CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00338-01(5488-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00338-01(5488-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desconfiguración /
PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES
/ CONTRATO REALIDAD - Requisitos / DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (…) La subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el
hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. (…) Al actor le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaban los trabajadores del municipio de Pereira (Risaralda) y en especial aquellos de planta que laboraban como formadores, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que él carece.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 2170 DE 2002
CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN - Diferencia con el criterio de subordinación El principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta
ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES EFECTUADOS POR EL DEMANDANTE A SALUD Y PENSIÓN - No constituyen un crédito a favor del contratista En lo referente a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a salud y pensión, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por el accionante, por lo que la sentencia será modificada en ese aspecto. CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no configurar mala fe esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses,
pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00338-01(5488-18)
Actor: BRAULIO DE JESÚS MONSALVE ROJAS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema:Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 18 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda (sala primera de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 139 a 162 c.1). El señor Braulio de Jesús Monsalve Rojas, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Pereira (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad del oficio 41374 de 18 de diciembre de 2014, mediante el cual el municipio de Pereira niega el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales al actor; y (ii) la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 16 de junio de 2004 y el 23 de septiembre de 2014. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada reconocer y pagar las horas extras diurnas y nocturnas, cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de navidad, vacaciones y servicios; caja de compensación y «[…] demás salarios y prestaciones sociales que se le reconozcan a un empleado de planta del municipio de Pereira»; y la devolución de las sumas que sufragó al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales; por último, se le condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó servicios personales y remunerados bajo continua subordinación y dependencia del municipio de Pereira (Risaralda), en la institución «CREEME» desde el 16 de junio de 2004 hasta el 23 de septiembre de 2014, a través de contratos de prestación de servicios. Que «[l]a relación laboral o de trabajo fue enmascarada o disfrazada por la entidad […] en supuestos contratos de prestación de servicios con el único fin de evadir los mínimos derechos que le correspondían […] si hubiere estado vinculado a
través de una relación legal y reglamentaria». Afirma que las funciones que desempeñó «[…] fueron las inherentes a un formador, entre ell[a]s las de prestar apoyo a la gestión en la asistencia integral de los y las adolescentes infractores de la ley penal y otras que le asignaba la directora [o]perativa como era[n] las de llevar el control del archivo, actividades de inventario [y] apoyo los días domingos entre otras que le asignaba», «[…] en horarios extendidos, realizando turnos alternados de la siguiente forma: turnos de 7 de la mañana a 5:30 de la tarde y al día siguiente de 5:30 de la tarde a 7 de la mañana, de lunes a domingo, inclusive los días festivos, descansando solo un día a la semana, sin que por esto recibiera pago alguno por recargos nocturnos, horas extras o por trabajar los días domingos y festivos». Que el «[…] 26 de noviembre de 2014 […] presentó […] solicitud […] con el fin de que se reconocieran y pagaran todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones conforme a la ley» (sic), lo que le fue negado a través del acto acusado, «[…] con el argumento de la inexistencia del vínculo laboral». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política; 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 8 a 11 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993 y 780
de 2002 y los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, 1042 de 1978 y 1295 de 1994. Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 177 a 181 c.1). El municipio de Pereira (Risaralda), por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no, unos de manera parcial y los demás no constituyen situaciones fácticas; y formuló las excepciones denominadas «cobro de lo no debido» y «prescripción trienal». Arguye que «[…] todo contrato de prestación de servicios conlleva una supervisión, lo que indica que el supervisor del contrato o la persona que este delegue, tiene la facultad de impartir instrucción sobre la manera de ejecutarlo, sin que por ello pueda afirmarse […] que se materializa el elemento subordinación, propio del contrato de trabajo» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 219 a 231 c.2). El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala primera de decisión), en sentencia de 18 de abril de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] se encuentra debidamente probado que el [demandante] prestó sus
servicios al municipio de Pereira Secretaría de Desarrollo Social y Político, como formador u orientador en los centro de Reeducación de esta localidad, cumpliendo con sus labores en los periodos comprendidos entre el 16 de junio de 2004 al 22 de agosto de 2014 -según el último contrato de prestación de servicios obrante en el dossierfunciones que tenían que ser desempeñadas por este bajo el cumplimiento de un horario, el cual era desarrollado en turnos de 7 de la mañana a 5:30 de la tarde, y la siguiente semana de 5:30 am a 7 de la noche, bajo la directriz de la coordinadora del plantel donde se desarrollaba el programa "Creeme", quien a su vez tenía la calidad de autoridad encargada de impartir las órdenes y funciones que la parte actora debía cumplir en el desarrollo de su labor». Que no se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de las prestaciones reclamadas por la ejecución de los contratos celebrados, pues «[…] no se observan interrupciones significativas en la prestación del servicio, siendo continuo desde el 16 de junio de 2004 al 22 de agosto de 2014 […]» y la reclamación administrativa se presentó el 26 de noviembre de 2014. Por lo anterior, condenó al municipio demandado a pagar las prestaciones sociales y los porcentajes de cotización por aportes a salud y pensión que no efectuó por los contratos de prestación de servicios entre el 16 de junio de 2004 y el 22 de agosto de 2014. De igual modo, dispuso que la totalidad del tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales.
Se advierte de la parte motiva de la providencia que el Tribunal tuvo como acreditados los siguientes períodos contractuales (cita como prueba el cuadro de «contratos por proveedor» entre el 1º. de junio de 2002 y el 1º. de septiembre de 2014 de Pereira (contenido documento visible en ff. 14 a 18), pero sin que exista plena identidad entre los lapsos relacionados y los plasmados en la sentencia): Inicio Finalización 16/06/2004 16/02/2005 01/03/2005 12/11/2005 01/12/2005 01/09/2006 27/01/2006 11/02/2006 14/08/2006 31/12/2006 12/02/2007 12/09/2007 20/09/2007 20/12/2007 11/02/2008 11/04/2008 15/04/2008 29/12/2008 24/09/2009 29/12/2009 22/01/2010 22/08/2010 08/02/2011 22/04/2011 16/01/2012 16/03/2012 09/04/2012 08/10/2012 09/10/2012 31/12/2012 15/01/2013 15/03/2013 16/04/2013 31/12/2013 22/01/2014 22/08/2014 1.7 El recurso de apelación (ff. 233 a 237 c.2). Inconforme con la anterior sentencia, el ente territorial demandado, a través de apoderado, formuló recurso de apelación, al estimar que «[…] si bien es cierto que los contratos de prestación
de servicios suscritos y ejecutados por el demandante como formador del centro de rehabilitación especial CREEME implicaron el cumplimiento de un horario y de instrucciones dadas por quien representaba la entidad, de allí no podemos afirmar, como se afirma en la sentencia, que se haya tratado de una relación laboral, puesto que en todo contrato de esta naturaleza existe remuneración–honorarios, tiempos de trabajo y cumplimiento de reglamentos […]» (sic). Asimismo, asevera que no comparte la decisión del a quo frente al fenómeno de la prescripción, puesto que entre la firma de los contratos «[…] existió solución de continuidad […] entre algunos de ellos el lapso es de mucho más de seis meses, […] por lo que los derechos prestacionales generados con anterioridad al 23 de septiembre de 2011 quedaron cobijados con [ese] fenómeno […]» (sic). Agrega que «[…] el tribunal desconoce en la sentencia que el auxilio de cesantías no constituye una prestación periódica y que, en consecuencia, también debió computarse cada contrato, individualmente considerado, para efectos de reconocerla. Con este entendimiento la prestación referida a las anualidades anteriores al 22 de agosto de 2011, quedaría cobijada con el fenómeno de la prescripción» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 2 de agosto de 2018
(ff. 246 y 247 c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 22 de enero de 2020 (f. 255 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198
(numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 261 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de Pereira (Risaralda) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuró una relación laboral. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades
estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del
servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los
términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19681, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales 1 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de
la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional del ente estatal contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda3 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que
enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como «formador» en el centro de atención 2 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 3 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 8100123-33-000-2012-00020-01 (316-2014). especializado Créeme de Pereira (Risaralda), en forma interrumpida, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios que aporta (ff. 19 a 40 y 46 a 49 c.1): Contrato Inicio Finalización Duración 1 58 16/01/2012 15/03/2012 2 meses 2 1106 09/04/2012 08/10/2012 5 mes 3 2652 09/10/2012 23/12/2012 2 meses y 13 días 4 44 15/01/2013 14/03/2013 2 meses 5 1838 16/07/2013 30/12/2013 5 meses y 14 días
6 945 22/01/2014 22/08/2014 7 meses 7 Adición 945 23/08/2014 22/09/2014 1 mes El objeto de las anteriores vinculaciones fue «APOYAR LAS ACTIVIDADES
ACADÉMICAS OCUPACIONALES PARA LOS ADOLESCENTES
INSTITUCIONALIZADOS EN EL CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADO
CREEME DEL MUNICIPIO DE PEREIRA DE ACUERDO A LOS DIFERENTES HORARIOS ESTABLECIDOS POR LA DIRECCIÓN DEL CENTRO». b) Cuadro de «contratos por proveedor» entre el 1º. de junio de 2002 y el 1º. de septiembre de 2014 de Pereira (Risaralda) [ff. 14 a 18 c.1], contenido en documento en el cual no se identifica la autoridad ni la dependencia de la que es originario, en el que se enuncian unos presuntos vínculos contractuales con el demandante, algunas veces con ausencia de información referente al inicio y la finalización de cada uno, sin que dicha relación fuese acompañada de documento alguno que lo respalde. c) El accionante aportó unos documentos denominados «coordinación» y «consignas de fin de semana», en los cuales se dan una serie de indicaciones y pautas de trabajo, para diferentes fechas entre 2012 y 2014, que debían seguir los formadores en desarrollo de los contratos celebrados (ff. 41 a 45, 138 c.1). Pese a ello, se debe advertir que de aquellos no es dable establecer la vigencia de los contratos o el tipo de vinculación, pues se trata de pautas a seguir. d) Dentro de este proceso judicial se recaudó el testimonio del señor Carlos Arturo
Bedoya Rojas, quien relató acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios del actor como formador en la institución Créeme de Pereira (Risaralda) [ff. 213 a 215 c.2, que contiene 1 CD]. e) El 26 de noviembre de 2014 (ff. 9 a 13 c.1), el demandante pidió del accionado el reconocimiento de la relación laboral, negado por medio de oficio 41374 de 18 de diciembre de 2014 (ff. 6 y 7 c.1). De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el demandante prestó de manera personal sus servicios en forma interrumpida como formador en el centro especializado Créeme de Pereira (Risaralda), desde el 16 de enero de 2012 hasta el 22 de septiembre de 2014; y que el 4 de marzo de 2015 reclamó de la mencionada entidad territorial el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, lo que le fue negado con el acto administrativo demandado. En principio, ha de advertirse que, contrario a lo alegado en la demanda y a lo consignado en la sentencia de primera instancia, los únicos tiempos acreditados por el accionante son los descritos en el cuadro que precede (letra a de la relación de pruebas), toda vez que se carece de certeza acerca del tipo de vinculación y las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que aquel prestó sus servicios al ente territorial en los restantes interregnos reclamados en el libelo introductorio y reconocidos por el a quo, por cuanto si bien allegó un cuadro del que podría desprenderse la existencia de unos vínculos contractuales, lo cierto es que el
documento que lo contiene no tiene valor probatorio, puesto que siquiera se menciona el funcionario o dependencia que lo expide; además, no obran otros elementos con los que se pueda verificar tales situaciones. En efecto, la sola afirmación del testigo sobre una prestación de servicios continua e ininterrumpida no basta para acreditar el vínculo laboral, como tampoco lo es, se insiste, un documento con un cuadro en el que se mencionan unos contratos por proveedor, en el cual
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