CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00150-01(3012-17)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00150-01(3012-17)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO DISCIPLINARIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DE
OÍDAS / MUTILACIÓN DEL LIBRO DE ANOTACIONES POR SUBOFICIAL DE
LA POLICÍA NACIONAL
[E]l testimonio de oídas es un medio de prueba idóneo y válido cuando, (…) es corroborado con otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato de los hechos de las personas diferentes al testigo directo. Así las cosas, resulta oportuno resaltar que en el asunto sometido a consideración, los testimonios que fueron valorados por el operador disciplinario son legales, en tanto, fueron analizados junto con las demás pruebas, esto es, el informe de novedad, la declaración de patrullero Harold Augusto Salazar Echeverry, quien fue el que, presencialmente, estaba cuando el actor incurrió en la falta endilgada y las fotografías que dan cuenta de las hojas arrugadas y de que estas fueron pegadas. Cuarto, al observar dichos folios, se observa que en estos existen anotaciones negativas en contra del señor Víctor Edwin Méndez Sánchez, en su condición de subintendente, por lo que es dable inferir que dichas anotaciones le eran desfavorables para su carrera como miembro de la Policía Nacional y que, en consecuencia, la conducta de mutilar la cometió en búsqueda de un beneficio propio, esto es, desaparecer anotaciones que le eran desfavorables para su carrera. Quinto, la afirmación que realizó el actor en su versión libre, consistente en que los folios estaban sueltos, no tiene ningún sustento, dado que de ser así
debió poner en conocimiento dicha situación, inmediatamente, a la persona encargada de los libros; no obstante, este guardó silencio y esperó hasta ser encontrado con las hojas en su mano. Aunado a ello, el informe de novedad y la declaración presentada por el señor Harold Augusto Salazar Echeverry, bajo la gravedad de juramento, son consistentes y coherentes en señalar que el actor al ser encontrado cometiendo la conducta endilgada, le pidió disculpas al patrullero y le solicitó que le ayudara para que no se dieran cuenta de lo sucedido. PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE SERVIDORES PÚBLICOS – DETERMINACIÓN / ACOSO LABORAL COMETIDO POR SERVIDOR PÚBLICO – Requisitos / ACOSO LABORAL – No configuración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / DERECHO A LA DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No vulneración / CARGA DE LA PRUEBA [P]ara que el comportamiento o conducta de un servidor público o particular constituya acoso laboral debe reunir unos requisitos establecidos en la normativa aplicable, que no son otros, que haber verificado conductas persistentes, reiteradas y demostrables, ejercidas sobre un empleado trabajador, por el empleador, un jefe o compañero de trabajo dirigidas a intimidar, desmotivar, o causar un perjuicio laboral, o inducir a renuncia. Sobre el particular vale la pena señalar que el legislador consagró un régimen disciplinario, Ley 734 de 2002, que es aplicable a los servidores públicos y que en el momento de ser incumplido, el
Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, debe iniciar las correspondientes actuaciones administrativas tendientes a esclarecer las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad, proceso que debe estar presidido de todas las garantías constitucionales y legales que propendan por el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso. En el caso bajo estudio, aprecia la Sala que la sanción impuesta es el resultado de una decisión administrativa derivada de la irreprochabilidad disciplinaria, en donde al actor se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto que i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006; ii) se le permitió ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En atención a lo anterior, el adelantamiento de investigaciones disciplinarias y sanciones en dicha materia no están presididas de un acoso laboral, pues, como se mencionó, la finalidad de la potestad disciplinaria no es otra que la prevención y la buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado. Así las cosas, no se acreditaron los elementos exigidos en la normativa aplicable para que se configure el acoso laboral, toda vez el demandante no allegó prueba documental que así lo demostrara, pues, pese a
que existe una solicitud del actor por un presunto acoso laboral, ello ocurrió con posterioridad a los hechos debatidos y a que se adelantara la investigación disciplinaria en su contra. NOTA DE RELATORIA: Referente al alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios, ver: C. de E, Subsección A, sentencia de 26 de marzo de 2014, M.P Gustavo Gómez Aranguren. Sobre el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016, M.P William Hernández Gómez (E), Rad. 110010325000201 100316 00 (1210-11). Sobre el derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C341 de 4 de junio de 2014, M.P Mauricio González Cuervo. Frente a que el régimen probatorio de la Policía Nacional en materia disciplinaria se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, ver: Corte Constitucional, sentencia C-712 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103
PROCESO DISCIPLINARIO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No
configuración / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración / CARGA
DE LA PRUEBA
[E]n cuanto al procedimiento realizado por el juzgador disciplinario frente al material probatorio, debe resaltarse que se tuvieron en cuenta los medios probatorios establecidos en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, y su valoración se realizó de manera integral y bajo el principio de la sana crítica, sin que la Sala encuentre una omisión o indebida valoración probatoria como quiere hacer ver el demandante (…).Valga señalar, en todo caso, que precisamente por constituir una conducta irregular, el operador disciplinario tenía que realizar un análisis integral de las pruebas obrantes dentro del expediente para determinar o no la responsabilidad, análisis que, se insiste, se hizo bajo los parámetros legales y el raciocinio y que además no fue desvirtuado con ningún material probatorio allegado por el disciplinado en su momento. Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario. Así las cosas,
considera la Sala que la Policía Nacional no vulneró el derecho al debido proceso al actor y que, en consecuencia, los actos administrativos ahora cuestionados fueron emitidos con el material probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad disciplinaria del patrullero, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.
DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – No ejercicio / ACTOS DE
EJECUCIÓN NO SON DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[E]n cuanto al argumento expuesto en el recurso de apelación consistente en que el tribunal de primera instancia incurrió en un error al momento de admitir la demanda y rechazar el estudio del acto administrativo a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria, la Sala debe advertir, primero, que esta no es la instancia pertinente para resolver dicha inconformidad, ya que el actor, contaba con los recursos pertinentes frente a dicho Auto y aun así decidió guardar silencio; segundo, en la audiencia inicial, al momento de sanear el procedimiento, el abogado del actor tampoco hizo referencia a este presunto yerro; y, tercero, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en sostener que los actos de ejecución no resultan demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación, sino que materializan o ejecutan una decisión y en virtud de ello, no es viable realizar un pronunciamiento de fondo frente a un posible vicio en su expedición. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en
costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala condenará en costas de segunda instancia al demandante, teniendo en cuenta
que el recurso de apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00150-01(3012-17)
Actor: VÍCTOR EDWIN MÉNDEZ SÁNCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Víctor Edwin Méndez Sánchez formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 10 de febrero de 2015, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 21 de agosto de 2015, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 04614 de 19 de octubre de 2015, a través de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales y materiales a los que fue sometido; iii) ordenar la
actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 1.º de abril de 2003, mediante Resolución N.º 00597, el señor Víctor Edwin Méndez Sánchez se vinculó laboralmente a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero. Fue asignado al comando de Policía Metropolitana de Pereira, adscrito a la Seccional de Investigación Criminal. ii) El 24 de julio de 2014, por Oficio N.º S-2014-036674/SIJÍN-JEFAT-29, el patrullero Harol Augusto Salazar Echeverry presentó un informe de novedad en el que narraba que el 23 de julio de 2014, el señor Víctor Edwin Méndez Sánchez, en su condición de subintendente, llegó a la Secretaría de la Jefatura pidiendo el libro de anotaciones de suboficial de servicio, posteriormente, solicitó llevárselo, frente a lo cual se le señaló que no era posible, por lo que decidió arrancar una hoja de este. iii) Teniendo en cuenta lo anterior, el 1.º de septiembre de 2014, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira decidió dar apertura de indagación preliminar en contra del señor Víctor Edwin Méndez
Sánchez, en su condición de subintendente de la Policía Nacional. iv) El 3 de enero de 2015, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal, citar a audiencia pública al señor Méndez y formular pliego de cargos en su contra, por haber incurrido en la falta gravísima dispuesta en el artículo 34 numeral 30 literal c) de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. v) El 10 de febrero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Víctor Edwin Méndez Sánchez, en su condición de subintendente; sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. vi) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de agosto de 2015, por la Inspección General, Inspección Delegada Regional N.º 3, confirmando la decisión inicial. vii) El 19 de octubre de 2015, por Resolución N.º 04614, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 10, 13, 25, 29 y 269 de la Constitución Política; 6, 34, 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; y 5, 6, y 7
de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos acusados vulneraron el derecho al debido proceso, en la medida en que no se analizó, de manera integral el material probatorio obrante dentro del expediente, con el cual no era dable endilgarle responsabilidad alguna al señor Méndez Sánchez. ii) No existe certeza de la comisión de la falta gravísima endilgada al disciplinado, en tanto que los testimonios que se tuvieron en cuenta fueron de oídas y ninguno de ellos observó la ocurrencia de dicha falta. iii) Se desconoció el precedente jurisprudencial que señala que no es dable imputar responsabilidad disciplinaria con ausencia de prueba, como sucedió en este caso. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Conforme al material probatorio, los hechos relacionados con la mutilación del
libro se dieron de manera dolosa, teniendo en cuenta la forma cómo se presentaron las circunstancias, pues, el subintendente Méndez Sánchez tuvo toda la intención de llevar a cabo su actuar, esto es, arrancar el folio del libro de suboficial de servicio de la Seccional de Investigación MEPER, haciéndolo en forma sigilosa, con el fin de no ser sorprendido. 1 Folios 251 a 257.. iv) De llegarse a acceder a las pretensiones, no es posible reintegrar al actor y ascenderlo dentro de la Institución, ya que el ordenamiento exige el cumplimiento de una serie de requisitos que van más allá del tiempo laborado en la Policía Nacional para sr ascendido y, en este asunto, el actor no los cumple. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) Dentro del expediente disciplinario obran pruebas documentales y testimoniales de diferentes miembros de la Policía Nacional que tuvieron relación con los hechos por los que fue investigado el disciplinado, las cuales permitieron a la entidad demandada tener como probado una situación fáctica ocurrida el 23 de julio de 2014, cuando el demandante mutila el libro de suboficial de servicio, en el cual reposaban anotaciones en su contra, siendo esta la razón para endilgarle la comisión de la falta dispuesta en el artículo 34 numeral 30 literal c) de la Ley 1015 de 2006.
- Así las cosas, no le asiste razón al actor, en tanto sí existe certeza de la responsabilidad disciplinaria, aunado al hecho de que las pruebas decretadas y practicadas fueron conocidas por el investigado y su apoderado, teniendo este todas las oportunidades para controvertirlas y desvirtuarlas, razón por la cual no existen elementos suficientes para determinar la existencia de una presunta causa de nulidad. 1.4. El recurso de apelación El señor Víctor Edwin Méndez Sánchez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no analizó en debida forma el material probatorio obrante dentro del expediente, con el cual era dable determinar que no existe certeza en la comisión de la falta por parte del señor Méndez Sánchez. 2 Folios 283 a 294. 3 Folios 298 a 331. ii) Para que se hubiera establecido con la claridad la presunta conducta del disciplinado, hubiera sido pertinente haber practicado una prueba pericial que acreditara que, efectivamente, el subintendente mutiló el libro referenciado. iii) Se insiste, las pruebas, primero, son testimonios que no tuvieron la oportunidad de presenciar la supuesta conducta endilgada y, segundo, son débiles para demostrar la falta gravísima endilgada y con ello el elemento de la culpabilidad impuesto, esto es, el dolo. iv) El a quo al momento de admitir la demanda rechazó la pretensión de estudiar la legalidad del acto administrativo a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta, lo cual va en contra del precedente jurisprudencial, que
señala que dichos actos sí son demandables. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Insistió en los argumentos presentados en el escrito de demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada5 Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos 4 Folios 351 a 384. 5 Folios 391 a 396. acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, en la medida en que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario no demuestran, con certeza, la ocurrencia de la falta gravísima endilgada al señor Víctor Edwin Méndez Sánchez. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y
disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria
se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria El 24 de julio de 2014, el patrullero Harold Augusto Salazar Echeverry, radicador
de la Seccional de Investigación criminal MEPER, presentó ante el jefe Seccional de Investigación Criminal MEPER el siguiente informe de novedad:6 El día de ayer siendo las 19:00 h aproximadamente el señor subintendente Méndez Sánchez Víctor Edwin (...) llegó a la Secretaría de la Jefatura solicitándome que por favor le prestara el libro de anotaciones de suboficial de servicio a lo cual se le facilitó el libro, posteriormente me dijo que si se lo podía prestar para llevárselo contestándole que no podía hacerlo ya que no estaba autorizado y protocolariamente tampoco se pueden sacar de la oficina sin haber llevado la respectiva solicitud y tener la autorización de mi mayor para tal situación. Pues pese a lo que le manifesté continúa insistiendo que se lo prestara para el llevárselo de la 6 Folios 5 y 6 del cuaderno de antecedentes administrativos. oficina a lo cual le manifesté que no que mirara la notación que requería y realizará la respectiva solicitud para expedir las respectivas copias que necesitará, él se sentó en el escritorio de la Secretaría de la Jefatura a revisar el libro mientras yo realizaba otras funciones ahí mismo en la oficina después de un momento me paré de la silla a verificar qué estaba haciendo el señor subintendente Méndez Sánchez Víctor Edwin observando que tenía su mano izquierda sobre el libro abierto y la mano derecha la tenía debajo de la silla, inmediatamente observe el libro y me di cuenta que le habían rasgado una hoja por lo cual le solicité que demostrara que tenía en la mano y observé que tenía escondida en la mano derecha la hoja de los
folios 33 y 34 de dicho libro (...) por lo cual le manifesté que por qué había hecho eso a lo cual me dijo que por favor lo disculpara que él sí la había arrancado pero que no había querido hacer que le ayudará pegando la hoja a lo cual le dije que no que eso no se podía hacer que tocaba informarle el jefe de la seccional la novedad ocurrida con ese libro continuando insistiéndome en omitir informar el hecho y coaccionandome a pegar la hoja (…) En atención a lo anterior, el 1.º de septiembre de 2014, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira dio apertura de indagación preliminar en contra del señor
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