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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00567-01(2167-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2015-00567-01(2167-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN GRACIA - No reconocimiento por no cumplir con 20 años del servicio en la docencia a nivel territorial El demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia otorgada por la entidad, por medio de la Resolución 36310 del 28 de julio de 2005; comiquera que, no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en la docencia en la modalidad de vinculación del orden departamental, municipal o distrital; razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto declaró la nulidad del acto censurado. En igual sentido, se tiene que, en el sub examine está acreditado que mediante fallo de tutela de 16 de junio de 2006, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida digna al profesor Magdiel Romero Carrascal; y ordenó entre otras, a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, expedir el acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión gracia. Por lo anterior, claro es que las pruebas allegadas acreditan que el profesor Magdiel Romero Carrascal acudió a la acción de tutela con el fin de obtener que se le ampararan los derechos fundamentales invocados tendiente a lograr que el juez constitucional le ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALreconocerle la pensión gracia y consecuentemente, la inclusión en nómina; circunstancia que per se no se erige en una actuación contraria al principio de la buena fe, pues como se dijo, la mencionada pensión se obtuvo por medio de una orden dada por autoridad judicial competente, en uso de

su autonomía y plena capacidad funcional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes remunerados con recursos del situado fiscal o ley general de participación y nombrados con intervención del delegado del Ministerio de Educación en el FER, ver: C de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia unificación de 21 de junio de 2018, rad 25000-23-42-000-2013-04683-013805-14CE-SUJ2-011-18, C.P., Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Conejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2015-00567-01(2167-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: MAGDIEL ROMERO CARRASCAL Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Acción de Lesividad - Pensión Gracia - Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el primero (1º) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por

medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra del señor Magdiel Romero Carrascal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 36310 del 28 de julio de 2006 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de la cual le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia, efectiva a partir del 12 de julio de 1998.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al señor Magdiel Romero Carrascal, a reintegrar a la entidad todas las sumas de dinero recibidas por concepto de la pensión gracia desde que se le otorgó el estatus de pensionado y hasta cuando se verifique el pago a la entidad demandante. Así mismo solicitó, que todas las sumas que resulten reconocidas en favor de la entidad demandante, 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las

sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. se cancelen de forma retroactiva e indexada y que se condene en costas al demandado. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 vuelto y 2), en síntesis, son los siguientes: Expuso que el señor Magdiel Romero Carrascal nació el 12 de julio de 1948. Que prestó servicio como docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional desde el 1 de septiembre de 1976 hasta el 19 de julio de 2001, en el colegio Instituto Nacional Dorada, nombrado por medio de la Resolución No. 7595 del 14 de septiembre de 1976. Mediante la Resolución No. 09995 del 15 de mayo de 2002, CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia del demandado, puesto que no demostró los

20 años de servicio como docente territorial. Acto contra el que se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 006708 del 13 de noviembre de 2003, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. Luego, el señor Magdiel Romero interpuso acción de tutela repartida al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, y en donde se dictó fallo amparando los derechos del docente por medio de sentencia del 16 de junio de 2006 y ordenando a la entidad se reconozca y pague la pensión gracia a favor del señor Magdiel Romero Carrascal. Esta orden fue cumplida y en consecuencia se expidió la Resolución No. 36310 del 28 de julio de 2006, reconociendo la pensión gracia al docente demandado en cuantía de $955.486,11 mensuales, efectiva a partir del 12 de julio de 1998. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933 y 91 de 1989.

2. Contestación de la demanda El señor Magdiel Romero Carrascal, mediante curador ad litem, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff.95 a 99 del expediente): Manifestó que el señor Magdiel Romero siempre actuó bajo los parámetros que le permite la ley y la Constitución, con el único interés de defender sus derechos laborales y prestacionales, lo que le fue reconocido por medio de una sentencia de tutela como a mucho otros docentes que se encontraban en igualdad de condiciones

que él. Expresa, que la conducta del demandado siempre estuvo enmarcada dentro de los límites de la ley, actuando de buena fe, sin engaños ni falsedades.

3. Medida Cautelar La UGPP en su condición de parte demandante, solicitó la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, dictado por la UGPP, a través del cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia reconocida al

señor Magdiel Romero Carrascal. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto proferido el 31 de mayo de 2018, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, mediante el cual se le reconoció el derecho a devengar una pensión gracia. El a quo advirtió, “ que de la simple confrontación del acto administrativo demandado con las normas invocadas en la demanda, se desprende la violación alegada por la entidad demandante”, lo que deduce al revisar las certificaciones laborales aportadas al proceso en donde consta que el demandado laboró como docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional desde el 1º de septiembre de 1976 hasta el 19 de julio de 2001, tiempo que el juzgado treinta y uno penal del circuito tuvo en cuenta para conceder la pensión gracia al señor Magdiel Romero Carrascal, lo que es contrario a la normativa que rige esta prestación. Debido a lo anterior, considera el Tribunal que se debe declarar la suspensión provisional del acto de demandado, pues en principio el docente no logra acreditar los 20 años de servicio como maestro territorial necesarios para acceder a la

pensión gracia.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 1º de noviembre de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y negó las demás pretensiones de la demanda.

El a quo realizó un análisis de las normas relativas a la pensión gracia, para concluir que la parte demandada no cumple los 20 años de servicio como docente al servicio de la educación departamental, municipal o distrital, en cuanto encontró probado que, si bien prestó los servicios en el Municipio de la Dorada, como coordinador en el Instituto Nacional Dorada, desde el 14 de septiembre de 1976 hasta el 31 de julio de 1998, por medio de la Resolución No. 7595 del 14 de septiembre de 1976. Por lo anterior, el demandado no cumplía con los requisitos exigidos en la ley, pues no acredita los 20 años de servicio como docente territorial, y el tiempo de servicio prestado a la Nación no es apto para el reconocimiento de la pensión gracia. No obstante lo anterior, la entidad demandante le reconoció la pensión gracia mediante el acto administrativo demandado, por lo tanto estos fueron expedidos con violación a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, por lo que debe ser declarada su nulidad. En cuanto al restablecimiento del derecho pretendido, manifestó que la entidad demandante no comprobó que el señor Magdiel Romero Carrascal hubiese obrado de mala fe, motivo por el cual no hay lugar a la recuperación de las sumas entregadas a la demanda por concepto de pensión, conforme a lo preceptuado en el

literal c) del artículo 164 del CPACA. Finalmente, la sentencia apelada condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

5. Recurso de apelación El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando su inconformidad con base en los siguientes argumentos: Indica que su poderdante adquirió el derecho a la pensión gracia luego de haber laborado como docente público durante más de 20 años de servicios, en virtud del diverso desarrollo constitucional que ha tenido esta prestación en las diferentes altas corporaciones de este país.

Adiciona, que siempre actuó de buena fe y que nunca realizó engaño alguno o falsedad con el propósito de obtener la prestación reclamada. UGPP La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 1º de noviembre de 2018, en relación con la negativa al restablecimiento del derecho, puesto que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para que el demandado se exima de cumplirla. Afirmó que se constituye en un provecho indebido del demandado y un enriquecimiento sin causa, que le está representando un empobrecimiento sin causa a la entidad demandante, motivo por el cual es procedente acceder al restablecimiento del derecho deprecado, en relación con la devolución de los dineros percibidos por la parte demandada, saneando de esta forma el detrimento ocasionado al erario.

6. Alegatos de conclusión Por medio de providencia de fecha 22 de noviembre de 2019, se corrió traslado a

las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, no obstante todos guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar, si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable tener como tiempo de servicio válido el prestado en instituciones educativas ajenas a las Secretarías de Educación territoriales; y particularmente, el laborado en el Instituto Nacional Dorada. Con el fin de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Sobre la pensión gracia; 2.4. Hechos relevantes probados; y 2.5. Caso concreto. 2.3. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores

de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a

tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19973, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su

artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”. La tesis anterior, fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 20184 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse

desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal5, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 20186, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto. En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de

carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía 5 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados7, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación — situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la

vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal8; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 7 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 8 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los

educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito9”. 2.4. Hechos relevantes probados - El señor Magdiel Romero Carrascal nació el 12 de julio de 1948, por lo tanto cumplió los 50 años de edad en el año 1998. - El señor Magdiel Romero Carrascal fue nombrado por medio de Resolución No. 7595 del 14 de septiembre de 1976, en el Instituto Nacional Dorada, donde laboró desde el 1º de enero de 1976 hasta el 19 de julio de 200110. - Que a través de la Resolución No. 09995 del 15 de mayo de 200211, le fue negada la pensión gracia, solicitada por petición radicada el 09 de octubre de 2001. - Ante la inconformidad presenta recurso de apelación radicado el 11 de junio de 200212, el cual es resuelto por medio de la Resolución No. 6708 del 13 de noviembre de 200313, donde se confirma en todas sus partes el acto recurrido. - Ante la negativa de la administración presenta acción de tutela, la cual es 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana.

10 Fls. 68 y 69. 11 Fls. 42 a 44 vuelto. 12 Fls. 46 y 46 vuelto. 13 Fls. 48 a 50. resuelta por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, quien profiere sentencia el 18 de junio de 200814 ordenando el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Magdiel Romero Carrascal y otros docentes. - CAJANAL expide la Resolución No. 36310 del 28 de julio de 200615, por medio de la cual da cumplimiento a la sentencia de tutela del 18 de junio de 2008 y reconoce la pensión gracia al docente, efectiva a partir del 12 de julio de 1998, en cuantía de $995.486.11. Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se precisa que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia otorgada por la entidad, por medio de la Resolución 36310 del 28 de julio de 2005; comiquera que, no cumplía con el requisito de 20 años de servicio en la docencia en la modalidad de vinculación del orden departamental, municipal o distrital; razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto declaró la nulidad del acto censurado. En igual sentido, se tiene que, en el sub examine está acreditado que mediante fallo de tutela de 16 de junio de 2006, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida digna al profesor Magdiel Romero Carrascal; y

ordenó entre otras, a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, expedir el acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión gracia. Por lo anterior, claro es que las pruebas allegadas acreditan que el profesor Magdiel Romero Carrascal acudió a la acción de tutela con el fin de obtener que se le ampararan los derechos fundamentales invocados tendiente a lograr que el juez constitucional le ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALreconocerle la pensión gracia y consecuentemente, la inclusión en nómina; circunstancia que per se no se erige en una actuación contraria al principio de la buena fe, pues como se dijo, la mencionada pensión se obtuvo por medio de una orden dada por autoridad judicial competente, en uso de su autonomía y plena capacidad funcional. 14 Fls. 56 a 60. 15 Fls. 62 vuelto a 64. Siendo ello así, la Subsección comparte la decisión tomada por el a quo en la sentencia objeto de censura, respecto a la negativa de ordenar el reintegro de los dineros cancelados con ocasión a la pensión gracia ordenada por la acción de tutela y reconocida en el acto administrativo demandado; en consideración a que tal y como lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2004, adujo, que: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios,

como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En poca

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