CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00111-01(3951-17)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00111-01(3951-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Determinación La Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto ordenó el reconocimiento pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, como quiera que atendiendo a lo dispuesto en las reglas de la sentencia de unificación citada en líneas anteriores, procede la declaración conforme al promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2006, y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994, que para el caso concreto son: asignación básica, bonificación por servicios y los recargos y dominicales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, C. E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César
Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE
1985 INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Procedencia En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, se confirmará lo dispuesto por el tribunal en vista de que la actora se retiró del servicio el 30 de
noviembre de 2006 y cumplió 55 años de edad el 10 de julio de 2014, por ende resulta necesario su actualización, pues las sumas de dinero que se deben tener en cuenta para su liquidación están relacionadas con la época en que se produjo el retiro del servicio y, por el transcurso del tiempo y los fenómenos inflacionarios perdió su poder adquisitivo para la fecha en que se adquirió el estatus pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00111-01(3951-17)
Actor: MARÍA LUCILA AYALA HINCAPIÉ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora Maria Lucila Ayala Hincapié contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Maria Lucila Ayala Hincapié, por conducto de apoderado y en ejercicio
del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 030785 de 28 de julio de 2015 y RDP 043932 de 23 de octubre de ese año, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPnegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada reconocer la pensión de jubilación con la inclusión del 75% de todos los factores que devengó en el último año anterior al retiro del servicio; se proceda a indexar la prima mesada pensional; y, se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. La señora Maria Lucila Hincapié Ayala nació el 10 de julio de 1959 y laboró en calidad de empleada pública al Servicio Seccional de Salud de Risaralda dentro de los periodos comprendidos entre el 21 de julio de 1982 y el 21 de julio de 1983, del 22 de junio de 1984 al 14 de julio de 1998, y en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira entre el 15 de julio de 1998 y el 30 de noviembre de 2006. 1.1.2.2. Adujo que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 en el nivel
nacional, se encontraba laborando en el Servicio Seccional de Salud de Risaralda, entidad para la cual entró en vigencia la citada disposición del nivel territorial el 15 de abril de 1995, según lo dispuesto en el Decreto 691 de 1994. 1.1.2.3. Relató que el 20 de marzo de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, petición que fue denegada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a través de las Resoluciones RDP 030785 de 28 de julio de 2015 y RDP 043932 de 23 de octubre de ese año. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; las Leyes 34 de 1947, 33 de 1985, 100 de 1993; y, los Decretos 1045 de 1978 y 691 de 1994. Al explicar el concepto de la violación, adujo que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que i) para el 15 de abril de 1995, fecha en que entro en vigencia la citada ley en el Departamento de Risaralda, contaba con 35 años de edad, y ii) en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe respetar tal régimen por haber contado con más de 750 semanas para el 25 de julio de
2005. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada a i) reconocer la pensión de jubilación de la demandante «en los términos de los dispuesto en la Ley 33 de 1985, a partir del 10 de julio de 2014 y en cuantía del 75% de los factores devengados en el periodo comprendido entre el 1.º de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006»; ii) ordenó indexar la primera mesada pensional;y, iii) condenó en costas a la parte demandada. (ff. 208-229). 1.2.1. Señaló que atendiendo al material probatorio aportado al plenario, la señora Maria Lucila Ayala Hincapié es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 15 de abril de 1995, fecha en que entró en vigencia la citada norma en el nivel departamental de Risaralda, contaba con 35 años de edad y por ende le es aplicable el régimen anterior consagrado en la Ley 33 de
1985. Advirtió que si bien es cierto el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso como fecha máxima para aplicar el régimen de transición el 31 de julio de 2010, en su parágrafo transitorio 4 exceptuó a los trabajadores que estando en dicho régimen tengan cotizadas al menos 750 semanas, caso en el que se adecua la demandante, al acreditar para el 25 de julio de 2005, «momento a partir del cual
entró en vigencia el mentado acto legislativo» 22 años, 1 mes y 3 días de servicio. En consideración a lo expuesto, y al encontrarse acreditado que la parte actora contaba con 23 años, 5 meses y 7 días de servicio el 30 de noviembre de 2006, y 55 años de edad el 10 de julio de 2014, es beneficiaria de la pensión reclamada en los términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al ingreso base de liquidación, atendió a los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, según los cuales se debe tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios independientemente de que se hubiesen cotizados sobre ellos o no. 1.2.2. Manifestó que en vista de que la actora se retiró del servicio el 30 de noviembre de 2006 y cumplió 55 años de edad el 10 de julio de 2014, es necesario indexar la primera mesada pensional, pues las sumas de dinero que se deben tener en cuenta para su liquidación están relacionadas con la época en que se produjo el retiro del servicio y, por el transcurso del tiempo y los fenómenos inflacionarios perdió su poder adquisitivo para la fecha en que se adquirió el estatus pensional. 1.3. El recurso de apelación La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones del régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y señaló que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación. Por lo anterior, advirtió, la entidad debe reconocer la pensión de la actora, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y con los factores contendidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.4. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (ff.291-294). El Ministerio Publico y la parte actora guardaron silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si la señora Maria Lucila Ayala Hincapié tiene derecho, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al reconocimiento de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. De conformidad con la cédula de ciudadanía de la señora Maria Lucila Ayala nació el 10 de julio de 1959 en Pueblo Rico (Risaralda) (f.30). 2.2.2. A través del Decreto 0201 de 27 de marzo de 1995 el gobernador del
Departamento de Risaralda «en uso de sus facultades constitucionales y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 691 de 1994» estableció que el sistema general de pensiones para los servidores públicos del Departamento de Risaralda entró a regir a partir del 15 de abril de 1995 (ff. 21-23). 2.2.3. El 1.º de julio de 2014 a través del «certificado de salario base para liquidación y emisión de bonos pensionales» el Hospital Universitario San Jorge enlistó como factor para la determinación del salario base de liquidación de la demandante, la asignación básica (f.47 cuaderno 2) 2.2.4. El 8 de julio de 2014 la profesional especializada del Hospital Universitario San Jorge de Pereira hizo constar que la actora se desempeñó en la institución en el cargo de enfermera del 15 de julio de 1998 al 30 de noviembre de 2006 (f.45). 2.2.5. El 16 de julio de 2014 la secretaria seccional de salud de Risaralda certificó que la señora Maria Lucila Ayala Hincapié laboró como enfermera rural en el Hospital de Pueblo Rico dentro del periodo comprendido entre el 21 de julio de 1982 y el 21 de julio de 1983; del 22 de junio de 1984 al 30 de septiembre de 1997 como enfermera instructora en la Escuela de Auxiliares de Enfermería; y, del 1 de octubre de 1997 al 14 de julio de 1998 como profesional universitaria. (f.32)
2.2.6. A través de la Resolución RDP 030785 de 28 de julio de 2015 la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en los siguientes argumentos: (ff. 71-73) Para iniciar el estudio del caso que nos ocupa, es necesario hacer las siguientes consideraciones de orden legal: Que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señala que la pensión de vejez se reconoce a quien haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de edad si es hombre, y si ha cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo, precisando que la edad mínima de pensión a partir del 1 de enero de 2014 será de 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres. Que a partir del 1 de enero de 2005, el número mínimo de semanas será de 1050, y desde el 2006 dicho número será incrementado anualmente en 25 semanas, teniendo como límite 1300 semanas de cotización a partir del 2015. Que el (a) interesado (a) aportó para la pensión los siguientes tiempos: ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD DIAS DPTO RISARALDA 19820721 19830727 TIEMPO SERVICIO 367
DPTO RISARALDA 19840622 19980714 TIEMPO SERVICIO 5063
DPTO RISARALDA 19980715 20061130 TIEMPO SERVICIO 3016
DPTO RISARALDA 29 DIAS INTERRUPCION 29
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8,417 días laborados, correspondientes a 1,202 semanas. Que nació el 10 de julio de 1959 y actualmente cuenta con 56 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de ENFERMERA. Conforme el texto citado, el status de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo conforme al siguiente cuadro: AÑO SEMANAS MÍNIMAS EDAD EDAD HOMBRES MUJERES 2005 1050 55 60 2006 1075 55 60 2007 1100 55 60 2008 1125 55 60 2009 1150 55 60 2010 1175 55 60 2011 1200 55 60 2012 1225 55 60 2013 1250 55 60 2014 1275 57 62 2015 1300 57 62 Que en consideración a lo anterior, el(a) peticionario(a) no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada. Que una vez analizados los documentos allegados por la peticionaria, se logra evidenciar que para el reconocimiento no cumple con los requisitos establecidos por ley. Que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla el Régimen de Transición, el cual establece que quienes a la fecha de vigencia del Nuevo Sistema General de Pensiones contaran con 15 años de servicio o más, o tuvieran 35 años de edad, en el caso de la mujer o 40 años si es varón, se les
respetará la edad, el tiempo y el monto de la pensión que señalen las disposiciones contenidas en el régimen anterior. Sin embargo, aclara que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por lo establecidos en la Ley 100 de 1993. Que de conformidad a lo anterior esta entidad niega la solicitud de Reconocimiento de una Pensión de Vejez. 2.2.7. Por medio de la Resolución RDP 043932 de 23 de octubre de 2015 la UGPP resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmando la negativa en acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación (ff. 82-85)
3. Análisis de la Sala 3.1. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20181, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación:
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta
que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se justifica así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la
edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.1.1. Caso concreto En el proceso no se discute que la señora Maria Lucila Ayala Hincapié es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues i) para el 15 de abril de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos del Departamento de Risaralda2, contaba con más de 35 años de edad y ii) según los documentos aportados al plenario efectuó aportes para pensiones por más de 20 años en los siguientes periodos: entre el 21 de julio de 1982 y el 21 de julio de 1983; del 22 de junio de 1984 al 30 de septiembre de 1997; del 1.º de octubre de 1997 al 14 de julio de 1998; y del 15 de julio de 1998 al 30 de noviembre de 20063. Así mismo, se tiene que cumplió 55 años de edad el 10 de julio de 2014, requisito con el que consolidó el estatus de pensionada, toda vez que el tiempo de servicio
lo había reunido desde el año 2006. Así las cosas, como la demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se liquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tomando la tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de Factores de salario Factores salariales que cotización – servidores públicos devengados por la se deben incluir en el 2A través del Decreto 0201 de 27 de marzo de 1995 el gobernador del Departamento de Risaralda «en uso de sus facultades constitucionales y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 691 de 1994» estableció que el sistema general de pensiones para los servidores públicos del Departamento de Risaralda entró a regir a partir del 15 de abril de 1995 (ff. 21-23). 3 Folios 32 a 45 incorporados al sistema general de demandante durante los IBL que sirve de base
pensiones – Decreto 1158 de 1994. últimos diez (10) años de para liquidar la pensión servicios4 de la parte actora Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios Bonificación por servicios prestados prestados Prima técnica, cuando sea factor de Recargos y dominicales Recargos y dominicales salario Primas de antigüedad, ascensional y Prima de servicios de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo dominical o Prima de vacaciones festivo Remuneración por trabajo Prima de navidad suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto ordenó el reconocimiento pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, como quiera que atendiendo a lo dispuesto en las reglas de la sentencia de unificación citada en líneas anteriores, procede la declaración conforme al promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2006, y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994, que para el caso concreto son: asignación básica, bonificación por servicios y los recargos y dominicales5. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, se confirmará lo dispuesto por el tribunal en vista de que la actora se retiró del servicio el 30 de noviembre de 2006 y cumplió 55 años de edad el 10 de julio de 2014, por ende
resulta necesario su actualización, pues las sumas de dinero que se deben tener en cuenta para su liquidación están relacionadas con la época en que se produjo el retiro del servicio y, por el transcurso del tiempo y los fenómenos inflacionarios perdió su poder adquisitivo para la fecha en que se adquirió el estatus pensional.
4. De la condena en costas 4 Folios 54-58 5 Se encuentra probado que sobre tales emolumentos se realizaron las respectivas cotizaciones Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 20166, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad
de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 6 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 1.REVOCASE parcialmente la sentencia del 28 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto ordenó el reconocimiento pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, como quiera que atendiendo a lo dispuesto en las reglas de la sentencia de unificación, procede la declaración conforme al promedio de salarios devengados entre el 30 de noviembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2006, y con los factores asignación básica, bonificación por servicios y los recargos y
dominicales.