CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00395-01(3246-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00395-01(3246-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN GRACIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA
DE UNIFICACIÓN DE 21 DE JUNIO DE 2018
Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER). Empero, la citada decisión no varió el criterio referente a que «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» de esta manera, la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente para determinar si es posible acceder a la citada prestación.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00395-01(3246-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP
Demandado: SAMUEL ANTONIO PINEDA PINEDA
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra la sentencia del 16 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda1 que negó las súplicas de la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)2 contra el señor samuel Antonio Pineda Pineda. 1 Con ponencia del magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía. 2 En adelante UGPP.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3.
2.1.1. Pretensiones. La UGPP, por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 012503 del 21 de abril de 2014 por medio de la cual le reconoció al señor Samuel Antonio Pineda Pineda una pensión gracia. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho pidió que se reintegre la totalidad de las sumas pagadas por el aludido concepto, sumas debidamente indexadas. 2.1.2. Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. El señor Samuel Antonio Pineda Pineda nació el 14 de octubre de 1950 y prestó sus servicios de manera desde el 18 de julio de 19744 hasta el 6 de septiembre de 1991, esto es, por 17 años, 1 mes y 16 días con tipo de vinculación nacionalizado y con posterioridad, desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 23 de abril de 2014, es decir, por 5 años y 2 meses del orden nacional.
2. La UGPP mediante Resolución 2988 del 24 de mayo de 2012, le negó al accionado el reconocimiento y pago de una pensión gracia, al estimar que no acreditaba los 20 años de servicios como docente, departamental, distrital o municipal.
3. Inconforme con la decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados la entidad accionante mediante auto del ADP002457 del 11 de octubre de 2012, por extemporáneos y con posterioridad, a través del Auto ADP 3972 del 15 de marzo de 2013 rechazó el recurso de queja.
4. De ahí que, el accionando presentó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira acción de tutela a fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por lo que el despacho en mención mediante sentencia de 11 de julio de 2013 tuteló sus derechos y en consecuencia ordenó a la UGPP dejar sin efectos los autos por los cuales rechazó los recursos.
5. Por lo anterior, en cumplimiento del fallo, por medio de las resoluciones No.
34564 del 30 de julio de 2013 y No 41530 del 6 de septiembre de 2013 desató negativamente los recursos de reposición y apelación, respectivamente. 3 Folios 1 a 19. 4 Es de advertir que según el material probatorio la fecha en que inició es a partir del 19 de junio de 1974.
6. No obstante, con posterioridad mediante la Resolución No. 12503 del 21 de abril de 2014 la UGPP le reconoció al accionado una pensión gracia. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 6º, 121, 123,128 y 209 de la Constitución Política; las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 37 de 1933. En el concepto de violación explicó que, de conformidad con las normas en cita, no procedía el reconocimiento de la pensión gracia reconocida al accionado, comoquiera que no acreditó el requisito de los 20 años de servicios de carácter municipal, departamental, distrital o nacionalizado, pues no se le podía computar el periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2009 hasta el 24 de abril de 2014, dado que obedeció a tiempos de carácter nacional. 2.2. Contestación de la demanda El señor Samuel Antonio Pineda Pineda5 actuando en nombre propio, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerar que la entidad accionante incurrió en error al señalar que el tiempo laborado entre el 23 de febrero de 2009 hasta el 24 de abril de 2014 fue de carácter nacional cuando en
efecto dicha vinculación obedeció al orden territorial, pues el decreto de nombramiento para dicha época fue efectuado por el alcalde de Pereira. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 19 de junio de 20156, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios que invaliden todo lo actuado dentro del proceso; (ii) respecto de las excepciones previas indicó que todas las propuestas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] el litigio se circunscribe a determinar si se encuentra o no viciada de nulidad la Resolución No. RDP 012503 del 21 de abril de 2014 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, al argumentarse por la entidad demandante, que el tipo de vinculación del señor Samuel Antonio Pineda Pineda fue, parcialmente, de carácter nacional y no nacionalizado, por tanto, no podía ser beneficiario de la pensión de gracia, o si como lo sostiene el vinculado accionado los tiempos necesarios para adquirir el derecho pensional concedido fueron prestados en establecimientos educativos no nacionales.» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 16 de junio de 20177 negó a las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis.
5 Folio 347 a 367 6 Folio 467 a 469. 7 Folios 471 a 477. Lo anterior, al considerar que para acceder a la pensión gracia además del cumplimiento del requisito de la edad, resultaba necesario haber desempeñado el empleo con honradez y consagración, no recibir otra pensión de carácter nacional y prestar 20 años de servicios, bien sea del orden departamental, municipal o distrital. En cuanto al caso concreto, indicó que no le asistía la razón a la entidad accionante cuando manifestó que el accionado no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, comoquiera que de lo acreditado en el plenario tuvo vinculaciones del orden nacionalizado y municipal, pues si bien existía un certificado de salarios del 1º de enero de 2009 al 30 de marzo de 2014 en el que se mencionaba que el régimen de pensiones del señor Pineda Pineda era nacional, lo cierto era que de conformidad con los folio 50 al 72 existían certificaciones que daban cuenta que todos los tiempos servidos fueron de carácter nacionalizado y municipal, los cuales sumaban un total de 20 años, 2 meses y 17 días, lapso superior al exigido por la ley para obtener el derecho a la prestación. De ahí que no estaba viciado el acto administrativo censurado, toda vez que lo encontró ajustado al ordenamiento jurídico, negó las pretensiones de la demanda y respecto de la condena en costas manifestó que al ser la UGPP la entidad accionante dentro del proceso no había lugar a condenarla. 2.5. Recurso de apelación.
La entidad accionante8 por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, al considerar que si bien el señor Pineda Pinera laboró con una vinculación de carácter nacionalizado, entre el 18 de julio de 1974 hasta el 6 de septiembre de 1991, para un total de 17 años, 1 mes y 19 días, lo cierto era que fue insuficiente pues la ley exigía 20 años de servicios del orden municipal, departamental o distrital, por lo que resultaba evidente que no cumplía con requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Por otra parte, manifestó que obraban en el expediente certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira que resultaban contradictorias entre sí, no obstante la entidad había aportado una última la cual se debió tener en cuenta para desatar el litigio, pero el a quo decidió tener en consideración las certificaciones que fueron anteriores a esta. 2.6. Trámite en segunda instancia. A través de los autos de 31 de enero de 20189 y 21 de mayo de la misma anualidad10, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. 8 Folio 479 a 483 9 Folio 491. 10 Folio 497. La entidad accionante, la parte demandada, y el Ministerio Público11 guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, el Consejo de Estado es competente para
resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la UGPP es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Samuel Antonio Pineda Pineda cumplió con los 20 años al servicio docente con vinculación territorial y/o nacionalizada, que le permitan ser beneficiario de la pensión gracia? 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio 3.4.1 Del reconocimiento y pago de la pensión gracia A través de la Ley 114 se creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4.º: «1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 11 Folio 501. 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975, la cual terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y
secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, además, esta Ley buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. Por lo tanto, se consagró un régimen de transición para los docentes vinculados antes de esta fecha, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional, protegiendo sus expectativas frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, además, se precisó que, para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos13: 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 201614 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma
Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2. De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” […]
14 Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del expediente radicado 3075-14. De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» (negrillas fuera de texto original). De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional. Igualmente, es menester señalar, que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), la Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos
del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER). Empero, la citada decisión no varió el criterio referente a que «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» De esta manera, la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente para determinar si es posible acceder a la citada prestación. 3.4. Caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: El señor Samuel Antonio Pineda Pineda nació el 14 de octubre de 1950, por lo que cumplió 50 años en 2000 y prestó sus servicios como docente oficial de manera desde el 19 de junio de 1974 al 6 de septiembre de 199115 y con posterioridad desde el 23 de febrero de 2009 al 1 de julio de 201516 15 Información que se extra del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 2988 del 24 de mayo de
2012. Ver folio 99 16 Información que se extrae del acto administrativo contenido en la Resolución 521 del 27 de noviembre de
2015, por medio del cual la Secretaría de Educación Municipal de Pereira le reconoció al accionado el pago de una cesantía definitiva entre el periodo comprendido años 2009 al 2015, dentro del mismo se certificó El accionado fue nombrado docente en el departamento de Risaralda mediante Decreto 2532 del 14 de junio de 1974 y tomó del cargo, a través del acta No 1231 del 19 de junio de la misma anualidad17 hasta el al 6 de septiembre de 199118 con tipo de vinculación de carácter NACIONALIZADO. Según formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 22 de febrero de 201119 suscrito por la Directora Administrativa de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, el demandado fue vinculado de manera provisional como docente mediante acto administrativo contenido en el Decreto No. 111 del 19 de febrero de 2009 con efectos fiscales a partir del 23 de febrero de la misma anualidad y con posterioridad nombrado en PROPIEDAD, a través del Decreto 1º de abril de 2011 en adelante, con tipo de vinculación MUNICIPAL. Según Resolución No. 388 del 20 de agosto de 201320, por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Pereira le negó al demandado la solicitud de pensión de jubilación, dentro de esta se indica que su tipo de vinculación es MUNICIPAL. Mediante formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 5 de marzo de 2013 21 suscrito por Secretaría de Educación Municipal de Pereira, se reitera que el tipo de vinculación del señor Pineda Pineda es
MUNICIPAL. Según hoja de revisión de pensión de jubilación suscrita por la oficina regional del municipio de Pereira el 21 de agosto de 201322el tipo de vinculación era de carácter MUNICIPAL. A través de acta de reunión No. 01 del 9 de julio de 201523 expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, por medio de la cual se revisa el reconocimiento pensional del accionado con tipo de vinculación MUNICIPAL, se indica lo siguiente: « Se inicia revisando detalladamente la hoja de vida del docente con su respectiva historia laboral: 1El señor Pineda Pineda fue nombrado en el Departamento de Risaralda como docente Nacionalizado el 14 de junio de 1974 y se retira del servicio educativo el 6 de septiembre de 1991. que mediante Decreto No 345 del 12 de mayo de 2015 el accionado se retira del servicio. Ver folio 321 a 322. 17 Información que reposa el acta de posesión No. 1231 del 19 de junio de 1974. 18 Información que se extra del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 2988 del 24 de mayo de
2012. Ver folio 99 19 Ver folio 65 a 67. 20 Folio 307. 21 Folio 308 22 Folio 315 a 315 vto. 23 Folio 310 a 313.
2Ingresa nuevamente en el Municipio de Pereira, con nombramiento provisional en la
I. E. Inem Felipe Pérez según Decreto 111 del 23 de febrero de 2009 como docente
Municipal.
Se procede a revisar el expediente de la Pensión Jubilación donde se encuentran las hojas de revisión remitidas por Fiduprevisora S.A. con su estado de NEGADA y con una vinculación MUNICIPAL […]» Resaltado y negrilla de la Sala. La Secretaría de Educación Municipal de Pereira por medio de la Resolución 521 del 27 de noviembre de 201524 reconoció y ordenó el pago de una cesantías definitivas a favor del señor Pineda Pineda correspondientes por los servicios prestados como docente con vinculación MUNICIPAL de los años 2009 a 2015. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: «Que mediante solicitud radicada bajo el numero 2015-CES-044955 de fecha 04/09/15 el docente SAMUEL ANTONIO PINEDA PINEDA con CC. No 10.069.656 de Pereira, solicita el reconocimiento y pago de una Cesantía Definitiva, que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación MUNICIPAL S.G.P, en la Institución educativa MUNDO NUEVO del municipio de Pereira. Que según certificación de fecha 17/09/15 expedida por la Secretaria de Educación del municipio de Pereira, se comprobó que prestó sus servicios durante 2.306 días, lapso comprendido del 23/02/09 al 01/07/15 en forma continua. […]
AÑOS VALOR
2009 1.100.900.00 2010 1.422.395.00 2011 2.392.623.00 2012 2.504.317.00 2013 3.609.116.00 2014 4.382.113.00
2015 1.790.226.00 TOTAL DE CESANTIAS 17.201.690.00 […]» Pese a todo lo certificado anteriormente, se tiene que el formato único para la expedición de certificado de salarios suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Municipal de Pereira el 9 de abril de 2014 25 certificó que el régimen de pensiones del accionante era de carácter NACIONAL. El anterior documento fue reiterado mediante el formato único para la expedición de certificado historial laboral suscrito el 23 de abril de 201426. En el que se indicó que el accionando era del orden NACIONAL. La UGPP a través de la Resolución RDP 002988 del 24 de mayo de 201227 le negó al señor Samuel Antonio Pineda Pineda el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente: 24 Folio 321 a 322 25 Folio 48 a 49. 26 Folio 455 a 456 27 Folio 34 a 43. «Que el (a) señor (a) PINEDA PINEDA SAMUEL ANTONIO, identificado (a) con CC No. 10,069,656 de PEREIRA, solicita el 22 de diciembre de 2011 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, radicada bajo el No SOP201200000768, aportando para el efecto los documentos requeridos por ley, Que el(a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:
ENTIDAD DESDE HASTA NOVEDAD CARGO VINCULACIÓN MODALIDAD
LABORO
DTO 19740619 19910906 TIEMPO DE DOCENTE N/LIZADO SECUNDARIA
RISARALDA SERVICIO
MUN 20090223 20111221 TIEMPO DE DOCENTE NACIONAL SUPERVISIÓN
PEREIRA SERVICIO […] De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicita, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Grada, solicitada por el (a) señor (a) PINEDA PINEDA SAMUEL ANTONIO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta
Resolución. […]» Contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados la entidad accionante mediante auto del ADP002457 del 11 de octubre de 201228, por extemporáneos y con posterioridad, a través del Auto ADP 3972 del 15 de marzo de 201329 rechazó el recurso de queja. El accionado presentó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira acción de tutela a fin de que se tutelaran sus derecho fundamentales de petición y debido proceso, por lo que el despacho en mención mediante sentencia de 11 de julio de 201330 tuteló sus derechos y en consecuencia ordenó a la UGPP dejar sin efectos los autos por los cuales rechazó los recursos. En cumplimiento del fallo, por medio de las resoluciones No. 34564 del 30 de
julio de 201331 y No 41530 del 6 de septiembre de 201332 desató negativamente los recursos de reposición y apelación, respectivamente. No obstante, a través de la Resolución ADP 003104 del 26 de marzo de 201433 la entidad accionante ordenó practica de pruebas a fin de determinar si al accionado le asistía el derecho a la pensión gracias. Por las siguientes consideraciones: 28 Folio 111 a 112 29 Folio 128 a 129 30 158 vto. a 165 31 173 a 179 32 Folio 211 a 214 33 Folio 175 a 181. «En el evento que no se demuestre que su vinculación es de carácter territorial para los periodos que no hay certeza ( años 2009 al 2011), razón por la cual el status pensional cambiaría, se hace necesario que el peticionario allegue certificado de factores salariales del año anterior a la adquisición del status (años 2012, 2013 y 2014), en original, los cuales deben ser expedidos en los formatos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrita por el funcionario competente debidamente registrado, y posesionado. Aunado a lo anterior se requiere que el peticionario allegue certificado de tiempos de servicio laborados como docente. Los certificados deben ser presentados en gr original y deben ser expedidos en los formatos establecidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscrita por el funcionario competente debidamente registrado, posesionado e
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