CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00550-01(4540-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00550-01(4540-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUPERNUMERARIOS - Dirección de impuestos y aduanas nacionales – DIAN / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Naturaleza jurídica / SUPERNUMERARIOS – Regulación legal. Prestaciones sociales / VINCULACIÓN – Apoyar necesidades del servicio de manera temporal / NIVELACIÓN SALARIAL – No procedente Tal como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, no es posible dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado por la demandante, pues si bien es cierto, su nombramiento como supernumeraria, se produjo por parte de la entidad demandada en diversas oportunidades, mediante sucesivos actos administrativos de nombramiento y prórroga del mismo, y desempeñó funciones administrativas directamente relacionadas con el objeto y la naturaleza de la DIAN, lo cierto es que su vínculo con la administración, como se infiere de las pruebas relacionadas, implicó la ejecución de funciones de carácter transitorio, que obedecían a las necesidades del servicio, y al plan de lucha contra la evasión y el contrabando. De manera que, el término de duración de la vinculación, por periodos sucesivos, no resulta suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación de la demandante al servicio de la DIAN, autorizada por el artículo 22 del Decreto 1072 de 1996. Adicionalmente, resulta útil precisar que, el reglamento especial adoptado por la entidad, permite que dicha vinculación se dé no sólo para desarrollar actividades transitorias, sino también de apoyo a la lucha contra la evasión y el contrabando, actividades que fueron desarrolladas por la demandante, durante el tiempo de
vinculación con la DIAN y sin que las mismas sean incompatibles con lo señalado en la normativa que autoriza la vinculación de supernumerarios, de modo que el desempeño de dichas actividades no es suficiente para desvirtuar el tipo de vinculación con el servicio público. En conclusión: Conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la demandante en calidad de supernumeraria no tiene derecho a la nivelación salarial respecto a su par de la planta de personal, toda vez que no se demostró en este proceso que materialmente la vinculación de la señora Ana María Agudelo Echeverri se haya desnaturalizado. Ello, porque: i) de conformidad con el 22 del Decreto 1072 de 1999 fue vinculada con el propósito de suplir o atender las necesidades del servicio de forma temporal y excepcional; ii) su asignación mensual se le canceló de acuerdo con lo la escala salarial vigente para la entidad y percibió las prestaciones sociales existentes para los funcionarios de la rama ejecutiva del orden nacional; iii) el término de duración de la vinculación por periodos sucesivos, no resulta suficiente para desvirtuar la modalidad de vinculación de la demandante y; iv) las actividades desarrolladas por la demandante no son incompatibles con lo señalado en la normativa que autoriza la vinculación de supernumerarios.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1070 DE 1999/ DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1647 DE 1991 / DECRETO 607 DE 2007 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 5 / DECRETO 1268 DE 1999 – ARTICULO 6 / DECRETO 1268 DE
1999 – ARTICULO 7
NIVELACIÓN SALARIAL – No procedente / INCENTIVOS AL DESEMPEÑO EN FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS, DESEMPEÑO GRUPAL Y DESEMPEÑO NACIONAL – Funcionarios que ocupan cargos de planta / SUPERNUMERARIOS – No tienen derecho a incentivos [A]nte la falta de prueba en relación con una presunta mutación del vínculo laboral, tampoco es procedente reconocer los incentivos reclamados, pues las normas son claras al preceptuar que solo se reconocen a una determinada categoría de empleados. Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por la parte demandante en el sentido de que el a quo omitió pronunciarse respecto a la inaplicación por inconstitucionalidad o ilegalidad y se omitió realizar un control de convencionalidad integral, se observa que en la sentencia recurrida sí se efectuó el estudio de tales efectos endilgados por la parte demandante en el libelo introductor en contra de los Decretos 1268 de 1999 y 4050 de 2008, argumentos que comparte la Subsección, toda vez que, como se estudió en precedencia, la vinculación como supernumerarios fue creada con el fin de suplir las necesidades del servicio y desarrollar actividades de carácter transitorio. Por tal motivo, en eventos en los cuales las reglas previstas en el ordenamiento jurídico resultan inequívocas y no hay motivos para cuestionar su aplicación en el caso, se verifica una razón de acción para el juez, que debe guiar su decisión. Y ese es el caso que se presenta ante el reconocimiento de los incentivos por desempeño que se
reclaman, pues el primero de los requisitos que se exige para su otorgamiento, es desempeñar un cargo de la planta y ello no se acreditó por parte de la señora Agudelo Echeverri. En consecuencia, las distinciones previstas por las autoridades competentes, en este caso el Ejecutivo respecto de los regímenes salariales y prestacionales, no tienen la virtualidad de afectar el derecho a la igualdad, pues los supuestos en comparación no son equiparables. En conclusión: Según el Decreto 1268 de 1999, es claro que la entidad demandada reglamentó los incentivos por desempeño grupal, fiscalización y cobranzas, y nacional, sólo para los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad que como resultado de su gestión, cumplan las metas y los objetivos trazados en cada una de las áreas allí descritas, por lo que la demandante en calidad de supernumeraria no tiene derecho al reconocimiento de los mismos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00550-01(4540-16)
Actor: ANA MARÍA AGUDELO ECHEVERRI
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O066-2018
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ana María Agudelo Echeverri, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Pretensiones1
1. Declarar la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad de los Decretos 1268 de 1999 y 4050 de 2008 y la correspondiente nulidad del Oficio 10000020200367 del 20 de marzo de 2013, a través del cual la DIAN negó el reconocimiento y pago de la nivelación, así como los incentivos por desempeño grupal, desempeño en fiscalización y cobranzas, y desempeño nacional y demás emolumentos previstos en el Decreto 1269 de 1999.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
2. Se declare la existencia del contrato realidad y como consecuencia se tenga que la demandante es funcionaria de la planta de la entidad demandada, desde su ingreso y hasta el día de la terminación del vínculo laboral, es decir, entre el 2 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2011.
3. Ordenar que entre el 2 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, la demandante tiene derecho al reconocimiento, nivelación, reliquidación y pago del
régimen salarial, prestacional e incentivos regulados para los servidores públicos de la contribución de la planta de la DIAN, a título de indemnización o su equivalente, por haber desarrollado funciones y roles misionales, en cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad y primacía de la realidad.
4. Declarar que tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos o bonificación por el cumplimiento de metas grupales o colectivas, de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999. Que se reconozca desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, el incentivo grupal del 26% al desempeñarse como funcionaria de planta temporal.
5. Reconocer, reliquidar y pagar de forma indexada los incentivos económicos a que tienen derecho los funcionarios de la DIAN, en los términos de los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 y demás emolumentos prestacionales, a título de indemnización o su equivalente, por haber sido desnaturalizada su vinculación como supernumeraria, desde el 2 de junio de 2008 y hasta el 31 de diciembre de
2011.
6. Reajustar, reliquidar y pagar la diferencia salarial entre el salario devengado como supernumeraria con el salario equivalente del servidor público de la planta del mismo cargo que realizaba iguales funciones, siguiendo el principio trabajo igual salario igual.
7. Ordenar la reliquidación y pago indexado de todas las prestaciones sociales que como funcionaria de planta o de hecho, tiene derecho acorde con los valores que para el efecto debieron ser cancelados, dado el carácter de la nivelación.
8. No declarar la prescripción trienal. Condenar en costas.
1 Folios 25 a 27 del cuaderno 1.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL2
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta de saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 A folio 101 y CD a folio 105 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «10. Dentro del término, la demandada no propuso excepciones previas, ni se encuentra probada de oficio ningún medio exceptivo con este carácter. […]» Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta
última.5 En el sub lite a folios 101 a 102 y cd que obra a folio 105 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto a los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Hechos relevantes según la fijación del litigio « 16. […] ANA MARÍA AGUDELO ECHEVERRI ha sido nombrada mediante resolución No.10576 de 02/06/2008 como supernumeraria en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN, desde 03/06/2008 hasta 13/11/2008 y resolución N° 0207 de 14/11/2008 a 31/12/2008; mediante resolución No. 12909 de 02/01/2009 hasta 31/12/2009; mediante resolución No. 10293 de 04/01/2010 hasta 31/12/2010; mediante resolución N° 002 de 03/01/2011 hasta 31/12/2011 y como empleada de planta temporal, mediante resoluciones No. 003 y N°10432 de 03/01/2012 hasta 31/12/2014, conforme consta en certificaciones expedidas por la 2 En folios 100 y 104 y CD a folio 105 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y
audiencia de pruebas. EJRLB. Subdirección de Gestión de Personal.
17. Las funciones que debe desempeñar actualmente ANA MARÍA AGUDELO ECHEVERRI corresponden a Ejecutor IV de Gestión y Servicio y recibe una asignación básica de $2.884.841, como consta en certificación expedida por la Jefe del Grupo de Personal.
18. El 21/02/2013 ANA MARÍA AGUDELO ECHEVERRI solicita el reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales dejados de pagar.
19. Y la DIAN, mediante oficio de 20/03/2013, notificado el 01/04/2013 manifiesta que la solicitud resulta improcedente pues el reconocimiento solo podría ser obtenido mediante sentencia de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
20. El 19/06/2013 se intenta la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, fallida porque la DIAN no presenta fórmula de conciliación. […] »
(Mayúsculas del texto). Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio « […] De acuerdo a las pruebas aportadas y a las manifestaciones de las partes, se establece que ANA MARÍA AGUDELO ECHEVERRI vinculada como Supernumeraria a la DIAN, actualmente empleada temporal. El debate se circunscribe a establecer si le asiste derecho al reconocimiento y pago de los incentivos y remuneración que se reconoce a los funcionarios de la DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN. […] »
SENTENCIA APELADA6
Luego de que el Tribunal Administrativo de Risaralda, declarara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por carecer de competencia en razón a la cuantía7, profirió sentencia de forma escrita el 22 de abril de 2016, en la cual denegó las pretensiones de la demandante. En primer lugar, citó partes jurisprudenciales del Consejo de Estado en relación con el control por vía de excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad, para estudiar la naturaleza de los empleos que tiene la DIAN y considerar que de conformidad con lo previsto por el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, los supernumerarios son auxiliares de la administración que solamente pueden vincularse para suplir vacancias temporales de empleados públicos y en caso de licencia o vacaciones, para desarrollar actividades transitorias relacionadas con las funciones propias del organismo. De igual forma, sostuvo que acorde con el artículo 14 del Decreto 1647 de 1991, la Ley 223 de 1995 y el artículo 22 del Decreto 1072 de 1992, la vinculación de los supernumerarios a la DIAN, tiene el propósito de servir de apoyo en el programa de lucha contra la evasión y el contrabando, en el ejercicio de actividades de índole transitorio y también para vincular personal a concurso abierto bajo la modalidad de concurso-curso, como una figura de carácter excepcional que le permite a la administración pública vincular personal de forma temporal a efectos 6 Folios 207 a 218 vuelto del cuaderno 4. 7 Folios 199 y 200 del cuaderno 1.
de garantizar la consecución de su fines. En tal virtud, el personal supernumerario deberá percibir prestaciones sociales por el tiempo en que se encuentre vinculado. Acorde con lo anterior, señaló que resulta improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por cuanto no se observa prima facie una situación de exclusión o discriminatoria de los derechos de la demandante en su condición de supernumeraria en la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, pues se observa que es una situación de carácter excepcional que no es discriminatoria o excluyente. Posteriormente, analizó las pruebas allegadas al plenario para dilucidar que a pesar que la demandante fue vinculada por más de 7 años como supernumeraria, ello obedeció a las necesidades del servicio para el apoyo de la lucha contra la evasión tributaria, sin que en sí mismo se desdibuje la temporalidad que caracteriza esta modalidad de vinculación. Señaló que no es posible aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en la medida que no fue nombrada mediante la figura contractual sino a través de una relación legal y reglamentaria de carácter netamente transitorio. En las anteriores condiciones, no hay lugar a señalar que se concretan los elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y remuneración. Finalmente, adujo que de conformidad con los artículos 2, 5, 7 y 11 del Decreto 1268 de 1999, los incentivos por desempeño grupal y nacional, se circunscriben únicamente a los servidores que se encuentran vinculados a la planta de personal de la entidad como empleados públicos y el incentivo al desempeño en
fiscalización y cobranza únicamente a los cargos de la planta de personal que se desempeñen directamente tal función.
RECURSO DE APELACIÓN8
La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Expuso que lamentablemente el Tribunal entendió que la demanda se encontraba dirigida a la vinculación de la demandante como funcionaria de planta, lo cual no es cierto, sin realizar el análisis de la solicitud del reconocimiento de la realidad sobre las formas, pues se logró probar que el contrato de supernumerario se desnaturalizó y de esta forma, se desconoce el control de convencionalidad integral y el precedente del Consejo de Estado9. Expuso que no se tuvo en cuenta que los múltiples contratos suscritos por la demandante, no son sinónimo de temporalidad, excepcionalidad o transitoriedad, porque entre dichos contratos no existió una ruptura superior como lo exige el inciso 3 del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, pues su vinculación permaneció al cancelársele las vacaciones y demás prestaciones sociales, hecho que es aceptado por la demandada. 8 Folios 230 a 241 del cuaderno 4. 9 Para tal fin citó entre otras, apartes de las sentencias del 31 de mayo de 2012, radicado: 26-09. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila y del 25 de julio de 2013, radicado 0271-13. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez Páez. Aunado a lo anterior, no se analizó que la demandante realizaba funciones propias
del objeto misional de la DIAN iguales a las realizadas por los funcionarios de planta, por lo que surge un contrato de trabajo, advirtiéndose una ausencia de la valoración integral de las pruebas. Agregó que los incentivos además de ser salario son grupales y por división, sin que exista posibilidad que sean personales o individualizados para determinados funcionarios, es por ello que las calificaciones se realizaban en cumplimiento de metas. Manifestó que el Tribunal, realizó una interpretación errónea de la jurisprudencia del Consejo de Estado10 dado que no tuvo en cuenta que, su nombramiento se realizó por un periodo superior a siete años de forma continua, lo que desnaturaliza el carácter excepcional y transitorio de estos cargos, y da lugar a que surja la figura del contrato realidad, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas. Finalmente sostuvo que el juzgador se abstuvo de pronunciarse respecto a la primera pretensión formulada en la demanda, esto es, la inaplicación del acto por inconstitucionalidad o ilegalidad y se omitió realizar un control de convencionalidad integral. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante11: Reiteró las argumentos presentados en la demanda e hizo énfasis en que sus pretensiones tienen como fundamento el inciso 2 del artículo 22 del Decreto 1072 de 1999 y las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado relativas al control de convencionalidad, conforme a las cuales prima la aplicación de las convenciones de la OIT suscritas por Colombia, por resultar más favorables ante un exceso del legislador.
Parte demandada12: Se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que no existe fundamento jurídico para declarar la nulidad del acto acusado y reconocer las sumas solicitadas, pues los Decretos 1268 y 1072 de 1999 señalan que los incentivos son únicamente para los funcionarios que ocupen cargos de planta de la entidad, esto es, empleados del sistema específico de carrera administrativa, establecida en el artículo 12 del Decreto 1072 de 1999. Explicó que a la demandante se le vinculó para el desempeño de actividades transitorias relacionadas a la lucha contra la evasión y el contrabando, tal cual como se observa en la parte motiva de las diferentes resoluciones de nombramiento, sin que ello implique que pierda el carácter de supernumerario, dado que esa naturaleza fue prevista para dichas funciones en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995. Manifestó que es competencia del Gobierno Nacional, y no de la entidad, establecer las escalas salariales para los empleados de la misma. Los Decretos a través de los cuales se reguló la materia, configuraron diferencia salarial entre los empleados de planta y el personal supernumerario, pero dicha situación no implica el desconocimiento del derecho a la igualdad. 10 El actor hace referencia, en particular, a la Sentencia del 23 de octubre de 2008, Radicación: 730012331000200201248 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Folios 299 a 305 del cuaderno 4. 12 Folios 262 a 271 del cuaderno 4.
Concepto del Ministerio Público13: La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado solicitó modificar la sentencia apelada en el sentido de que revoque lo concerniente a la condena en costas a la parte demandante, y se confirme en todo lo demás, es decir, denegar las pretensiones de la demanda, en la medida que a la demandante se le designó formalmente como supernumerario y el carácter excepcional de las funciones que desempeñó le impedía ser acreedor de un tratamiento igualitario con sus análogos empleados públicos vinculados legal y reglamentariamente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo14, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso15, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico 1. ¿La señora Ana María Agudelo Echeverri, en su calidad de supernumeraria de la DIAN y, con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tiene derecho a que se le reconozca y pague la nivelación salarial tomando como base las prestaciones que devenga su cargo homólogo en la planta de personal de la entidad demandada? 2. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los incentivos por desempeño grupal, en fiscalización y cobranzas, y nacional, de que tratan los artículos 5°, 6.º y 7.º del Decreto 1268 de 1999?
Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante no tiene derecho a la nivelación salarial deprecada, con base en los argumentos que proceden a explicarse: Naturaleza Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 13 Folios 287 a 297 del cuaderno 4. 14 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 15 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»
De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1071 de 1999, la DIAN se encuentra organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que hace que su objeto deba cumplirse conforme a los lineamientos de política fiscal que indique el Ministro del ramo. Igualmente cuenta con un sistema especial de administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un sistema específico de carrera administrativa y un régimen disciplinario especial aplicable a sus empleados públicos. El sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de los empleados públicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se encuentra contenido en el Decreto 1072 de 1999, que en su artículo 17, señala que los empleos de la planta de personal de la entidad tendrán el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal supernumerario. El sistema específico de carrera y los regímenes de administración de personal de los servidores públicos de la DIAN estaba previsto en el Decreto 1072 de 1999. Dicha norma fue derogada en su mayoría por el artículo 62 del Decreto 765 del 17 de marzo de 200516, sin embargo, quedó vigente el artículo 22 según el cual el personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando,
para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso curso. Régimen jurídico de los supernumerarios La posibilidad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario deviene directamente de la Constitución Política cuando señala en su artículo 125 que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, pudiendo ésta última precisar, qué empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa, dentro de los cuales pueden ubicarse los supernumerarios. Esta clase de nombramiento fue prevista por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, que señaló el sistema de nomenclatura y clasificación, y fijó las correspondientes escalas de remuneración de los empleos, entre otros17, de las Unidades Administrativas Especiales. Al respecto, el artículo 83 previó que: «[…] De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de 16 «Por el cual se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.». 17 Además de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos.
carácter netamente transitorio En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores18. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales19. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo20. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse […]». Ahora bien, en lo que respecta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el Decreto 1647 de 1991, «Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones»; en su artículo 14, indicó la posibilidad de vincular personal supernumerario, de la siguiente manera: «[…] Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a
ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará co
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