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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00466-01(4503-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00466-01(4503-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Confrontación entre la motivación y decisión del acto acusado / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Prejuzgamiento / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Cosa juzgada Al encontrar que de la confrontación entre el acto suspendido y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, existe una aparente, probable y primaria colisión respecto del sentido y fin ulterior de las normas que regulan la materia de la liquidación pensional y de la naturaleza y frecuencia de pago de la bonificación por servicios como factor salarial para el cálculo del IBL, se puede aseverar que se configuró y se demostró en debida forma la infracción primaria requerida por el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la demandante. […] Resultan desvirtuados los motivos de inconformidad de la parte demandada en su recurso de apelación sobre el posible prejuzgamiento del a quo, por cuanto de lo expuesto a lo largo de esta providencia, se puede concluir que no es indispensable que el análisis inicial sobre el objeto del debate jurídico deba diferirse hasta la expedición de la sentencia. Lo anterior por cuanto el artículo 231 del CPACA permite realizar esta clase de reflexiones primarias desde una perspectiva de probabilidad o apariencia razonable de buen derecho de la parte solicitante, aunado al hecho de que no se puede asegurar como lo hace la parte apelante en su recurso, que, en suma, ningún litigio de pleno derecho puede ser debatido en sede de medida cautelar, por cuanto no existirán otras pruebas dentro del proceso que controviertan el resultado de la confrontación preliminar aplicada en esta etapa procesal, dado que

es precisamente esa la razón y fin ulterior de dicha figura jurídica, esto es, evitar la perennidad de los efectos de un acto administrativo que de entrada se verifica con una apariencia razonable de ser contrario al ordenamiento jurídico y que probablemente vulnera un derecho reclamado con probable causa justificada. […] Al aplicar la regla de ponderación indispensable para solucionar problemas jurídicos de prevalencia de prerrogativas constitucionales, se evidencia que el fenómeno de cosa juzgada inherente a la seguridad jurídica alegada por la parte pasiva de la litis, no impide el examen de legalidad primario efectuado al resolver favorablemente la medida cautelar, toda vez que necesariamente dicho fenómeno jurídico debe ceder ante las garantías del juez natural y de la preponderancia del interés general sobre el particular, habida cuenta de que el derecho subjetivo y concreto reconocido al señor (…) por medio del acto administrativo suspendido, obedece a una prerrogativa concedida en virtud de un juicio que, a priori y de manera preventiva e inicial, no aparenta sumariamente acompasarse con la normativa y la jurisprudencia aplicable de manera uniforme a estos eventos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00466-01(4503-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Demandado: PEDRO NEL RAMÍREZ TORO

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

ASUNTO El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 5 de agosto de 2016, que decretó la suspensión provisional de los efectos derivados de la Resolución n.° PAP 32349 del 30 de diciembre de 2010, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). ANTECEDENTES Solicitud de la medida cautelar1 La entidad demandante instó que se decretara la suspensión provisional de los efectos emanados de los siguientes actos administrativos: i) Resolución n.° 2128 del 31 de enero de 2008, por medio de la cual Cajanal reconoció una pensión de vejez a favor del señor Pedro Nel Ramírez Toro condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio oficial; ii) Resolución n.° 29750 del 4 de julio de 2008, a través de la cual dicho ente actualmente liquidado dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de reliquidar la referida pensión del demandado con el consecuente aumento de la cuantía; y iii) Resolución PAP 032349 del 30 de diciembre de 2010, mediante la cual nuevamente Cajanal en acatamiento de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, reliquidó la

prestación en comento con la orden de incluir el 100% de la bonificación por servicios prestados devengada por el demandado para efectos liquidatorios. Como fundamento de la procedencia de su solicitud, la parte demandante afirmó que al demandado no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Cajanal en su momento, por cuanto dicha entidad no tenía competencia para ello y mucho menos para reliquidar su pensión con la inclusión del cien por ciento de la bonificación por servicios prestados, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha referido que aquélla es una prima anual que debe liquidarse en una doceava parte para los cómputos del ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación. Seguidamente indicó que con el pago de la pensión de vejez al demandado se causa un detrimento al erario, habida cuenta de que tal prestación se cancela con recursos de la Nación a pesar de que su titular no tiene derecho a percibirla, lo 1 Folios 51 vto. a 52. cual consideró que ha generado un daño imposible de resarcir, pero que puede detenerse a través de la medida cautelar solicitada. Finalmente aseguró que el perjuicio cuya demostración exige el artículo 231 del CPACA, se tiene suficientemente probado en la medida en que el hecho de que el demandado reciba ilegalmente sumas de dinero que no le corresponden y que se necesitan para el pago de otras pensiones, comprueba su mala fe, más aún cuando a la fecha de sus solicitudes de reliquidación, el precedente sobre la forma de liquidación pensional ya se encontraba fijado. Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar2

La parte demandada se opuso a la medida cautelar de suspensión provisional, y argumentó que en su calidad de persona de la tercera edad y pensionado, goza de fueros de especial protección constitucional que deben ser aplicados con mayor razón en tanto su pensión de vejez es la única fuente de ingresos personales y de su familia. Del mismo modo precisó que en todo momento cumplió con los requisitos exigidos normativamente para que le fuera reconocida su pensión de vejez, en razón a que de las certificaciones expedidas por la Rama Judicial se observa que prestó sus servicios como funcionario judicial por más de 20 años y que igualmente cumplió con la edad exigida por el Decreto 546 de 1971 para acceder a dicha prestación. Por último expuso que la Resolución PAP 032349 del 30 de diciembre de 2010 expedida por la extinta Cajanal, fue dictada con fundamento en la orden de un juez constitucional, por lo que goza de presunción de legalidad, en adición a que dicha entidad no se pronunció durante este trámite procesal.

PROVIDENCIA IMPUGNADA3

El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de auto proferido el 5 de agosto de 2016, denegó en primer lugar el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandante respecto de las Resoluciones n.° 2128 del 31 de enero de 2008 y 29750 del 4 de julio de 2008, al aseverar que no se advirtió la infracción de las normas alegadas como vulneradas en lo que respecta a la pérdida del régimen de transición del demandado por haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual

antes de cumplir 55 años, toda vez que dentro del expediente no reposan pruebas que demuestren las cotizaciones realizadas por éste entre el 30 de junio de 1998 (fecha de traslado al RAIS) y el 1.° de enero de 2003 (fecha de regreso al RPM), y tampoco si dichos aportes se trasladaron al ISS en su oportunidad, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la suspensión provisional. 2 Folio 9 y 9 vto. Se aclara que si bien no reposa copia del pronunciamiento escrito de la parte demandada respecto de la solicitud de la medida, éste se extrajo de los antecedentes del auto impugnado. 3 Folios 9 a 13. No obstante lo anterior, al realizar el estudio de confrontación normativa sobre la Resolución PAP 32349 del 30 de diciembre de 2010, por medio de la cual Cajanal reliquidó la pensión del demandado con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados devengada por éste, consideró que en principio sí se observa que no era procedente reajustar dicha prestación bajo tal presupuesto, por cuanto dicho emolumento se causa anualmente y por lo tanto como factor salarial solo debe ser calculado en una doceava parte de su valor, según se ha planteado en sentencia del 23 de febrero de 2012 por parte del Consejo de Estado. Con base en lo anterior, manifestó que respecto al mentado acto administrativo, sí se cumplieron los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, pues sostuvo que el presente proceso es de naturaleza

declarativa y con la medida se busca proteger y garantizar el objeto de la litis referente a la devolución de algunas de las sumas pagadas por concepto de pensión, en adición a que existe prueba del perjuicio causado con motivo del pago que el Estado ha realizado sin fundamento legal. Finalmente adujo que al decretar la suspensión provisional de los efectos de la resolución en comento, únicamente se afecta la pensión de vejez del demandado en cuanto a la inclusión de un factor salarial en concreto y no frente al cómputo del valor total, por lo que la entidad demandante debería cancelar la prestación referida según la forma prevista en los actos anteriores a la Resolución PAP 32349 del 30 de diciembre de 2010, con la debida actualización o incrementos a que haya lugar.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente, y planteó como motivos de inconformidad que con lo decretado a través del auto impugnado, se desprende cuál será el sentido de la sentencia, en la medida en que no se advierte cómo podrá variar dicha posición si no se descubrirán otros documentos de ninguna de las partes que puedan alterar el razonamiento del a quo, y en tal sentido no tendría validez el argumento sobre el no prejuzgamiento con la determinación adoptada, al punto de no generar en su sentir un ambiente propicio para que la argumentación del tribunal cambie a la hora de emitir un fallo de fondo. De otro lado precisó que Cajanal a través del acto administrativo suspendido no materializó correctamente lo dispuesto en el fallo de tutela que ésta debía acatar

en cuanto a su reliquidación pensional, habida cuenta de que la entidad optó por limitar el valor de prestación al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de retiro (año 2008), y por lo tanto la mentada decisión judicial no tuvo plenos efectos. Finalmente argumentó que no se tuvo en cuenta en primera instancia el hecho de que la jurisprudencia ha planteado que las decisiones de los jueces (tanto por vía 4 Folios 5 a 8. de tutela como en la vía ordinaria), una vez adquieren ejecutoria material al no haberse interpuesto recursos en su contra (como sucedió en el presente caso en tanto Cajanal no se opuso al fallo de tutela), o al haberse decidido los interpuestos, generan seguridad jurídica e impiden que sean objeto de acciones judiciales posteriores.

CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 5 de agosto de 2016, que decretó la suspensión provisional de la Resolución PAP 032349 del 30 de diciembre de 2010.

Así mismo, esta providencia se profiere por la Sala de Decisión en virtud a que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem.

Problema jurídico: Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las

siguientes preguntas: 1. ¿Se demostró o se configuró la infracción preliminar de las normas superiores en virtud de la confrontación entre el marco regulatorio aplicable al caso concreto y la Resolución n.° PAP 32349 del 30 de diciembre de 2010, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandado con la inclusión del 100% de lo devengado como bonificación por servicios? 2. ¿Era procedente para el caso concreto analizar en esta oportunidad procesal y antes de emitir fallo de fondo, la posible infracción normativa de la Resolución PAP 032349 del 30 de diciembre de 2010 con base en un juicio de probabilidad sobre la apariencia de buen derecho de la parte demandante, o al hacerlo se generó un prejuzgamiento? 3. ¿Resulta consecuente afirmar que la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada derivado de sentencias ejecutoriadas de tutela, impide el control de legalidad de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de dichas decisiones, y por lo tanto se hacía improcedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional objeto de impugnación? Primer problema jurídico ¿Se demostró o se configuró la infracción preliminar de las normas superiores en virtud de la confrontación entre el marco regulatorio aplicable al caso concreto y la Resolución n.° PAP 32349 del 30 de diciembre de 2010, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación del demandado con la inclusión del 100% de lo devengado como bonificación por servicios? En cuanto a este interrogante, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: sí se

configuró una infracción primaria de las normas aplicables al caso particular, debido a que del contraste entre el acto demandado y la normativa en que éste debía fundarse se extrae una oposición, tal como se explica a continuación:  De la confrontación normativa requerida. El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares, y en lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, éste prevé lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» Según la norma transcrita, los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. Determinado lo anterior, se realiza el siguiente análisis preliminar en cuanto al

factor salarial objeto de debate con fines liquidatorios de la pensión de jubilación, solo con fines de confrontación primaria con las normas aplicables, así: El Decreto Ley 1042 de 1978 por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales) creó la bonificación por servicios en los siguientes términos: «[…] Artículo 45. A partir de la expedición de este decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1.º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1.º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla,

siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio5. […]» Por su parte, el Decreto 247 de 1997, consagró la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: «[…] Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, 5 Modificado por el Decreto 10 de 1989 en el sentido de suprimir el último inciso para desarrollarlo en un artículo denominado «Del cómputo del tiempo para la bonificación por servicios prestados» vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. […]» Así mismo, respecto de la bonificación por servicios prestados para los

funcionarios de la Rama Judicial, esta Corporación ha señalado6: i). La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales; ii). Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial; iii). Pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas; iv). Una vez se determinan los factores salariales devengados se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), a efectos de determinar la mesada pensional. Conforme a la normativa y jurisprudencia que precede, es dable afirmar que la bonificación por servicios se reconoce en una doceava parte y que por tanto, los factores salariales devengados, son calculados en esta misma proporción. Aplicado lo anterior y de cara al caso en concreto, se observa que mediante acción de tutela presentada por el demandado en contra de la otrora Cajanal, éste pretendía que su pensión de jubilación fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, incluida la bonificación por servicios prestados (objeto de estudio en esta oportunidad). En efecto, mediante fallo proferido en desarrollo de la mentada acción constitucional por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 6 de julio de 20097, fue ordenado a Cajanal el cómputo del mentado emolumento en el 100% de su valor para efectos liquidatorios de la pensión del demandado sin tener en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han desarrollado en esta jurisdicción, de tal suerte que en cumplimiento de dicha sentencia, aquella entidad

emitió la Resolución n.° PAP 32349 del 30 de diciembre de 2010, la cual a pesar de acatar una decisión judicial, preliminarmente puede afirmarse que contraviene las normas y la interpretación jurídica aplicable al caso de marras sobre la forma y montos a tener en cuenta para determinar el valor de las pensiones de jubilación, tal como se planteó anteriormente en razón de la exégesis del marco regulatorio y de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En conclusión: Al encontrar que de la confrontación entre el acto suspendido y el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, existe una aparente, probable y primaria colisión respecto del sentido y fin ulterior de las normas que regulan la materia de la liquidación pensional y de la naturaleza y frecuencia de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2008, número interno 0640-2008; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de abril de 2018, número interno 0178-2017. 7 Folios 132 a 138, cuaderno 1 (correspondiente al expediente original con número interno 2016-2018). pago de la bonificación por servicios como factor salarial para el cálculo del IBL, se puede aseverar que se configuró y se demostró en debida forma la infracción primaria requerida por el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la demandante.

Segundo problema jurídico ¿Era procedente para el caso concreto analizar en esta oportunidad procesal y

antes de emitir fallo de fondo, la posible infracción normativa de la Resolución PAP 032349 del 30 de diciembre de 2010 con base en un juicio de probabilidad sobre la apariencia de buen derecho de la parte demandante, o al hacerlo se generó un prejuzgamiento? En lo concerniente al mentado cuestionamiento, esta Subsección asumirá como tesis que: no se configuró un prejuzgamiento por parte del a quo al adoptar la decisión de decretar la medida cautelar solicitada, puesto que éste realizó adecuadamente un estudio de probabilidad de éxito de las pretensiones con fundamento en el elemento de la apariencia de buen derecho, tal como se explica a continuación:  Sobre el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho. En lo que respecta a este concepto jurídico, debe precisare que aquél constituye uno de los elementos esenciales y transversales a toda clase de medidas cautelares, incluida la de suspensión provisional de los efectos de un acto, al punto de materializarse específicamente para esta cautela en el requisito de la confrontación normativa (previsto en el artículo 231 del CPACA), el cual debe ser examinado desde una suerte de «juicio de probabilidad» sobre las resultas del proceso, a fin de poder deducir en una etapa preliminar como ésta, la existencia o no de un derecho en cabeza de la parte solicitante de la medida, con la característica de estar provisto de una apariencia razonable de tener un justo título o causa para su reclamo y eventual reconocimiento en la sentencia. Este planteamiento ha tenido un respaldo no solo jurisprudencial por parte del Consejo de Estado8, sino también académico y doctrinal desde el punto de vista

del derecho comparado, pues en diferentes obras de autores argentinos como Raúl Martínez Botos y Claudio Kiper, se ha hecho alusión a la necesidad de analizar las solicitudes de medidas cautelares como la presente desde la perspectiva de la probabilidad en clave del examen del elemento fumus boni iuris, pues entre otros aspectos han desarrollado teóricamente que: «[…] para otorgar una medida cautelar, se exige un alto grado de probabilidad, entendida como la posibilidad razonable de que se reconozca en la sentencia definitiva la certeza de verdad del derecho o pretensión deducido en el marco jurídico.[…]»9. A su turno, Kiper ha señalado sobre dicho concepto que éste consiste en: «[…] formular un mero juicio de probabilidad en el cual se establece una apariencia con 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 29 de mayo de 2018. Radicado 110010324000 2017 00474 00 9 Martínez Botos Raúl. Medidas Cautelares. Primera Edición. Universidad de Buenos Aires. Pags. 27-29. Buenos Aires (Argentina). 1990. la rapidez que requiere el dictado de una medida de esta naturaleza. (…) Si la apariencia es negativa y la reversión del correlativo juicio de probabilidad también lo es, este requerirá un examen exhaustivo y profundo propio de la sentencia y por ende la medida cautelar debe ser denegada.[…]»10 Bajo esta línea de intelección y en cuanto al argumento de la parte demandada sobre la improcedencia de decretar la medida cautelar referida, en atención a que éste es un debate que debe ser resuelto de fondo a través de la sentencia, y

además que al hacerlo solo se entraría al plano del prejuzgamiento al no existir posibilidad de mutación de esta posición inicial, se hace imperioso precisar que si bien en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho como el sub examine, por su propia naturaleza podría pensarse que decidir favorablemente la solicitud de suspensión provisional implicaría el acaecimiento de tal situación, el hecho de acceder a esta medida definitivamente no lo es, tal como lo plantea el artículo 229 del CPACA. Ahora, lo antedicho no obedece exclusivamente a que el canon precitado se encuentre redactado de esta forma, sino porque la misma teleología derivada de la lectura del artículo 231 ibídem, implica que la actual codificación a diferencia de las previsiones del Código Contencioso Administrativo11, permite al juez efectuar un análisis más concreto (incluso probatorio y jurídico), en lo atinente al objeto del litigio y de la medida, al punto de validar la virtual posibilidad de enervar o no la presunción de legalidad de los actos administrativos, con la aplicación de una escala de apreciación para determinar la procedencia o no de la medida cautelar, en el sentido de tener como rasero el grado de probabilidad para eventualmente acceder a la nulidad deprecada, y aplicarlo directamente al resultado de la confrontación entre las normas invocadas y aplicables al asunto, en contraste con la decisión administrativa pendiente de cautela. Así las cosas, para el asunto de marras se estima altamente probable que luego del debate argumentativo que se desarrolle en el curso del proceso, deba decretarse la ilegalidad del acto administrativo actualmente suspendido por contrariar en principio el ordenamiento que rige la materia del litigio, habida

cuenta de que en esta oportunidad procesal no se tienen argumentos ni pruebas contundentes que generen duda o incertidumbre sobre la verdadera forma de computar la bonificación por servicios prestados para efectos liquidatorios de una pensión de jubilación, de tal suerte que se ha creado hasta este momento una apariencia de buen derecho sobre lo pretendido por la parte demandante y hace viable el decreto de esta medida cautelar.

En conclusión: Resultan desvirtuados los motivos de inconformidad de la parte demandada en su recurso de apelación sobre el posible prejuzgamiento del a quo, por cuanto de lo expuesto a lo largo de esta providencia, se puede concluir que no es indispensable que el análisis inicial sobre el objeto del debate jurídico deba diferirse hasta la expedición de la sentencia. 10 Kiper Claudio. Medidas Cautelares. Primera Edición. La Ley S.A.S. Pag. 13. Buenos Aires (Argentina). 2012. 11 En la medida en que el artículo 152 del CCA planteaba que la procedencia de la suspensión provisional se encontraba condicionada a que la infracción de las normas invocadas apareciera manifiesta o prima facie, sin posibilidad de realizar exámenes o juicios adicionales sobre el caso concreto.

Lo anterior por cuanto el artículo 231 del CPACA permite realizar esta clase de reflexiones primarias desde una perspectiva de probabilidad o apariencia razonable de buen derecho de la parte solicitante, aunado al hecho de que no se puede asegurar como lo hace la parte apelante en su recurso, que, en suma, ningún litigio de pleno derecho puede ser debatido en sede de medida cautelar, por cuanto no existirán otras pruebas dentro del proceso que controviertan el

resultado de la confrontación preliminar aplicada en esta etapa procesal, dado que es precisamente esa la razón y fin ulterior de dicha figura jurídica, esto es, evitar la perennidad de los efectos de un acto administrativo que de entrada se verifica con una apariencia razonable de ser contrario al ordenamiento jurídico y que probablemente vulnera un derecho reclamado con probable causa justificada. Tercer problema jurídico ¿Resulta consecuente afirmar que la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada derivado de sentencias ejecutoriadas de tutela, impide el control de legalidad de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de dichas decisiones, y por lo tanto se hacía improcedente el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional objeto de impugnación? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No resulta apropiado sostener que los actos administrativos dictados en cumplimiento de fallos

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