🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00059-01(2444-17)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00059-01(2444-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTE / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Aplicación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 / REGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Aplicación a los docentes vinculados con anterioridad del 1 de enero De conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional que establece un sistema anualizado, sin retroactividad y pago de intereses a sus beneficiarios.35. Por lo anterior, los docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley . (…)En consecuencia, debido a la fecha de su vinculación, la demandante está regulada en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del

orden nacional, por ende, no es destinataria del régimen de retroactividad, en tanto no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del mismo, pues en primer lugar no ostenta la condición de servidor público del orden territorial y en segundo, dicho sistema mantuvo su vigencia, como ya se expuso, para aquellos que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989. PRINCIPIO PRO HOMINE – Definición El principio pro homine se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado Social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. Este principio se ha entendido jurisprudencialmente como aquel que impone la interpretación de las normas jurídicas de manera más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos, y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional

PRINCIPIOS DE NO REGRESIVIDAD, PRO HOMINE Y DE FAVORABILIDAD

EN MATERIA LABORAL / RÉGIMEN ANUALIZADOS DE CESANTÍAS DE DOCENTE La Sala señala que la interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989no ofrece duda seria y objetiva en virtud de la cual deban aplicarse los principios de

progresividad, pro homine, favorabilidad y la situación más favorable, pues como se ha visto, a partir del 1º de enero de 1990, los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional que establece un sistema anualizado, sin retroactividad y pago de intereses a sus beneficiarios, es decir, no se presentan dudas en cuanto a la interpretación de la norma y menos en lo que tiene que ver con la situación más favorable que se le deba aplicar al trabajador.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 196 DE 1995 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2001 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS

ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 26 / PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTÍCULO 4º / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00059-01(2444-17)

Actor: GLORIA INÉS MARÍN BAUTISTA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Docente – régimen anualizado

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, la señora Gloria Inés Marín Bautista presentó demanda el 29 de enero de 20162 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio3. II.1.1 Pretensiones. a. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 882 del 28 de julio de 2015, por la cual, el secretario de educación del municipio de Dosquebradas (Risaralda), le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales bajo el sistema anualizado. b. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada efectuar el reconocimiento y pago del aludido emolumento de manera retroactiva, «[…] tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, desde el 27 de agosto de 1992 y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de

presentación de la solicitud de cesantía parcial.». c. Igualmente, se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación de la condena, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes4: 2.1.2. Fundamentos fácticos.-

a. La demandante manifestó que labora al servicio docente del departamento del Risaralda desde el 27 de agosto de 1992; y el 19 de mayo de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparación de vivienda. b. Señaló que mediante la Resolución 882 del 28 de julio de 2015, expedida por el secretario de educación, el asesor jurídico externo y el coordinador de prestaciones sociales del magisterio del municipio de Dosquebradas (Risaralda), se le reconoció la suma de $30.259.888 por concepto de la prestación social, la cual liquidó conforme al sistema anualizado, pese a que de acuerdo a la fecha de 1 Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 Según se observa a folio 34 del expediente. 3 En adelante, FOMAG. 4 FF. 3 y 4. ingreso era beneficiaria del régimen retroactivo. El anterior acto administrativo le fue notificado personalmente el 3 de agosto de 2015. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones5:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25 y 29. - Legales: artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945; 6 de la Ley 60 de 1993; literal b), numeral 3º, artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

5. Señaló que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar el régimen de liquidación retroactivo de las cesantías equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción del año laborado, con base en la última asignación devengada, tal como lo previó la Ley 6 de 19456; sistema que rigió hasta la entrada en vigencia del Decreto 3118 de 19687 y la Ley 344 de 19968, que lo eliminó para modificarlo al anualizado para aquellos que ingresaron a partir de la fecha señalada en precedencia.

6. Manifestó que el acto acusado adolece de falsa motivación, bajo el argumento que por mandato del artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las atribuidas en la norma superior y la ley, cuyas disposiciones fueron desconocidas por las entidades demandadas, por cuanto el régimen de cesantías anualizado previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 19969, solo es aplicable a quienes ingresaron a los órganos del Estado a partir 5 Folios 4 a 10 del expediente.

6 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 7 «Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones» 8 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 9 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;» del 31 de diciembre de 1996, como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado10. 2.4. Contestación de la demanda.

7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG11 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la docente está vinculada bajo la

naturaleza de docente nacional, por haberse vinculado al sector oficial con posterioridad al 1 de enero de 1990, y en tal virtud, no tiene derecho al reconocimiento de la retroactividad de las cesantías, pues así lo previó la Ley 91 de 198912 y lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional13.

8. Propuso como excepciones, las que denominó: i) integración del litisconsorte necesario y falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual hizo consistir en que las Leyes 60 de 199314 y 715 de 200115, atribuyó a las entidades territoriales la facultad nominadora y la administración de las prestacionales sociales del personal docente nacionalizado, por lo que solicitó la vinculación del municipio de Dosquebradas; ii) caducidad del medio de control, como quiera que para el momento en que la demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial, ya había vencido el término de 4 meses previsto en el artículo 164 del CPACA, ya que la cesantía parcial no constituye un derecho que pueda reclamarse en cualquier tiempo; y iii) prescripción de los derechos laborales que no fueron reclamados dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 2.5. Audiencia Inicial 10 Al respecto citó: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2008. Rad. 2003-04095. C.P. Jesús María Lemos Bustamante; Sentencia del 10 de febrero de 2011. Rad. 2006-01365 (0088-2010).

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Rad. 2000-505. C.P. Bertha Lucía Ramírez

Páez. 11 Folios 47 - 66 del expediente. 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 13 Sentencias C-461 de 1995, C-080 de 1999, C-890 de 1999, C-956 de 2001, C-835 de 2002, C-1032 de 2002 y C-491 de 2003. 14 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 15 «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.»

9. El Tribunal Administrativo de Risaralda en audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 201716, declaró no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] determinar conforme a los fundamentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, la juridicidad del acto administrativo por medio del cual la entidad accionada reconoció el pago de unas cesantías parciales anualizadas de conformidad con la Ley 91 de 1989, y no de manera retroactiva según la Ley 6ª de 1945 como lo pretende la señora Gloria Inés Marín Bautista, a lo cual se opone la entidad manifestando que el acto fue expedido de acuerdo con la normatividad

vigente aplicable a la demandante.» 2.6. Sentencia de primera instancia

10. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión mediante sentencia del 16 de febrero de 201717, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que debido a que la demandante ingresó a la docencia oficial el 27 de agosto de 1992, iniciando la prestación de sus servicios al municipio de Dosquebradas con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, se encuentra regulada por esta norma, que en materia de cesantías, únicamente mantuvo la retroactividad respecto de los vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990; de manera que el régimen que cobija a la actora es el anualizado con el respectivo interés anual existente a 31 de diciembre de cada año.

11. En consecuencia, desestimó las súplicas de la demandante y condenó en costas a la parte vencida dentro del proceso, de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V. RECURSO DE APELACIÓN

12. La demandante manifestó su desacuerdo contra el fallo de primera instancia18, al estimar que el régimen de liquidación de cesantías retroactivo cambió con posterioridad al 30 de diciembre de 1996 y no como es entendido por el a quo, desde el 1º de enero de 1990. 16 FF. 77 - 84. 17 FF. 88 - 93. 18 FF. 95 a 101.

13. Lo anterior, por cuanto la Ley 344 de 199619 fue la que estableció un nuevo

sistema anual con corte al 31 de diciembre de cada año para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel, con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.

14. Indicó que si bien la postura del tribunal de instancia tiene asidero jurídico, debido a que se trata de un conflicto ventilado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben garantizarse los mandatos propios del derecho laboral, tales como la favorabilidad, el principio pro homine y el pro operario, que conlleva a acudir a la aplicación de la condición más favorable para los empleados públicos, en virtud de lo previsto en la Constitución Política y el Derecho Transnacional, específicamente contemplado en la carta constitutiva de la OIT, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, además de la Convención Americana de Derechos Humanos y sus protocolos adicionales.

15. Insistió en que en el evento de que los anteriores postulados no sean suficientes por cuanto ofrecen duda, deberá acudirse a principio de favorabilidad laboral que expresa fundamentalmente la aplicación de las siguientes reglas: «[…] la aplicación de la norma más protectora, la conservación de la norma más favorable y la interpretación con sentido tutelar».

VI. CONSIDERACIONES

16. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el saneamiento del proceso por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente:

6.1. Problema jurídico.-

17. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala: 1) Establecer si la señora Gloria Inés Marín Bautista, quien alega ser docente territorial, para efecto del reconocimiento de las cesantías parciales le es aplicable 19 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» la Ley 6 de 1945, esto es, el régimen de cesantías retroactiva, o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada

18. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Del régimen de cesantías de los docentes y el proceso de descentralización de la educación; (ii) De los principios de no regresividad, pro homine y de favorabilidad en materia laboral; y (iii) Análisis del caso en concreto. 6.2 Del régimen de cesantías de los docentes y el proceso de descentralización de la educación.

19. La Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones», implementó un proceso de

nacionalización de la educación estatal, el cual tenía como propósito trasladar gradualmente a la Nación la totalidad de los costos de la prestación de dicho servicio, entre los que estaban comprendidos los salarios y las prestaciones sociales de los docentes

20. Posteriormente, la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a su fecha de vinculación.

Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así: (i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional; (ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 197520; y (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la mencionada ley, 20 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza

primaria o secundaria con la autorización del Ministerio de Educación Nacional21.

21. Así mismo, en el parágrafo del artículo 2.º ibidem previó cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, así: «[…] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 […]» (Se destaca)

22. Como se expuso, la citada ley creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado y de los que ingresaran con posterioridad a ella. Dice la norma: «[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]». (Resaltado fuera del texto original).

23. En lo relativo a las cesantías del personal docente, el numeral 3 del artículo

señalado, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: 21 Ley 45 de 1975, Artículo 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional»22.

24. De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula dos situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

25. Lo anterior, debido a que los entes territoriales con anterioridad al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197523, regularon de distinta manera el asunto atinente a los salarios y prestaciones sociales de los docentes oficiales, por lo que en varios departamentos y municipios, antes de la expedición de dicha norma, los maestros oficiales devengaban emolumentos adicionales a los mínimos legales, lo cual responde a la voluntad o intención del legislador de garantizar el respeto por los derechos adquiridos de los docentes

nacionalizados que venían devengando emolumentos salariales y prestacionales adicionales a los mínimos legales, reconocidos por normas territoriales. 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicará las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 22 Destacado por la Sala. 23 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 3135 de 196824, 1848 de 196925 y 1045 de 197826, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 199627, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.

26. Así, en virtud de lo dispuesto por la citada Leyes 91 de 1989, aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporen a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a

un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

27. Posteriormente, a través de la Ley 60 de 199328, se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación29 y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos30. En el artículo 6 ibidem se 24 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 25 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 26 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» 27 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 28 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan

otras disposiciones». 29 «Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» 30 « ARTICULO 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. 2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el porcentaje del numeral lo permita la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo. b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con

los criterios establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo. La metodología para establecer la población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: i) Los usuarios actuales en educación, son la población matriculada en cada año en el sector oficial, más la becada que atiende el sector privado. La población becada se contabilizará con una señaló que el rég

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...