 1268 de 1999, consagran el incremento por desempeño grupal, incentivos al desempeño en fiscalización y cobranza de incentivo por desempeño nacional para los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, de manera que es la propia ley la que limita el pago de los mencionados incentivos a los funcionarios de planta de la DIAN.
15. Por su parte, la demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de recurso de apelación.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
16. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el saneamiento del proceso por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico
17. Corresponde a la Sala determinar si la labor desarrollada por la señora María Lency Restrepo como supernumeraria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, desconoce los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-401/1988, C-725/2000, C-422/2012 y en esa medida, establecer si con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos que se reconocen al personal de planta de la misma entidad regidos por los artículos 5, 6, y 7 del Decreto 1268 de 199, teniendo en cuenta los postulados de los convenios
95, 100, 111 y 132 de la OIT.
18. Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, se desarrollará la siguiente metodología: En primer lugar se estudiará el régimen jurídico que regula a los supernumerarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para posteriormente, resolver el caso concreto de la actora.
Régimen Jurídico de los Supernumerarios de la DIAN.
19. La posibilidad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario deviene directamente de la Constitución Política cuando señala en su artículo 1258 que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera, excepto, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, pudiendo ésta última precisar, qué empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa, dentro de los cuales pueden ubicarse los supernumerarios.
20. Esta clase de nombramiento fue prevista por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, que señaló el sistema de nomenclatura y clasificación y fijó las correspondientes escalas de remuneración de los empleos, entre otros, de las Unidades Administrativas Especiales. Al respecto, el artículo 83 previó que: «[…] De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de
tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse […]».
21. Ahora bien, en lo que respecta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el Decreto 1647 de 1991, «Por el cual se establece el
régimen de personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones»; en su artículo 14, indicó la 8 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los
méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por cl resto del período para el cual este fue elegido. posibilidad de vincular personal supernumerario, de la siguiente manera: «[…] Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual. […]»
22. Conforme a la normativa precitada, la vinculación de personal supernumerario por parte de la DIAN puede realizarse para el desarrollo de actividades de carácter
transitorio que no deben exceder de seis meses, excepto cuando la administración requiriera de un término superior, caso en el cual, debe contar con autorización especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
23. A su turno, el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 «por el cual se establece el
régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones», consagró la posibilidad de vincular personal supernumerario, en los siguientes términos: «[…] SUPERNUMERARIOS. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas […]»
24. Mediante el Decreto 2117 de 1992 se fusionó la Unidad Administrativa Especial de Impuestos con la Unidad Administrativa Especial de Aduanas, creándose la DIAN. Respecto de la administración de personal, el artículo 112
señaló lo siguiente: «[…] El régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, será el establecido en el Decreto ley 1647 de 1991, y el artículo 106 de la Ley 6 de 1992 con las siguientes precisiones: Al factor plural de que trata el artículo 66 literal B del Decreto 1647 de 1991, tendrán derecho los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los funcionarios que sean vinculados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante nombramiento temporal o en cargos de libre nombramiento y remoción tendrán derecho a la prima de productividad contemplada en los artículos 65 y 66 del Decreto 1647 de 1991. La vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario se regulará por el artículo 14 del Decreto 1648. Respecto del sistema nomenclatura, clasificación, remuneración, requisitos mínimos para el ejercicio de los empleos, requisitos para ejercer funciones de jefatura por designación así como los porcentajes a reconocer como prima de dirección, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se regirá por las normas del Decreto 1865 de 1992, correlacionándolos con las denominaciones y dependencias que se establecen en el presente Decreto. […]»
25. Posteriormente, el Decreto 1693 de 1997, «Por el cual se separa
funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales», advirtió en su artículo 29 que la vinculación, permanencia y retiro del personal Supernumerario se sujetaría a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991, ya transcrito, en concordancia con la Ley 223 de 1995.
26. Esta última normativa, por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones, señaló en su artículo 154, la posibilidad de vincular personal supernumerario en el plan de choque contra la evasión fiscal, en los siguientes términos: «[…] Artículo 154. Financiación del plan. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada "Financiación Plan Anual Antievasión" por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión.
Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo. Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley […]»
27. Por su parte, el Decreto 1072 de 1999, «por el cual se establece el Sistema
Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN», en su artículo 22, en relación con la vinculación del personal supernumerario, indicó: «[…] Vinculación de personal supernumerario. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. […] No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo […]»
28. La Corte Constitucional declaró exequible la norma anterior, mediante sentencia C-725 de 21 de junio de 2000, bajo el entendido de que la vinculación del personal supernumerario requiere una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará, las cuales deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria,
y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales. Al respecto, expresó la Corte Constitucional lo siguiente: «[…] no resulta contrario a la Carta que la vinculación de personal supernumerario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se lleve a cabo sin sujeción a las normas propias de la carrera administrativa, pues, como en la propia norma acusada se indica, ello sólo es posible cuando las actividades a desarrollar sean transitorias, o cuando con ese carácter temporal se vincule al servicio a quienes, posteriormente podrían llegar a ser funcionarios de carrera previa su participación en un "concurso-curso". Se observa al efecto que el artículo 125 de la Constitución permite que no sean "de carrera", entre otros, los empleos "que determine la ley", que es, precisamente, lo que sucede en este caso, determinación que no resulta razonable, desproporcionada o ilegítima, supuesta como está por la propia disposición acusada que lo sea de manera coyuntural, efímera, transitoria, para atender necesidades del servicio, o para reclutar de esta manera personal que partici
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