CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00048-01(4606-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00048-01(4606-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO REALIDAD / ELEMENO DE SUBORDINACIÓN Y CONTINUADA
DEPENDENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL – Configuración
[L]os declarantes fueron observadores directos del modo del cumplimiento y el tipo funciones desarrolladas por el actor en la relación demandada con el Municipio de Pereira, las que se describen como no realizadas de forma liberal, sino sujetas a horarios, órdenes y que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (el rector y/o directores de los establecimientos educativos) para llevar acabo la ejecución de los contratos, encontrándose adecuadas a la naturaleza y objeto de aquellos. Entonces, constatado el objeto y las funciones que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a lo dicho por los testigos, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de VIGILANTE – CONSERJE, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del actor en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 23 /
CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE
LAS FORMAS - Configuración / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE
RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES DE CARACTER LEGAL
EN VIRTUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL –
Procedente / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
[E]n el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 9 de julio de 2015, se encuentra que todas las prestaciones sociales anteriores al periodo que inició el 1º de agosto de 2012 se encuentran prescritas, por no haber sido reclamadas dentro del término de los 3 años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las respetivas interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo debido entre el 1º de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2015, y no como lo estableció el a quo. No obstante lo anterior, se aplicará la tesis planteada por la Sala de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 , en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, motivo por el que la entidad accionada deberá tomar todos los interregnos comprendidos entre el 29 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta todas las interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes
realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, para cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para estos efectos, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. En atención a lo referido, se modificará la sentencia apelada en lo que tiene que ver con la prescripción y en cuanto la misma ordenó devolver al actor los valores que él aporto al sistema de seguridad social, en el porcentaje que le correspondería al empleador y que fueran asumidos por el demandante, pues tal devolución no resulta procedente. NOTA DE RELATORIA: Referente al estudio que debe abarcarse de las cotizaciones al sistema de aportes a la seguridad social en controversias de contrato realidad y respecto a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2014, Rad. 23001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 M.P. Carmelo Darío Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848
DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 10
CONTRATO REALIDAD / DEVOLUCIÓN DEL APORTES AL SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Improcedente Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliado el actor, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». Resuelto lo anterior se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, lo ordenado no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.». De lo expuesto, se orientará que el reconocimiento de aportes en seguridad social solo se hará sobre los aportes a pensión y la forma correcta de ordenarlos pagar al demandado, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta subsección, es que a título de restablecimiento del derecho la Administración determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el actor, y cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el
demandante, la suma faltante por concepto de aportes a pensión únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral.
PRESCRIPCIÓN TRIENAL PRESTACIÓN DOTACIÓN DE CALZADO Y
VESTIDO
[T]odas las prestaciones sociales anteriores al periodo que inició el 1º de agosto de 2012 se encuentran prescritas. (…) [L]a dotación de calzado y vestido de labor es aplicable a quienes prestan sus servicios a través de contrato de trabajo, siempre que su remuneración mensual sea inferior a 2 veces el salario mínimo legal vigente, para lo cual será indispensable haber laborado para la entidad al menos 3 meses antes de cada suministro, siendo justo el reconocimiento del mismo, por lo cual se indicará para el particular su reconocimiento. Así, siendo que la Ley 70 de 1988 fijó a la dotación el título de prestación y así mismo se dará su trato en cuanto al término prescriptivo en virtud de lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo (…). Así las cosas, los derechos laborales que superaron los 3 años de causación sin que se hayan cancelado o se haya realizado la reclamación respectiva se encuentran prescritos, situación que deberá analizar la administración de manera particular. No obstante lo anterior, la solicitud por escrito realizada por un empleado público, suspende los términos de prescripción por un lapso igual.
FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1978 DE 1989 - ARTÍCULO 1 / LEY 70 DE 1988 / DECRETO 2158 DE 1948 – ARTÍCULO 151 /
CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo
En cuanto a la condena en costas a la parte demandada, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho, por ello, esta sentencia revocará la condena en costas impuesta a aquella. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, Rad. 40442013, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00048-01(4606-18)
Actor: CARLOS ANDRÉS MOSQUERA
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA
Tema: Contrato realidad
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como apelante única, contra la sentencia del 11 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala cuarta de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Carlos Andrés Mosquera demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio 27691 del 16 de junio de 2015, mediante el cual la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de la totalidad de los factores salariales y las prestaciones sociales, así como que el tiempo se le compute para efectos pensionales y se le ordene la cancelación de los aportes al Sistema de Seguridad Social al fondo donde se encuentre afiliado.
2. A su vez, que se declare la existencia de una relación de carácter laboral con la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, dentro del período comprendido entre el 29 de febrero de 2004 hasta el momento en que termine su vinculo legal con la entidad, y la equivalencia entre la funciones que desarrolló y las que tenían los funcionarios de planta (celadores y/o conserjes) durante el periodo
mencionado.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicita el pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales de lo que devengaban los conserjes y/o celadores de planta de la Secretaría de Educación de Pereira, correspondientes al periodo comprendido entre el 29 de febrero de 2004 hasta el final de su relación legal con la entidad. De la misma manera, de los porcentajes de cotización a seguridad social por concepto de salud, pensión y ARL, que debieron ser trasladados a los fondos respectivos por parte de la entidad y que fueron 1 El expediente ingresó al Despacho el 28 de abril de 2021, según informe secretarial visible a folio 478. cancelados por su parte, también como los realizados a la caja de compensación familiar por dicho tiempo.
4. También, que se liquide y pague el trabajo suplementario que desarrolló durante el 29 de febrero de 2004 y el final de su relación legal con la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, así como el reconocimiento de la indemnización moratoria y que se declare que el tiempo que laboró en esta entidad sea tenido en cuenta para efectos pensionales.
5. Asimismo, el reconocimiento y pago del reajuste salarial, las prestaciones sociales, las pensiones y el trabajo suplementario, conforme a la liquidación realizada por SERVITEMPORALES en el período comprendido entre el 1º de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, liquidados conforme al valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones.
6. Finalmente, que las sumas reconocidas sean indexadas, el reconocimiento de los intereses a que haya a lugar, condenar en costas y dar cumplimiento a la
sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Hechos
7. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el accionante en la demanda.
8. Sostiene que fue vinculado a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, desde el 29 de febrero de 2004, como conserje, vigilante y/o celador, en diferentes instituciones educativas de este municipio, desarrollando sus funciones de manera subordinada, dentro de un horario (turnos) asignado y con una remuneración.
9. Indica que durante su vinculación nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las cuales por ley tiene derecho, así como el pago de seguridad social
(salud, pensión y ARL).
10. Manifiesta que entre el 1º de enero de 2010 al 30 de junio de 2011, fue vinculado, por petición del Municipio de Pereira, a la Empresa de Servicios Temporales SERVITEMPORALES S.A., y fue enviado en misión para prestar sus servicios como conserje, vigilante y/o celador, con subordinación de los funcionarios de la institución educativa, recibiendo como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente y le fueron canceladas las prestaciones de ley durante dicho período.
11. No obstante lo anterior, estima que, según el artículo 79 de la Ley 50 de 1990, a los trabajadores en misión les asiste el derecho a una salario equivalente a los empleados de la empresa usuaria que desempeñan la misma actividad, por lo que se le debió pagar como salario la misma suma que percibía un funcionario de la
administración municipal y sobre esa suma liquidar todas las prestaciones que le correspondían, no sobre el salario mínimo legal mensual vigente.
12. Señala que la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira cuenta con personal de planta por nombramiento, conforme al Decreto 284 del 14 de mayo de 2007, los que cumplen funciones similares a las ejercidas por el demandante, con la diferencia que estos tienen derecho a los beneficios laborales determinados en la ley, los que nunca se le han concedido, generándose una clara desigualdad en su contra.
13. Arguye que el 9 de julio de 2015 solicitó a la demandada el reconocimiento de la relación laboral, el reconocimiento y pago de la totalidad de los factores salariales y las prestaciones sociales, así como que el tiempo se le compute para efectos pensionales y se le ordene el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social al fondo donde se encuentre afiliado, la que fue negada por medio del acto administrativo acusado.
Normas vulneradas y concepto de violación
14. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 (numeral 7) y 315 de la Constitución Política; 1 y 10 del Decreto 2726 de 1945; 291, 293, 294, 295 y 296 del Decreto 1333 de 1986; 32
(numeral 3) de la Ley 80 de 1993.
15. Para el efecto, sostiene, luego de analizada la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado aplicable al asunto, que las funciones que desarrolló como vigilante en diferentes instituciones educativas del Municipio de
Pereira mediante contratos de prestación de servicios encuadran dentro los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se transforma en un verdadero contrato laboral.
16. Del mismo modo, considera que el trato que se le ha dado vulnera el principio de igualdad, el derecho al trabajo y garantías laborales y el de la primacía de la realidad sobre las formas, pues desempeñaba las mismas funciones que un empleado de planta, pero sin recibir el mismo trato en cuanto a las garantías y prestaciones económicas que perciben ellos.
Contestación de la demanda
17. El ente demandado se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la relación con el actor fue legal y obedece a las estatuidas por la Ley 80 de
1993. Además, no tiene la calidad de empleado, toda vez que su contrato era de prestación de servicios, por lo tanto, no existió una relación de carácter laboral.
18. También, al considerar que no se configuró la realidad sobre las formas en cuanto no se dieron los elementos que se requieren, mucho menos subordinación, pues fueron relaciones ocasionales, interrumpidas, temporales, y que resulta lógico que para la labor contratada se tuviera que estar a los horarios de los centros educativos, con las instrucciones normales lo cual obedece a la coordinación de los contratos.
La sentencia de primera instancia
19. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se configuran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre las partes, pues, en consideración a las pruebas arrimadas al proceso
(contratos, testimonios y la documental), se establece la continuidad de la relación,
su remuneración y que fue subordinada por la misma naturaleza de la función (prestar servicios de vigilante en una institución educativa), labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella.
20. En lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que no operó, toda vez que entre la finalización del vínculo contractual, el cual se dio sin solución de continuidad entre el 29 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2015, y la reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la relación laboral, no transcurrieron más de 3 años.
21. Así, entonces, el tribunal reconoce a título de restablecimiento del derecho las prestaciones sociales tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios, aportados dentro del plenario, correspondientes a los periodos en los que se demostró la relación laboral, esto es, entre el 29 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2009 y entre el 1º de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2015, toda vez que no se tendrá en cuenta el periodo (1º de enero de 2010 al 30 de junio de 2011) en que se laboró con la empresa de servicios temporales SERVITEMPORALES S.A., porque en este interregno se pagaron las prestaciones pretendidas y se realizaron los respectivos descuentos para pensión, salud y ARP.
22. Por su parte, condena al municipio a pagar directamente al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado y en costas a la parte demandada, en atención a que se causaron conforme a lo dispuesto en el artículo
188 de la Ley 1437 de 2011. Así, declara: «1.- SE DECLARA NO PROBODA la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, conforme lo expuesto en esta providencia.
2. SE DECLARA la nulidad del Oficio No. 27691 del 16 de julio de 2015, expedido por el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral que sostuvieron las partes así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 29 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2009 y del 1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2015.
4. Asimismo, se ordena a la demandada pagar en favor de la (sic) demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios. En su defecto, la entidad efectuara las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
5. El tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio, se debe computar para efectos pensionales.
6. Se condena a la entidad demandada al pago compensatorio en dinero, en favor del demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre el 29 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2004: tres dotaciones; el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005: tres dotaciones; el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006: tres dotaciones; el 2 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007: tres dotaciones; el 2 de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2008: tres dotaciones; el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009: tres dotaciones; el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: tres dotaciones; el 1 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011: una dotación; el 1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011: dos dotaciones; el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012: tres dotaciones; el 2 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013: tres dotaciones; el 2 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014: tres dotaciones y el 2 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015: tres dotaciones, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
7. SE CONDENA a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de
conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
8. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.
9. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda.
10. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada vencida. Liquídense por Secretaría.
11. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.».
Recurso de apelación
23. La parte demandada, como apelante única, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, insistiendo en que en el asunto lo que existió fue una relación contractual que se ajustó a lo regulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puesto que el servicio fue contratado para el funcionamiento de la entidad y este no se podía ejercer por personas de planta debido a su escases, sin embargo, las actividades se ejecutaron por el contratista con autonomía e independencia, por tanto, el acto anulado que negó el pago de las prestaciones reclamadas es legal.
24. Asimismo, toda vez que el municipio acudió a esta figura para el cumplimiento de la prestación del servicio exigida por la comunidad y en todo caso, no se
encuentra demostrada la subordinación, pues lo que existió fue una labor de coordinación contractual. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
25. Tanto las partes como el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
26. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si ¿en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?
27. Para resolver lo anterior la Sala tendrá en cuenta la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y el estudio del caso concreto.
Normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto
28. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: «ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que,
a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas
actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)
29. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.
30. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
31. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
32. En este mismo sentido, la sentencia de unificación2 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto
es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.». (Subraya fuera del texto original).
33. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente:
Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10). «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
34. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el art
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