CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00087-01(3998-17)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00087-01(3998-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / DOCENTES NACIONALES – No son beneficiarios de la pensión gracia / INCORPORACIÓN DIRECTIVOS
DOCENTES NACIONALES EN PLANTAS EDUCATIVAS TERRITORIALES –
Régimen prestacional / DIRECTIVOS DOCENTES NACIONALES INCORPORADOS EN PLANTAS EDUCATIVAS TERRITORIALES – No son beneficiarios de la pensión gracia frente a la incorporación de la panta de personal directivo docente, docente y administrativo del Municipio de Pereira al Departamento de Risaralda, efectuada el 2 de enero de 1996 por el Gobernador de Risaralda con el decreto 020, efectivamente se observa que el demandante era directivo docente nacional, y tal como se concluyó en las consideraciones de esta providencia, los docentes, directivos docentes nacionales, que se incorporaron sin solución de continuidadtal como ocurre en este casoa la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, tendrán como régimen prestacional, el establecido en la Ley 91 de 1989, este es, el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que le podría corresponder una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales. Lo anterior, porque se ha evidenciado que el demandante laboró de forma ininterrumpida desde el 5 de septiembre de 1975 como directivo docente nacional, en planteles educativos de dicho orden. Entonces, si lo preponderante es la plaza ocupada, no cabe duda que desde sus inicios, la ocupada por el demandante a partir de 1996 estuvo definida como nacional, razón que refuerza el mantenimiento del régimen prestacional que traía
en virtud de la Ley 91 de 1989, y que por definición impide que sea tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. Sobre la determinación de la plaza docente para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, radicación: 3805-14, C.P.:
Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 105
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00087-01(3998-17)
Actor: FABIO ERNESTO BETANCOURT PATIÑO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Pensión Gracia – Vinculación nacional – Tiempos en vigencia de la Ley 60 de 1993.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2017 proferida por la Sala de Decisión 3 del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda con miras a obtener el reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.2
2. El señor Fabio Ernesto Betancourt Patiño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del Auto ADP 014938 del 17 de noviembre de 2015, mediante el cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó la pensión gracia; y en consecuencia, se condene a la entidad accionada a reconocerla y pagarla a partir del 20 de noviembre de 2011, de forma indexada, teniendo en cuenta como factor salarial para su liquidación, las primas de navidad y de vacaciones; junto con los intereses moratorios; así como al pago de las costas procesales.
Hechos.
3. Señaló que el 21 de enero de 2001 cumplió 50 años de edad, y que prestó sus servicios al magisterio oficial con buena durante más de 20 años, para el Departamento de Caldas, desde el 11 de febrero de 1969 hasta el 31 de mayo de
1971; para el departamento del Cauca, desde el 23 de marzo de 1976 al 15 de 1 Según informe secretarial, el proceso ingresó al Despacho el 15 de junio de 2018, folio 162. 2 Folios 2 a 8. mayo de 1978; y desde el 2 de abril de 1979 hasta la fecha de la presentación de la demandada (10-abr-2016) para el Departamento de Risaralda.
4. Precisó que por Decreto 020 del 2 de enero de 1996 emanado del Gobernador del Departamento de Risaralda, la planta de personal docente y directiva docente del Instituto Técnico Superior de La Julita, fue incorporada a la estructura orgánica de la entidad territorial, recuperando el carácter de maestro departamental, razón por la que estima que en lo que respecta a esta última experiencia, se debe computar el tiempo de servicio a partir del 2 de enero de 1996 en calidad de docente territorial, permitiéndole completar los 20 años de servicio necesarios para la pensión gracia.
5. Indicó que solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, entidad que mediante Auto ADP 014938 del 17 de noviembre de 2015 archivó la petición, al encontrar que ya había resuelto el asunto en anterior oportunidad con las Resoluciones 23780 de 2001, 12533 y 05861 de 2006, y los Autos ADP 000209 de 2014 y ADP 000731 del mismo año; decisión que no comparte, porque en su sentir, consolidó el estatus pensional el 20 de noviembre de 2011, al completar los 20 años como docente departamental; es decir, con posterioridad a
la expedición de los actos mencionados. Normas vulneradas y concepto de violación.
6. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las Leyes 114 de 1914, 91 de 1989, 909 de 2004, y el Decreto Ley 2400 de 1968; pues considera que cumplió el tiempo de servicio como maestro departamental, debido a la incorporación que se hiciere de la planta de personal docente del Instituto Técnico Superior de La Julita al Departamento de Risaralda con el Decreto 020 de 1996; razón por la que estima que la petición contiene hechos nuevos que le permiten acceder al derecho pretendido.
Contestación de la demanda.3
7. La UGPP afirmó que si bien el demandante prestó sus servicios al magisterio oficial por más de 20 años, no lo hizo como docente territorial o nacionalizado, 3 Folios 92 a 101. pues la incorporación de la planta de personal a la estructura orgánica del Departamento de Risaralda que se hiciere mediante Decreto 020 de 1996 expedido por el Gobernador de la mencionada entidad territorial, no le convierte en maestro departamental. Además, de los certificados de tiempo de servicio expedidos por al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y por la Secretaría de Educación de Pereira, se evidencia su vinculación nacional a partir de 1975.
8. Por otro lado, indicó que los tiempos de servicios financiados con recursos del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones, son nacionales, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia.
La sentencia de primera instancia.4
9. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión 3ª, mediante sentencia del 13 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el accionante no acreditó 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado; y condenó en costas a la parte vencida.
10. Señaló, que el Decreto 020 del 2 de enero de 1996 emanado del Gobernador de Risaralda, no le otorgó la calidad departamental al docente demandante, si no, que los incorporó, al igual que a otros maestros, a la planta de personal del departamento, en uso de las facultades conferidas en la Ley 60 de 1993, que establece la competencia de los entes territoriales para administrar los recursos provenientes del Situado Fiscal, en este caso para el sector de la educación, los cuales entiende son de la Nación; y la Ley 115 de 1994 que regula la forma de vincularse al magisterio oficial, esta es, a través del concurso de méritos; lo que determina que los nombramientos docentes efectuados por las entidades territoriales son nacionales.
11. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, indicó que los servicios prestados en el Municipio de Pereira a partir del 2 de abril de 1979 fueron financiados con recursos de la Nación, lo que le permitió concluir que obedecía a una vinculación nacional, a pesar de que el nombramiento haya provenido de una autoridad territorial; resultando insuficientes la experiencia acreditada como 4 Folios 114 a 120. maestro nacionalizado entre el 11 de febrero de 1969 y el 31 de enero de 1971 en
el Departamento de Caldas. Recurso de apelación.
12. La parte demandante5 apeló el fallo para que se revoque la decisión que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; pues en su sentir, cumple con los 20 años de servicio como docente territorial, al insistir que los tiempos de servicio prestados a partir del 2 de enero de 1996 son departamentales, a raíz de la incorporación que se hizo del personal docente del Instituto Técnico Superior La Julita a la estructura administrativa del Departamento de Risaralda, como consecuencia de la expedición del Decreto 020 del 2 de enero de 1996 expedido por el Gobernador de dicho departamento, con ocasión de la Ley 60 de 1993.
13. Para sustentar lo anterior, trajo a colación lo expuesto en dos sentencias; la primera, del 18 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo de Caldas, sin citar número de radicación, en la que se concluyó que la incorporación del profesorado a la planta de cargos de la entidad departamental en virtud de la Ley 60 de 1993que descentralizó la educación en Colombia-, convertía su vinculación nacional en territorial, debido a que las entidades territoriales empezaron a administrar el personal docente, sus bienes y recursos; y la segunda, de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 29 de septiembre de 20166, en la que se dijo que los dineros del Sistema General de Participaciones a partir del Acto Legislativo 01 de 2001, pasaron a ser recursos propios de los departamentos, distritos y municipios como destinatarios directos de fuente exógena, pero no nacionales, dejando de ser cesionarios como ocurría con el
Situado Fiscal; razón por la que los docentes pagados con dicha fuente, son territoriales. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
14. La parte demandada (UGPP)7 al alegar de conclusión, reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda, y precisó que los recursos provenientes del Situado Fiscal hoy SGP, son nacionales; mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio8. 5 Folios 122 a 127. 6 dentro del proceso con radicado 680012300020130016201, C.P. Dr. William Hernández Gómez. 7 Folios 159 a 161. 8 Según informe secretarial del 15 de junio de 2018, visible a folio 162.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Cuestión previa.
15. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.
16. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación9 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario
argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.
17. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual formula el siguiente,
Problema Jurídico.
18. De acuerdo con el cargo formulado por la parte demandante como apelante único contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar, si por la incorporación de los docentes nacionales a las plantas de los departamentos en virtud de la Ley 60 de 1993, esos tiempos son viables para el reconocimiento de la pensión gracia. 9 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014.
19. Para resolverlo, la Sala analizará; i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, con especial alusión a las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993; y ii) resolverá el caso concreto.
Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.
20. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191310 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia,
consagración, observado buena conducta, que no posean bienes de fortuna, y que no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa nacional; de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 4º ibídem.
21. Posteriormente las Leyes 116 de 192811 (At. 6º) y 37 de 193312 (Art. 3º) ampliaron los beneficiarios de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales.
22. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 197513 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial (Art. 1º), cuya carga presupuestal asume la Nación a partir del 1º de enero de 1976 mediante aportes que hiciere al ente territorial hasta llegar a asumir el gasto en su totalidad a 31 de diciembre de 1980
(Art. 3º); los cuales serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (Art. 6º) que daban cuenta de la diferenciación de los docentes territoriales, los nacionales y los nacionalizados.
23. Por su parte, la Ley 91 de 198914 en el artículo 1º definió a los docentes
nacionales como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados, 10 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 11 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 12 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 13 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 14 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» los nombrados por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975; y territoriales, los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
24. El artículo 2º de la Ley 91 de 1989, dispuso que conforme a la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
1. Las prestaciones sociales del personal nacional, causados hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces.
2. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades.
3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1º de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión, o de las entidades que hicieren sus veces. La Nación pagará, pero estas entidades contribuirán, por este período, con los aportes de ley, para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3º de la Ley 43 de 1975.
4. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente Ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
Pero para atender los respectivos pagos, la Nación tendrá que hacer los aportes correspondientes, tomando en consideración el valor total de la deuda que se liquide a su favor, con fundamento en los convenios que para el efecto haya suscrito o suscriba ésta con las entidades territoriales y las
cajas de previsión social o las entidades que hicieren sus veces.
5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
Parágrafo. Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
25. La anterior codificación dispuso en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 que «[l]os docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la
pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.».
26. La misma disposición estableció en su literal b) que «[p]ara los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.», es decir, previó para los maestros nacionales y nacionalizados que se vincularen por primera vez con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 una pensión ordinaria nacional; excluyéndoles de la posibilidad para ser destinatarios de la pensión gracia.
27. En sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación15, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos:
15 C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la
pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. (Negrillas fuera de texto original).
28. También se indicó en el fallo mencionado que, «[d]ebe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales. Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional.
En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia.». Esta posición ha sido ratificada en varias sentencias proferidas por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda de esta Corporación.16
29. Con la expedición de la Ley 60 de 199317, se fijaron los servicios y competencias en materia social a cargo de las entidades territoriales y la Nación y se distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, establece que el situado fiscal (porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación), será cedido a los departamentos para que en forma directa o a través de los municipios atiendan los servicios de educación y salud18.
16
Subsección A: sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 3075-04, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 29 de septiembre de 2016, exp. 2201-04, C.P. Dr. William Hernández Gómez. Subsección “B” sentencia del 23 de octubre de 2014, exp. 2115-13; y del 30 de julio de 2015, exp. 0951-14, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; sentencias del 27 de noviembre de 2014, exp. 4039-13; del 28 de septiembre de 2017, exp. 4773-13; del 1º de junio de 2017, exp. 0382-16; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez., en las cuales se dijo: «(…) En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de
carácter nacional.» 17 «[P]or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 18 «Artículo 9º.- Naturaleza del situado fiscal. El situado fiscal establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta. para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.»
30. Esta ley descentralizó en favor de los departamentos y también de los distritos, los servicios de educación y salud; respecto del primero, dispuso que será dirigido y administrado directa y conjuntamente con los municipios, de tal manera que los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, tal como lo dice el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 60 de 1993: Art. 3º. Competencia de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: 1º. Administrar los recursos cedidos por la Nación, planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud
y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios. […] 5º Las anteriores competencias generales serás asumidas por los departamentos así:
A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria media.
Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales. Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones
correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6º de la presente ley.
31. A su vez, el artículo 6º ibídem, respecto de la administración de personal, señaló lo siguiente: Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y
administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […] El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de
servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la ley 4ª de 1992. […].
32. Al respecto,
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