CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00361-01(1150-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00361-01(1150-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO – Procedencia /
CORRECIÓN DE SENTENCIA POR OMISIÓN O CAMBIO DE PALABRAS – Procedencia De conformidad con la jurisprudencia, para efectos del mecanismo de corrección de providencias ha entendido que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen y que en el caso de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas “son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, (…) o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.”. . (…). La sentencia de segunda instancia objeto del presente pronunciamiento fue proferida el 9 de abril de 2021, sin embargo en ella se consignó como fecha de expedición el 9 de abril de 2011, en consecuencia es claro que hubo un error de trascripción en uno de los caracteres correspondiente al año, imprecisión que si bien no obra en la parte resolutiva –sino en la primera página de la providencia-, esto puede tener la virtud de eventualmente llevar a confusión –e influir en la parte resolutiva-, toda vez que los actos acusados cuya
presunción de legalidad se mantuvo fueron expedidos en el año 2014; motivo por el cual es necesario proceder a su corrección. También se observa que, en el resolutivo de la referida sentencia, en la frase “por haber proferido los fallos disciplinarios de 22 de julio de 21 de noviembre de 2014”, se omitió el conector gramatical “y”, motivo por el cual este error también será objeto de corrección.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la corrección de sentencias por error aritmético, ver: Corte Constitucional, sentencia T-875 de 2000. En cuanto a la corrección de sentencias en caso de error por omisión o cambio de palabras, verCorte Constitucional, sentencia T-875 de 2000, 1097 de 2005. Reiterado en la sentencia T-429 de 2016
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00361-01(1150-20)
Actor: OSCAR LEANDRO TORO MEJÍA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Decisión: Corrección de sentencia.
AUTO INTERLOCUTORIO Conoce la Sala el asunto de la referencia, remitido de oficio por la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación1, para resolver sobre la posible corrección de la sentencia proferida en segunda instancia en el presente proceso.
I. ANTECEDENTES La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de la referencia, profirió sentencia de segunda instancia el día 9 de abril del año en curso –que confirmó la sentencia apelada desestimatoria las pretensiones de la demanda-, la cual fue notificada a las partes y al Ministerio Público mediante Oficios Nos 41136 a 41140 de 23 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 203 del CPACA.
De oficio la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de notificada la mencionada providencia, remitió para corrección el expediente al Despacho ponente e informó que aquella tenía una imprecisión en la fecha de expedición, pues en ésta se había consignado el “9 de abril de 2011” pese a que la fecha real era “9 de abril de 2021”.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 306 de la Ley 1437 de 20112, en los aspectos no contemplados en esa ley se seguirá la Codificación Procesal Civil -en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo-, motivo por el cual, ante la falta de regulación expresa de la figura de la corrección de providencias en la normativa
contenciosa administrativa, es aplicable el artículo 286 del Código General del Proceso. La norma procesal civil en cita consagra “Corrección de Errores Aritméticos y Otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o 1 De 7 de julio de 2021, visible a folio 112 del expediente. 2 Artículo 306.Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”. (Subrayado y negrilla fuera de texto). De conformidad con la jurisprudencia, para efectos del mecanismo de corrección de providencias ha entendido que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen3 y que en el caso de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas “son exclusivamente yerros meramente formales, por razón de la ausencia de alguna palabra o de
alteración en el orden de éstas, y no de la omisión de puntos que quedaron pendientes de decisión, (…) o errores del lenguaje derivados de olvido o alteración de palabras (incluidas en la parte resolutiva o de influencia en ella), más no cuando hubo omisión del algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciar.”.4. (Subrayado fuera de texto). La sentencia de segunda instancia objeto del presente pronunciamiento fue proferida el 9 de abril de 2021, sin embargo en ella se consignó como fecha de expedición el 9 de abril de 2011, en consecuencia es claro que hubo un error de trascripción en uno de los caracteres correspondiente al año, imprecisión que si bien no obra en la parte resolutiva –sino en la primera página de la providencia-, esto puede tener la virtud de eventualmente llevar a confusión –e influir en la parte resolutiva-, toda vez que los actos acusados cuya presunción de legalidad se mantuvo fueron expedidos en el año 2014; motivo por el cual es necesario proceder a su corrección. También se observa que, en el resolutivo de la referida sentencia, en la frase “por haber proferido los fallos disciplinarios de 22 de julio de 21 de noviembre de 2014”, se omitió el conector gramatical “y”, motivo por el cual este error también será objeto de corrección. En consideración a lo expuesto el Despacho,
III. RESUELVE PRIMERO. CORREGIR, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la referencia, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a efectos de indicar que la fecha de
aquella –la cual obra en su primera páginacorresponde al 9 de abril de 2021 –y no al 9 de abril de 2011-. SEGUNDO. CORREGIR, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la referencia, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en su parte resolutiva a fin de modificar la frase “por haber proferido los fallos disciplinarios de 22 de julio de 21 de noviembre de 2014”, para incluir el conector gramatical “y”, por lo cual ésta quedará de la siguiente forma “por haber proferido los fallos disciplinarios de 22 de julio y de 21 de noviembre de 2014”. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. 3 Corte Constitucional, sentencia T-875 de 2000. 4 Corte Constitucional, sentencia T-875 de 2000, 1097 de 2005. Reiterado en la sentencia T-429 de 2016.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
(Firmado electrónicamente)