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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00023-01(3026-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00023-01(3026-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso / PROCESO DISCIPLINARIOValoración probatoria / SANCION DISCIPLINARIA – Proporcionalidad / SANCION DISCIPLINARIA - Gravedad de la falta “[L]a actividad de producción y valoración de la pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al juez o al operador disciplinario a sentenciar en uno u otro sentido. […] [C]uando no se realiza un juicio valoratorio integral de la prueba, se incurre en una irregularidad en la actividad probatoria, la cual atenta no solo el derecho de defensa, sino también el debido proceso, ya que se infringen principios, garantías, derechos y deberes, previstos en la ordenamiento constitucional y legal, que rigen los actos probatorios y las pruebas en sus etapas de solicitud, decreto, práctica, valoración e impugnación de las mismas. […] El derecho disciplinario se somete al principio constitucional de proporcionalidad, que hace parte de uno más general conocido por la doctrina como “prohibición de exceso”. Consiste, en que la sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y debe graduarse aplicando los criterios establecidos en esa misma normativa. […] En ese sentido, una sanción proporcionada exige, por tanto, la

previa consideración de si el ilícito ha sido cometido a título de dolo o culpa, así como del grado en que estos elementos han concurrido. Cabe precisar que una cosa es la clasificación de las faltas (las cuales pueden ser gravísimas, graves o leves), y otra distinta son las diversas manifestaciones de la culpa punible. En efecto, el funcionario público puede proceder con dolo, o con culpa (gravísima o grave). Así, por ejemplo, y refiriéndonos solo a la culpa, una falta gravísima puede ser cometida con culpa también gravísima o con culpa grave, una falta grave puede ser cometida con culpa gravísima o grave y, una falta leve puede ser cometida -tambiéncon culpa gravísima o grave. Como se advierte del anterior análisis, el legislador se encargó de establecer unas pautas o lineamientos que permiten efectivizar el principio de proporcionalidad: de un lado, determinó cuáles son las sanciones que corresponden a los distintos tipos de faltas y al grado de culpa con el que las mismas son cometidas y, de otro, fijó unos límites (mínimos y máximos), dentro de los cuales el operador disciplinario debe moverse. Con todo, la graduación de la sanción debe atender los criterios a los que nos referimos en precedencia.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00023-01(3026-17)

Actor: EDWIN ALBERTO QUINTERO SANCHEZ

Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI - IGAC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN

SUSPENSIÓN. VERIFICAR SI EXISTIÓ FALTA DE VALORACIÓN

PROBATORIA. ESTABLECER SI CONCURRIÓ UNA

DESPROPORCIONALIDAD EN LA SANCIÓN. LEY 1437 DE 2011.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 2 de marzo de 20181, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Edwin Alberto Quintero Sánchez contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos2.

Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, el señor Edwin Alberto Quintero Sánchez solicitó la nulidad de los fallos de 30 de julio de 2014 y 24 de octubre de 2014, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Secretario General y el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, mediante los cuales fue sancionado con suspensión del cargo de Director Territorial de Risaralda, por el término de 3 meses, sanción que convertida a salarios devengados, lo cual

equivale a $8.639.931. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó la suspensión del cobro coactivo de la sanción económica que se llegare a realizar; la cancelación de las anotaciones en los registros de antecedentes disciplinarios; y, el pago de costas que se causen en 1 Informe visible a folio 207. 2 Visible a folios 50 a 79 del cuaderno principal. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 138. el proceso. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Manifestó que la señora Margelica Ortiz Vda. de Parra obtuvo por orden judicial el reconocimiento de posesión de un predio de 13 hectáreas en la ciudad de Quibdó por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por ende, se ordenó inscribir la sentencia de pertenencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En virtud de ello, durante los años 2006 a 2009, sostuvo varias reuniones con los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, para que se hicieran los ajustes, las adecuaciones y las correcciones que la sentencia judicial había ordenado. Agregó que ante la no aceptación de las pretensiones de la interesada, la citada señora presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue remitida por competencia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien por auto de 21 de diciembre de 2009, avocó conocimiento de la misma, pues, en su sentir,

sus solicitudes no fueron atendidas a tiempo, sin tener en cuenta que se había solicitado un levantamiento topográfico para establecer con certeza qué predios afectaban la decisión judicial, ya que el plano presentado en el citado proceso de pertenencia había sido levantado por la Secretaría de Planeación de Quibdó del año 1956, el cual no cumplía con los requisitos técnicos. Anotó que el 15 de enero de 2010, la Oficina de Asuntos Disciplinarios del IGAC, ordenó la apertura de diligencias preliminares, sin que dentro de ésta se hubiese vinculado al sancionado, en ese entendido, fue iniciada la investigación, con una carga probatoria recaudada de manera ilegal por cuanto no se le brindó la opción de participar en la mencionada etapa. Expresó que los cargos que le fueron endilgados al señor Edwin Alberto Quintero Sánchez se circunscriben a que como Director Territorial de Risaralda del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Código 0042 Grado 07, i) obró en forma negligente sin observancia del debido cuidado y con falta de celeridad, en relación con el trámite catastral solicitado por la señora Margelica Ortiz Vda. de Parra y, ii) porque obró de manera omisiva en lo que tiene que ver con el derecho de petición presentado por la señora Xenia Lozano Victoria, por cuanto, al parecer nunca se le dio respuesta; por tal razón, presuntamente desconoció los deberes señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 20024, a título de culpa. Comentó que a pesar de que desvirtuó la presunta negligencia con escritos y

actividades que demuestran su gestión en relación a los trámites dispendiosos y puso de presente las limitaciones personales, institucionales y técnicas para llevar a cabo el trabajo solicitado, fue declarado disciplinariamente responsable y, en consecuencia, fue suspendido del ejercicio del cargo por el término de 3 meses, sanción que convertida a salarios devengados equivale a $8.639.931, dado que para el momento en que se profirió tal determinación ya no laboraba para la entidad, pues prestó sus servicios entre el 2 de mayo de 2007 al 2 de octubre de 2013. Normas vulneradas y concepto de vulneración El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, el artículo 29; Ley 734 de 2002, artículos 4, 5, 6, 9, 13, 15, 18, 19, 20, 23, 90, 92, 101, 128, 129, 123, 138 y 150. Como concepto de violación el apoderado del actor señaló que los actos acusados desconocieron: Los principios de legalidad e ilicitud sustancial. Esto por cuanto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi formuló dos cargos al disciplinado por la presunta negligencia de no responder en tiempo un derecho de petición, sin tener en cuenta que el trasfondo del asunto versaba sobre un trámite litigioso de la señora Margelica Ortiz Vda. De Parra y, esa confusión, condujo al operador disciplinario a adoptar decisiones erradas dentro del procedimiento disciplinario, concretamente, porque fue sancionado por un solo cargo, el cual fue interpretado de manera errada porque se consideró que debía responder una solicitud dentro de 15 días,

la cual era imposible debido a su complejidad. 4 “(…) Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

(…)”. Dijo que este cargo y su consecuente sanción, quebranta el precepto de legalidad, toda vez que ni la Constitución Política, ni la Ley 734 de 2002 o el Código Contencioso Administrativo previeron que las acciones litigiosas o las pretensiones controversiales de los ciudadanos se tramitaran y definieran en 15 días. Es clara la distinción que hace el legislador entre el derecho de petición y la acción de litigar, la cual no está sometida a los términos del citado derecho fundamental, sino que deben estar sujetos a las contingencias del procedimiento administrativo reglado o específico.

Comentó, de un lado, que la sanción disciplinaria es fruto de una investigación deficiente; y de otro, que el hecho de que no se le notificara el auto de apertura a preliminares o de la investigación, incluso, el no permitírsele la presencia en el recaudo probatorio o presentar alegatos de conclusión, es lo que lleva al convencimiento de que se incurrió en una vía de hecho, por el proceder arbitrario distante de la realidad y de la verdad procesal. El principio del debido proceso. Ya que se omitió deliberadamente por parte de la oficina de Asuntos Disciplinarios, vincular a servidores públicos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que de una u otra manera debían participar, intervenir o contribuir en la atención de la solicitud litigiosa de la peticionaria, por lo que entonces no se trata de una investigación seria, objetiva, responsable, imparcial y jurídica. Es más, no hay en el proceso una sola prueba testimonial o documental que comprometa la responsabilidad disciplinaria del sancionado. Los principios de presunción de inocencia y culpabilidad. Habida cuenta que se le negó la deliberación probatoria y se le impidió el acceso al proceso, pues solo se hizo partícipe de éste cuando debió responder al pliego de cargos; bajo ese entendido, no tuvo la posibilidad de que fuera inocente. Ese principio de presunción de inocencia se desconoció flagrantemente y se agrava la suerte al confundir una acción litigiosa con un derecho de petición. Afirmó que no hay una prueba, ni siquiera indiciaría, que demostrara que se hubiese afectado el comportamiento funcional del disciplinado, como quiera que el

derecho de petición que le fue presentado por la señora Margelica Ortiz Vda. de Parra, contenía unas pretensiones complementarias de su litigio en aras a que fuera reconocida como poseedora de un predio de 13 hectáreas. El principio de proporcionalidad. Por cuanto se ha impuesto una sanción de suspensión de 3 meses por un supuesto quebranto al deber legal de responder un derecho de petición, sin embargo, si ello hubiese sido cierto, la falta debió haber sido gravísima y no grave. Por tal motivo, como el operador disciplinario no tenía claro la clase y calidad de la solicitud, calificó ese presunto retardo como falta grave, a título de culpa, lo cual es un error, ya que tal escrito no comporta la calidad de derecho de petición. Los principios de motivación e interpretación. Si bien hay un esfuerzo por parte del operador disciplinario de fundamentar su decisión, ello es falso en la medida que no se ajusta realmente al acervo probatorio, es más, confunden no solo un escrito litigioso con un derecho de petición, sino que también la calificación de la falta. Desconocimiento del concepto de falta disciplinaria. Debido a que los deberes de un servidor público están establecidos de manera expresa y concreta en el manual de funciones, por lo mismo, el disciplinado solo podía sancionado si desatendió este reglamento.

2. Contestación de la demanda El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó los cargos con los siguientes argumentos5.

Indicó que el proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor Edwin Alberto Quintero Sánchez obedeció a la falta de una respuesta oportuna en relación con la solicitud catastral que la señora Margelica Ortiz Vda. De Parra había realizado el 16 de julio de 2009. Precisó que no le fueron notificadas las pruebas que se adelantaron dentro de la investigación preliminar al citado señor en razón a que no estaba vinculado, ni 5 Visible a folios 109 a 116. estaba determinado dentro de la misma, pues fue solo hasta cuando se dictó el auto de la investigación que se tomó la determinación de vincularlo, en tal sentido se puede asegurar que el proceso disciplinario se adelantó con la observancia del debido proceso, por cuanto, de un lado, se siguieron los lineamientos de la Ley 734 de 2002; y de otro, desde la formulación de los cargos y durante todas las etapas del proceso se le garantizó el derecho de defensa y contradicción. Enunció que si el demandante era conocedor de lo dispendioso que resultaba el trámite realizado por la señora Margelica Ortiz Vda. De Parra, se lo debió manifestar, pues a pesar de solicitar en numerosas oportunidades que se resolviera de fondo su solicitud, ello nunca ocurrió. Expresó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha reconocido la libertad con la que el juez disciplinario puede evaluar las pruebas, para así emitir su propio juicio, al tiempo que ha defendido la presunción de legalidad que ostenta el acto administrativo que contiene la sanción disciplinaria, al señalar que el control de la misma no puede constituir una tercera instancia.

3. La sentencia apelada6.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 28 de febrero de 2017 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que si bien el artículo 101 de la Ley 734 de 2002 estableció la notificación personal del auto de apertura de indagación preliminar, tal exigencia tiene aplicación cuando estén determinados los posibles autores, presupuesto fáctico que no ocurría al momento de proferir el auto del 15 de enero de 2010 por medio del cual se dio inicio a la indagación preliminar y se decretaron ciertas pruebas al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; por ende, contrario a lo expuesto por el demandante, no era posible que fuera notificado debido a que para ese momento procesal aún no había sido identificado. Observó que transcurridos dos años de haber sido proferida la sentencia declaratoria de pertenencia, esto es, el 12 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo 6 Folios 683 a 695 del expediente. Penal del Circuito de Quibdó emitió fallo de tutela ordenando a la Oficina de registro de Instrumentos Públicos y privados del Chocó y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi tramitar de manera inmediata la solicitud formulada por la señora Margelica Ortiz Vda. De Parra, tendiente al registro de la sentencia de declaración de pertenencia en la Oficina de Instrumentos Públicos y a la cancelación de las ventas parciales inscritas con posterioridad al registro de la demanda. Sin embargo, del auto de indagación preliminar se extrae que aún con las sentencias de declaración de pertenencia y la de tutela, las entidades no habían dado

solución a la solicitud formulada por la citada señora. Anotó en relación con la presunta vulneración del debido proceso, que conforme a las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, no se puede advertir tal particularidad, dado que evidenció el apego a las normas propias del juicio, como tampoco se observa alguna de las irregularidades endilgadas en la actuación. Dijo que si bien el demandante manifestó que la entidad se confundió para el cómputo de los términos para dar respuesta a la solicitud cartográfica y aduce la ilegalidad de los actos acusados por falta de proporción en la sanción, lo cierto es que no existe tal situación, pues de acuerdo con la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tenía el disciplinado un mes para dar contestación al requerimiento de la señora Margelica Ortiz Vda. De Parra, lapso que fue sobrepasado con creces en la medida en que fue resuelta de manera definitiva solo hasta el 6 de julio de 2010 por medio de la Resolución 27-00100033-2010. Señaló que sin desconocer la complejidad del trámite de mutación catastral de que se trata en este asunto, es innegable que el disciplinado, en su calidad de Director Territorial, faltó a sus deberes de dirección, organización, supervisión, y control de la ejecución de los proyectos y actividades relacionadas con los procesos cartográficos, agrológicos y catastrales asignados en la programación general del Instituto a la Dirección Territorial, previsto en el manual de funciones contenido en la Resolución 495 de 27 de junio de 2007, deberes que por demás corresponden a

los principios de eficiencia y eficacia que rigen la función administrativa, por disposición del artículo 209 de la Constitución Política.

4. El recurso de apelación7. 7 Folios 148 a 172 del expediente.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: Destacó que fueron varias las irregularidades que se cometieron por parte del operador disciplinario y que fueron desatendidas por el a quo, concretamente, porque: i) se le atribuyó a la acción litigiosa presentada por la señora Margelica Ortiz Vda. de Parra, el carácter de derecho de petición; ii) no se comprendió que la reclamación se radicó en la ciudad de Quibdó y no en Pereira, sitio de trabajo del sancionado; iii) no se tuvo en cuenta, de acuerdo con el manual de funciones, quienes eran los obligados a resolver los escritos de la peticionaria; iv) no entender que la queja fue en contra de los funcionarios de la oficina de Quibdó y no en contra del Director Territorial de Risaralda, quien no tenía la competencia para conocer de dicha reclamación; y, v) no fue valorada de manera ponderada la prueba testimonial, pues éstas lo exoneraban de responsabilidad disciplinaria. En su sentir, tanto el cargo imputado como la sanción, no corresponden a la gravedad de la falta, es decir, el artículo 7º del Decreto 01 de 19848 estableció que el incumplimiento de los términos de atención a las peticiones constituye causal de mala conducta, mientras que el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002

indicó que serán faltas gravísimas las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta; por tal motivo, la sanción ha debido ser diferente, en tratándose que se trata de una falta gravísima. Anotó que del material probatorio allegado al expediente se desconoció: la diferenciación que fue planteada en varias ocasiones en relación con el derecho de petición y la acción litigiosa; que el sancionado no infringió los deberes propios de su cargo, establecidos en el correspondiente manual de funciones; y, que se excluyó del proceso disciplinario a otros funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi que tenían la obligación y el deber de atender la reclamación de la peticionaria. Recapituló que el proceso disciplinario se encuentra viciado por diversas 8 “(…) ARTICULO 7o. DESATENCION DE LAS PETICIONES. La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3o. y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes. (…)”. situaciones en particular, a saber, irregularidades en el trámite administrativo; desviación de poder por la errada interpretación de la solicitud; y, falta de proporcionalidad de la sanción. Enunció, en lo que tiene que ver con la desviación de poder, que cierto es que la omisión de no responder derechos de petición dentro de los términos establecidos,

es generador de la sanción disciplinaria, por ser considerada una falta, sin embargo, las acciones litigiosas no tienen términos, de ahí que es ilegal la sanción. Concretamente, la petición que radicó la señora Margelica Ortiz Vda. de Parra se encuentran regladas por medio de las Resoluciones 2555 de 1988 y 070 de 2011. Finalmente respecto a la proporcionalidad de la sanción, reiteró, que el disciplinado no es responsable de la falta endilgada, dado que como el Código Disciplinario Único la calificó como gravísima, no era procedente que fuera sancionado con una suspensión que fue convertida en multa.

5. Concepto del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, rindió Concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia del a - quo. Lo anterior con fundamento en lo siguiente9: Anotó que, a diferencia de lo enunciado por el apelante en relación con el argumento que se le brindó a la solicitud presentada por la señora Margelica Ortiz Vda. de Parra como si se tratara de un derecho de petición, tanto el operador disciplinario como el a quo contabilizaron el plazo de un mes, estipulado en el artículo 100 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para efectos de brindar solución al caso que se le habían encomendado para su respuesta.

Expresó en lo que tiene que ver con la solicitud que se presentó en Quibdó y no ante la territorial de Risaralda, que era función del Director Territorial el dirigir, organizar, supervisar, coordinar y controlar lo concerniente a las oficinas

delegadas, tal es el caso de Quibdó, por ende, le correspondía brindarle una 9 Folios 199 a 206. solución a la solicitud presentada por la citada señora. Agregó que no es de recibo la afirmación en referencia a que no se efectuó un correcto examen y ponderación a la prueba testimonial recaudada en el proceso disciplinario, por cuanto fue precisamente tal análisis lo que determinó una gradualidad en beneficio del disciplinado que determinó la suspensión por tres meses y no se adoptó una sanción más fuerte. Aseguró, de un lado, que los expedientes administrativos como los judiciales dan cuenta sin lugar a dudas de la falta por parte del disciplinado siendo en tal sentido improcedente la aplicación del principio in dubio pro disciplinado; y de otro, que de manera acertada tanto el a quo como la entidad demandada encuadraron la conducta dentro de la tipificación que correspondía “(…) superando la condición por parte del recurrente se hace evidente al insistir que la falta a analizar parte del desconocimiento del término de contestación al derecho de petición. Siendo punto de partida para confundir y corroer por lo tanto la argumentación presentada, a manera de ejemplo no hace posible que las faltas propias de la Dirección de la Entidad sean extensibles al personal subalterno de las Oficinas Delgadas, equivoquen entre otro la tipificación de la conducta y por ende la dosificación de la sanción entre otros. (…)”.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico Atendiendo a los argumentos planteados por la parte demandante corresponde a

la Sala establecer si en el presente caso:

  1. Se vulneró el debido proceso del señor Edwin Alberto Quintero Sánchez, por cuanto, aparentemente, dentro del proceso disciplinario que fue adelantado en su contra por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se presentaron diversas irregularidades en la valoración probatoria que, de no haberse cometido, hubiese demostrado su exoneración de responsabilidad. ii) Existió una desproporcionalidad en la sanción que le fue impuesta al disciplinado, como quiera que la sanción aplicada no corresponde a la gravedad de la falta que le fue endilgada.

2.1. RESOLUCIÓN DEL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO

CON LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LA INDEBIDA

VALORACIÓN PROBATORIA.

Dado que el apoderado del demandante señaló que dentro de la actuación disciplinaria se cometieron diversas irregularidades en cuanto a la valoración probatoria, la Sala, considera necesario para resolver este cargo, abordar los siguientes temas: i) la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario; y, ii) el análisis del cargo. De la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario. El Código Contencioso Administrativo en su artículo 84, actualmente el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipuló como causal de anulación del acto administrativo el desconocimiento del derecho de audiencias o defensa, la cual tiene su origen en el artículo 29 de la Constitución Política10, que estableció la garantía fundamental del debido proceso. Al respecto el tratadista Jaime Orlando Santofimio Gamboa ha definido el debido proceso, como aquel sistema amplio de garantías que procura, a través de la

realización del derecho material, la obtención de decisiones justas, y en esa medida dentro de la variedad de elementos que lo materializan, se hallan los de ofrecer y producir pruebas y obtener decisiones fundadas o motivadas con arreglo 10 “(…) ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…)”. a las pruebas legalmente obtenidas y valoradas conforme a las reglas de la lógica y la sana critica11. Es por lo anterior que, la actividad de producción y valoración de la pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de

acuerdo con las reglas de la sana crítica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al juez o al operador disciplinario a sentenciar en uno u otro sentido. La Corte Constitucional ha destacado la importancia de las pruebas en todo procedimiento, pues ha manifestado que solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial. De hecho, en sentencia C-1270 de 2000, dicha Corporación se refirió al alcance del derecho a presentar y controvertir pruebas, en el escenario de los conflictos propios del derecho laboral: “(…) 3.2. Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el d

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