CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00408-01(1070-19)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00408-01(1070-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ENTIDAD
COMPETENTE PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN /
COMPETENCIAS DE LAS CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES PÚBLICAS QUE
RECONOCEN PENSIONES / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA DE
PENSIONES / ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES
RESPONSABLES DEL PAGO DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN “[…] La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente» Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4 ibídem). Luego, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006–2010), el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE […] Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. […] Más adelante, por el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1.° se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 […] En este sentido, se tiene que: i) el Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE; ii) que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 determinaron las funciones de la UGPP, y que iii) el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre CAJANAL en Liquidación y la UGPP. Aunado a ello, con el citado Decreto 2196, el Gobierno Nacional ordenó un traslado masivo de los afiliados cotizantes de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009. […] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición era que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o
más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, por lo que para reconocer la pensión se les aplicaría el régimen anterior al cual se encontraran afiliados. […] Es importante señalar que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo 4 transitorio limitó la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 así: «no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el estatus pensional cuando cumplen con las exigencias señaladas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 u otras, según el caso. […] Las dos reglas citadas en precedencia (Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000), otorgan claridad respecto de la entidad competente para el reconocimiento pensional, en tanto, al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el señor (…) ya tenía más de 20 años de servicios en la Rama Judicial (21 años, 1 mes y 15 días), dado que ingresó a laborar el 16 de febrero de 1973 y si bien desde el 1.° de enero de 1998 aquel optó por trasladarse a Colpatria S.A. a
fin de efectuar sus aportes obligatorios a pensión, lo cierto es que para el 1.° de abril de 1994, aquel se encontraba afiliado a la extinta Cajanal (hoy UGPP). […] En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación por parte de la UGPP respecto de su incompetencia para reconocer la prestación, toda vez que el libelista a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones ya acreditaba los 20 años de servicios al Estado y sus cotizaciones se realizaron efectivamente a dicha caja de pensiones. Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado que el demandante es una persona de la tercera edad, dado que a la fecha de expedición de la sentencia tiene 71 años de edad, lo que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional y que, el único sustento que tiene es su pensión. En conclusión: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es la entidad competente para reconocer la pensión de vejez del señor Luis Francisco Cataño Sierra, en virtud de que este consolidó los veinte años de servicios para obtener su pensión de jubilación antes del 1.º de abril de 1994 como lo exige el numeral 3 del artículo 1.° del Decreto 2527 de 2000. […]” FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 480 DE 1998 / LEY 1151 DE 2007 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 4269
DE 2011 / DECRETOS 813 DE 1994 / DECRETO 2527 DE 2000 / DECRETO
2527 DE 2000 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00408-01(1070-19)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: LUIS FRANCISCO CATAÑO SIERRA
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN CON INCLUSIÓN DEL
100 % DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. ENTIDAD
COMPETENTE FRENTE AL PAGO DE LA PRESTACIÓN.
ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parciamente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandante: i) Resolución 54844 del 5 de noviembre de 2008 que dio cumplimiento a un fallo de tutela y reconoció una pensión de vejez a favor del señor Cataño
Sierra, en una cuantía de $2.809.787,73, a partir del 1.° de enero de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio; ii) Resolución UGM041514 del 3 de abril de 2012 por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandado, por un valor de $2.197.871, efectiva a partir del 1.° de enero de 2009; iii) Resolución UGM54121 del 10 de agosto de 2012 que modificó la decisión del 3 de abril de 2012, en el sentido de incluir el 100 % de la bonificación por servicios prestados, elevando la suma de la prestación a $2.981.519, y; iv) Resolución RDP000350 del 8 de enero de 2013 a través de la cual se revocó el acto que data del 3 de abril de 2012, y en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez del demandado en una cuantía de $3.089.932.
2. A título de restablecimiento del derecho, ordenar al señor Luis Francisco Cataño Sierra reintegrar a favor de la entidad demandante, la totalidad de las sumas abonadas por concepto de pensión de jubilación, en virtud del acto que reliquidó la prestación con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados; sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.
3. Declarar que al demandado no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de la extinta Cajanal, y a la reliquidación de la misma con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. El señor Luis Francisco Cataño Sierra nació el 26 de septiembre de 1950 y adquirió su estatus de pensionado el 26 de septiembre de 2005, y laboró los
siguientes tiempos al servicio del Estado:
ENTIDAD DESDE HASTA APORTE
RAMA JUDICIAL 16/02/1973 31/12/1997 CAJANAL RAMA JUDICIAL 01/01/1998 30/09/1998 COLPATRIA 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folio 2, C1. 3 Folios 1 vuelto a 2, C1.
RAMA JUDICIAL 01/10/1998 31/03/2000 PORVENIR
RAMA JUDICIAL 01/04/2000 31/05/2003 BBVA HORIZONTE
RAMA JUDICIAL 01/06/2003 31/12/2008 I.S.S.
2. Mediante fallo de tutela del 3 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira resolvió ordenar a Cajanal dar respuesta al derecho de petición incoado por el demandado, el 29 de enero de 2008, y que en caso de ser favorable su requerimiento, se liquide la pensión de vejez en aplicación del Decreto 546 de 1971, y con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados.
3. Se expidió la Resolución 54844 del 5 de noviembre de 2008 que dio cumplimiento a un fallo de tutela y reconoció una pensión de vejez a favor del
señor Cataño Sierra, en una cuantía de $2.809.787,73, a partir del 1.° de enero de 2008, condicionada al retiro definitivo del servicio.
4. De manera posterior, fue emitida la Resolución UGM041514 del 3 de abril de 2012 por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandado, por un valor de $2.197.871, efectiva a partir del 1.° de enero de 2009.
5. La Resolución UGM54121 del 10 de agosto de 2012 modificó la decisión del 3 de abril de 2012, en el sentido de incluir el 100 % de la bonificación por servicios prestados, elevando la suma de la prestación a $2.981.519.
6. Por último, a través de la Resolución RDP000350 del 8 de enero de 2013 se revocó el acto que data del 3 de abril de 2012, y en consecuencia, se reliquidó la pensión de vejez del demandado en una cuantía de $3.089.932.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos
adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 10 de julio de 2018.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). «Fue propuesta por la apoderada del tercero vinculado, la excepción de “prescripción” fundamentando que (…) se decrete la prescripción de todos y cada uno de los derechos que por el paso del tiempo se vean afectados por este fenómeno. No obstante, y si bien la oportunidad para decidir sobre la misma es la audiencia inicial conforme lo dispone el contenido del numeral 6° del artículo 180 de la ley 1437 de 2011, lo cierto es que el H. Consejo de Estado dejo (sic) establecido la improcedencia de resolver en audiencia inicial excepciones que tienen por finalidad atacar el derecho sustancial debatido en el proceso […] difiriéndose el pronunciamiento sobre dicho medio exceptivo para la sentencia […]». (Cursiva del texto. Folios 270 vuelto a 271, C2 y en cd obrante a folio 273 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, el objeto del litigio se concreta al estudio de legalidad de los actos administrativos demandados, bajo los precisos términos de los conceptos de la violación presentados por la parte demandante en cotejo con las normas que se dicen han sido vulneradas, Debiéndose analizar si la pensión de vejez de Luis Francisco Cataño Sierra fue legalmente reconocida en calidad de beneficiario del régimen de transición y si en ese orden de ideas le corresponde a la extinta Cajanal EICE el pago de dicha prestación e incluyendo además el 100% de la bonificación por servicios prestados. Siendo del caso señalar cual (sic) es la autoridad competente para el reconocimiento de la pensión y si hay lugar o no a incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados.». (Folio 271, C2 y en cd que reposa a folio 273 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita el 13 de julio de 2018 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para aquellos trabajadores que, al 1.° de abril de 1994 contaran con 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 en el de los hombres, o 15 años de servicios para ambos casos. En ese sentido, indicó que el señor Luis Francisco Cataño Sierra acreditó tener 44 años de edad y 21 años de servicios cotizados a la
entrada en vigencia de la mentada normativa, y pese a que este se hubiere trasladado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cierto es que no perdió las prerrogativas transicionales, puesto que cuando regresó al RPMPD, trasladó la totalidad de sus aportes y tenía más de 15 años de servicios. Acto seguido, estimó que era la extinta Cajanal Eice (hoy UGPP) la entidad encargada de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandado, habida cuenta que el 31 de marzo de 1994 era la fecha límite para que las personas se pudieran afiliar a las cajas de previsión social antes de que dicha potestad la asumiera el Instituto de Seguros Sociales, y el señor Cataño 5 Folios 283 a 299, C2. Sierra ya llevaba vinculado a la primera de las precitadas administradoras de fondos, un total de 21 años, por lo que cumplió con el mínimo de 20 años de prestación de servicios al sector público con una única caja de previsión social. De otro lado, puntualizó que no resulta procedente el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a efectos de liquidar la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial en un 100 %, toda vez que, de conformidad con la posición jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado, aquella debe cuantificarse en una doceava parte, bajo el entendido de que esta es abonada una vez al año y no mes a mes. Por consiguiente, arguyó que se declararía la nulidad de los actos administrativos
demandados en cuanto incluyeron el 100 % de la bonificación por servicios, y en consecuencia, la autoridad demandante deberá asegurar el abono de la pensión de vejez excluyendo únicamente lo que exceda la doceava parte del aludido concepto. Finalmente, sostuvo que no debía ordenarse el reintegro de las sumas abonadas al demandado por concepto de la pensión de vejez, ya que no existe prueba en el plenario que permita considerar que el beneficiario de la prestación hubiere desplegado actuaciones de mala fe o temerarias. Por los anteriores motivos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 54844 del 5 de noviembre de 2008, UGM54121 del 10 de agosto de 2012 y RDP000350 del 8 de enero de 2013, únicamente en lo relacionado con el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez del señor Cataño Sierra con la inclusión del 100 % de la bonificación por servicios prestados, y precisó que la demandante deberá asegurar el abono de la pensión únicamente excluyendo lo que exceda la doceava parte de dicho concepto en el monto de la prestación pensional; ii) negó las demás pretensiones de la demanda, y; iii) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN6
La UGPP formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente al manifestar que si bien el señor Luis Francisco Cataño Sierra cumplió los 20 años de servicios de cotización ante la extinta Cajanal, lo cierto es que acreditó el
requisito de la edad en el año 2005, momento en el cual ya se había causado el cambio de régimen pensional y se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. De ello que consideró que la entidad libelista no era la competente para el reconocimiento de la pensión de vejez. Para fundamentar su postura citó la sentencia del 30 de noviembre de 2005 emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se precisó que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación recae en cabeza del último empleador o la última entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliado el trabajador, con la posibilidad de que el obligado repita el pago contra los otros en la proporción que corresponde. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandada7: solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia por cuanto quedó acreditado en el plenario que el señor Cataño Sierra se hizo 6 Folios 303 a 305, C2. 7 Folios 328 a 329, C2. beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunado el hecho que la UGPP es la entidad competente para efectuar el pago de la prestación, toda vez que el trabajador había prestado la totalidad del tiempo de servicios (20 años) estando afiliado a la entidad demandante. La UGPP y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial visible a folio 330 del cuaderno 2. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para
resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En el presente caso solo lo presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Qué entidad debe reconocer la pensión de jubilación del señor Luis Francisco Cataño Sierra? Al respecto la subsección sostendrá la tesis de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, es la entidad competente para reconocer la pensión del demandado conforme pasa a explicarse. De las competencias de las cajas, fondos y entidades públicas que reconocen pensiones La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 19458, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»9. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199810, y en materia pensional, se le encomendó 8 «Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros
Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». 9 Artículo 17. 10 «Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. […]» continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4 ibídem). Luego, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006–2010), el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 200911, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, así: «De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 600 de 2008. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en
pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del
Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba. […]» (Se subraya). En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, en los artículos 3 y 4 del mencionado Decreto 2196 de 2009, se indicó lo siguiente: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación 11 «Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". […] En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» (i) «[…] adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia» (artículo 3,
inciso segundo). (i) CAJANAL EICE en Liquidación «[…] continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE en Liquidación «[…] deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […] (Artículo 4º).» (Subrayas fuera del texto original). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En efecto, en el artículo 1.º, numeral 1.º del Decreto Ley 169 del 23 de enero de 200812 señaló que es función de la UGPP: «[…] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para
acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. […]» (Se resalta). Más adelante, por el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1.° se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, de la siguiente manera: «Artículo 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos: 12 «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social».
1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.
Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.
2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-. Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión
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