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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00327-01(1294-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00327-01(1294-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Configuración /ELEMENTOS DEL CONTRATO REALIDAD El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. (…) El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. De igual manera, en decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la

subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 2170 DE 2002 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN y PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN - Diferencia El principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz, por lo

que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino de manera directa por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. CONTRATO REALIDAD – No otorga la calidad de empleado público Cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo

contario se afectan los derechos del trabajador. No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior. (…) En lo atañedero a la configuración del fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, se tiene que en este caso la prestación del servicio del demandante se dio en tres períodos, con una interrupción de 103 y 45 días hábiles, motivo por el que se evidencia el acaecimiento de tal fenómeno, por cuanto hubo solución de continuidad y, por ende, el término prescriptivo debe contabilizarse de modo independiente para cada uno de ellos. Al respecto, se tiene que desde la finalización de los dos primeros períodos (30 de septiembre de 2008 y 7 de noviembre de 2009, respectivamente) y la reclamación presentada (6 de enero de 2015) trascurrieron más de tres años, lo que no ocurrió con el último interregno laborado, pues desde su culminación (30 de septiembre de 2012) hasta la mencionada petición no se superó el término prescriptivo. Bajo tales argumentos, la sentencia de primera instancia será modificada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del fenómeno jurídico procesal de la prescripción, ver: C de E, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, CE-SUJ2 5 Rad.: 23001-23-33-000-201300260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sobre la solución de continuidad entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, ver: C de E, sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-2021

Rad.: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas CONTRATO REALIDAD / VACACIONES - Compensación en dinero / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EXTRALEGALESImprocedente por carecer de la condición de empleado publico Las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 1978. (…) Al haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero tal garantía. (…) al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, un médico general de la ESE Salud Pereira (Risaralda), tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema

integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION – ARTICULO 53 / LEY 1045 DE 1978

CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no demostrar temeridad o mala fe Esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas impuesta al ente accionado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00327-01(1294-18)

Actor: JAIME ANDRÉS SALAZAR RÍOS

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) SALUD PEREIRA

(RISARALDA) Tema:Contrato realidad Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y accionada contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 11 a 18 del cuaderno principal 1). El señor Jaime Andrés Salazar Ríos, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado

(ESE) Salud Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio D-308 de 11 de febrero de 2015, expedido por la accionada, por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes. A título de restablecimiento del derecho, se condene al pago de «[…] las diferencias salariales y el total de las prestaciones sociales, liquidad[a]s conforme a los derechos laborales de los empleados de planta que realizan las mismas funciones tales como: [l]as vacaciones, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, […] [y] [n]avidad, [a]uxilio de [t]ransporte, [d]otación de vestido y calzado para la labor,

[s]ubsidio de [a]limentación, [b]onificación por [r]ecreación, […] por servicios prestados [y] […] por antigüedad, conforme al principio de primacía de la realidad […]» (sic), junto con el trabajo suplementario, los porcentajes de aportes al sistema integral de seguridad social, las cotizaciones a la caja de compensación familiar dejadas de realizar, el reajuste salarial, la sanción moratoria y las demás que se reconocen a un empleado de planta de la entidad. De igual modo, se disponga la devolución del «[…] pago de las pólizas de seguro de cumplimiento canceladas como consecuencia de pretenderse evadir la relación laboral […]». Todas las sumas deben indexarse y condenarse en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] prest[ó] sus servicios personales y remunerados para la Empresa Social del Estado E.S.E. SALUD PEREIRA, mediante contratos de prestación de servicios» (sic), desde el 10 de abril de 2007 hasta el 30 de octubre de 2012, como médico general. Que «[…] ejecut[ó] las labores de manera directa […] con los implementos del empleador […]», así como «[…] estuvo sometido a las órdenes de sus superiores […], rendía informes y realizaba todas las funciones propias de su cargo, cumplió un horario habitual en consulta externa, pues le programaban pacientes cada 15 minutos y en otro tiempo fue de cada 20 minutos, muchas veces le llamaron la atención por devolver pacientes que llegaban tarde y que [é]l ya no tenía tiempo de atenderlos, algunos de estos iban inmediatamente a colocar la queja dando como resultado que el encargado del servicio fuera a exigir la atención para ese

paciente, luego en el servicio de urgencias del hospital de cuba le fueron impuestos cuadro de turnos, estos, eran para todo el personal de planta y de contratación, también tenía que pedir permiso para ausentarse de sus funciones, [y] recibía llamados de atención» (sic). Afirma que el 6 de enero de 2015 solicitó de la accionada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 48, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 23, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); 17 (parágrafo) de la Ley 790 de 2002; 19 de la Ley 909 de 2004; 2 del Decreto 1042 de 1978; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; y 7 del Decreto 1950 de 1973. Asimismo, las Leyes 21 de 1982, 50 de 1990 y 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994. Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones

reclamadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 51 a 78 del cuaderno principal 1). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse; y formula las excepciones denominadas caducidad de la acción, prescripción, improcedencia de la acción invocada, inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral y de causa para demandar, cobro de lo no debido, indeterminación de períodos laborales, mala fe del actor y buena fe de la demandada. Asevera que entre las partes «[…] hubo unos contratos de prestación de servicios celebrados en condiciones dignas y justas y percibiendo honorarios por los servicios prestados, celebrado[s] en aceptación de una propuesta suya que como puede observarse en ningún momento fue contraviniendo sus derechos fundamentales, de manera discontinua y en la medida [en] que la entidad necesitaba de sus servicios por necesidad […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 324 a 344 del cuaderno principal 2). El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 8 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio brindado por el accionante»,

toda vez que cuando este «[…] desarrolló sus labores como médico general bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues como ya se dijo en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que […] debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto, de igual forma es evidente que su actividad no era realizada autónoma e independientemente, por el contrario, en el cumplimiento de sus funciones estaba subordinad[o] al cumplimiento de las órdenes previamente impartidas». En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, advierte que «[…] durante los períodos laborados […] no hubo [su] ocurrencia […] ni siquiera parcialmente, al evidenciarse que no se observan interrupciones significativas en la prestación del servicios, siendo continuo desde el 10 de abril de 2007 [hasta el] […] 30 de octubre de 2012, por lo que la parte actora al haber radicado la reclamación administrativa […] el día 6 de enero de 2015 […]» (sic) interrumpió el respectivo conteo prescriptivo. En consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada: […] 4. […] pagar […] las prestaciones sociales de orden legal que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por el actor como médico general, a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales

se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 10 de abril de 2007 [al] […] 30 de octubre de 2012 […].

5. Asimismo, […] pagar […] los porcentajes de cotización correspondiente a pensión y salud que debió trasladar a los [f]ondos respectivos, durante el período acreditado […]. […] (sic para toda la cita).

Además, negó las pretensiones de la demanda referentes al reembolso de las pólizas de cumplimiento, la sanción moratoria y el reajuste salarial, puesto que «[…] estas pretensiones no fueron formuladas ante la administración […] motivo por el cual no es procedente su reclamo en sede judicial, en la medida en que la E.S.E. no tuvo la oportunidad de pronunciarse en sede administrativa y, por ende, no se satisfizo el requisito de procedibilidad de la reclamación previa»; a los subsidios de alimentación y prima de antigüedad, habida cuenta de que «[…] la declaratoria de la relación laboral […] no da lugar a la calidad de empleado de planta, y […] no fue objeto de prueba la decisión adoptada por el órgano de dirección de la institución respecto de los criterios propios para su asignación […]»; al trabajo suplementario, por cuanto «[…] durante la vinculación contractual, el actor no estuvo sujeto a la ordinaria laboral prevista en el artículo 44 del Decreto 1042 de 1978 en el entendido de que su condición no era la propia de un empleado público […]; y al pago de las cotizaciones a la caja de compensación familiar, porque «[…] no obra prueba de que […] se hayan realizado de manera efectiva ni tampoco se acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la

Ley 21 de 1982 con el fin de determinar si el actor era beneficiario de los planes con los que cuentan dichas entidades». También se denegaron las súplicas concernientes a la dotación, dado que, conforme a la Ley 70 de 1988 y a los parámetros fijados por esta Corporación1, tal reconocimiento es aplicable a los empleados del sector oficial que reciban una remuneración inferior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente, que no es este caso; y a la prima de servicios y bonificación por servicios prestados, pues se tratan de prestaciones a las que no tienen derecho los servidores del orden territorial. 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 Actor (ff. 360 a 362 vuelto del cuaderno principal 2). Por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación (parcial), al precisar que en ningún momento se solicitó el reconocimiento de la calidad de empleado público, sino el pago de las prestaciones que devengan los servidores de planta de la entidad y, en esa medida, debe concedérsele «[…] el subsidio de alimentación, la[s] primas de antigüedad [y] […] de servicios, la bonificación por servicios prestados y el reconocimiento y pago de trabajo suplementario, todas ellas otorgadas por la entidad a sus trabajadores de planta» (sic), por cuanto no hacerlo comportaría una violación del derecho a la igualdad; sumado a que se trata de emolumentos que la accionada desde que «[…] inició su vida jurídica el 1 de enero del año 2001 los viene pagando a sus empleados, por lo mismo y en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo una vez desvirtuados los contratos de prestación de servicios se le deben pagar las

mismas prestaciones llámense legales o extralegales que a un empleado de planta de la entidad demandada entre los años 2007 y 2012». 1.7.2 Entidad demandada (ff. 6346 a 351 del cuaderno principal 2). Inconforme con la anterior sentencia, por conducto de su apoderada, también formuló recurso de apelación, en el que estima que «[…] se cumplieron todas las características enunciadas del contrato de prestación de servicios, reiterándose que en NINGÚN MOMENTO SE CONFIGURÓ LA SUBORDINACIÓN LABORAL, pues en virtud del mandato legal que rige la contratación estatal, era necesaria la designación de un supervisor y/o interventor que COORDINARA Y VERIFICARA EL

CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL» (sic).

Que «[…] no se precisó en la sentencia qué se debe entender por “interrupciones significativas en la prestación del servicio”, pues revisado el acervo probatorio se encuentra que no solo hubo interrupciones de días, sino también de meses, concluyéndose entonces que sí hubo solución de continuidad y además se prueba con ello, que en efecto el actor se encontraba de acuerdo con las necesidades del servicio, esto es, cuando había mayor demanda de pacientes para atender, descartándose entonces la continuidad del servicio, en ese orden de ideas, a partir de la interrupción del servicio se debió analizar no solo el período prescriptivo a partir de cada interrupción, sino también excluir dichas interrupciones del reconocimiento realizado […]» (sic). 1 Al respecto, cita la sentencia de 27 de agosto de 2009, número interno 10230-05, con ponencia de la entonces

consejera de Estado Bertha Lucía Ramírez de Páez.

II. TRÁMITE PROCESAL.

Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 26 de enero de 2018 (ff. 367 a 369 del cuaderno principal 2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 395 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 3 de julio de 2020 (f. 401 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelaciones2.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala3 determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la ESE Salud Pereira

(Risaralda) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los

contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Se dará aplicación a lo previsto en el inciso segundo del artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), en virtud del cual «[…] [c]uando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]». de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula

excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los

mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19684, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentr

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