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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00151-01(5478-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00151-01(5478-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Naturaleza jurídica La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente establecidos, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia. En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. ASIGNACIÓN DE RETIRO – Requisitos para su reconocimiento / ASIGNACIÓN DE RETIRO POR SEPARACIÓN ABSOLUTA POR COMISIÓN DE DELITO – Asimilable a la mala conducta comprobada / ASIGNACIÓN DE RETIRO POR MALA CONDUCTA COMPROBADA – Quince (15) años de servicios por fuera del tiempo de la condena penal / RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Procedencia el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional tiene derecho a la asignación de retiro si: i) completan 15 años de servicios, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la

Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente, y; ii) se retiran o son separados del cargo, casos en los cuales deberán acreditar 20 años de servicios. (…). No le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que la «separación absoluta» no puede cotejarse con la causal de «mala conducta» para efectos de acceder a la asignación de retiro, pues quedó demostrado que esta primera, en casos en los que se produce como consecuencia de una condena proferida en un proceso penal, sí da lugar a percibir dicha prestación siempre que se hubiere acreditado el requisito de 15 años de servicios como miembro de la Policía Nacional. En consecuencia, al verificar las piezas procesales de la demanda, se dilucida que el demandante fue separado absolutamente del cargo de cabo segundo por haberle sido imputado el delito tipificado como prevaricato por omisión, como en efecto se constata con los numerales 1 y 4 de la anterior relación probatoria. Así, una consecuencia lógica de ello, es que los actos recurridos que negaron la liquidación de la asignación de retiro adolezcan de ilegalidad en el sentido que contrarían las normas previas que regulan el campo de acción de la autoridad administrativa para decidir de fondo el derecho reclamado. De ello que se impone confirmar la sentencia de primera instancia por las razones consignadas en la presente providencia, en cuanto resolvió declarar la nulidad de los oficios cuya legalidad fue cuestionada, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y

pago de la asignación de retiro a favor del libelista.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 1213 DE 1990 – ARTÍCULO 104 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO LEY 041 DE 1994 / DECRETO REGLAMENTARIO 1029 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 132 DE 1995 / LEY 578

DE 2000 / DECRETO LEY 1791 DE 2000 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 51 / DECRETO LEY 2070 DE 2003 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / DECRETO REGLAMENTARIO 1858 DE 2012 / DECRETO 041 DE 1994 – ARTÍCULO 87 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Caja de

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la medida que conforme al ordinal 3.º del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia y la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Las costas se liquidarán por el a quo conforme al artículo 366 del ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00151-01(5478-18)

Actor: JESÚS ANTONIO CÁRDENAS MARROQUÍN

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE

SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-115-2021

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jesús Antonio Cárdenas Marroquín en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de los Oficios 15820 del 6 de septiembre de 2009 y 4400 del 6 de abril de 2015, por medios de los cuales el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resolvió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro en favor del demandante.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las entidades demandadas que se reconozca y pague la asignación de retiro al señor Jesús Antonio Cárdenas Marroquín, en cuantía que resulte conforme a lo previsto por el Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta para ello los años laborados a partir del 22 de septiembre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1997.

3. Condenar al pago de las mesadas que resulten liquidadas conforme al ordenamiento anterior por concepto de la prestación reclamada, sumas que deberán actualizarse en los términos del artículo 187 del CPACA. De igual forma, al tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de actualización se aplicará mes a mes, desde la fecha en que se causó la prestación con el índice inicial vigente.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. El señor Jesús Antonio Cárdenas Marroquín ingresó al servicio de la Policía Nacional el 18 de julio de 1980 como alumno de la Escuela de Suboficiales

Gonzalo Jiménez de Quesada.

2. Por haber reunido los requisitos establecidos en el Decreto 613 de 1977, se expidió la Resolución 0308 del 22 de junio de 1981, mediante la cual le fue

conferido el grado de cabo segundo en la referida institución, en el ramo de vigilancia.

3. Adujo que, durante 17 años de servicios en la institución, fue objeto de felicitaciones por su operatividad, no obstante, a través de Resolución 0285 del 29 de septiembre de 1997 fue separado en forma absoluta de la Policía Nacional, al haber sido condenado por la Justicia Penal Militar por el delito de prevaricato por omisión.

4. Al momento de su retiro, el demandante contaba con 17 años, 2 meses y 5 días de servicios, y su último cargo ocupado fue el de cabo segundo.

5. El libelista presentó peticiones con el fin de obtener el reconocimiento de la asignación de retiro, las cuales fueron denegadas por la entidad demandada, mediante Oficios 15820 del 6 de septiembre de 2009 y 4400 del 6 de abril de 2015. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 14 a 15. 3 Folio 16.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo

sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 17 de abril de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] De conformidad con la constancia secretarial obrante a folio 53 del expediente la parte demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR guardó silencio y por lo tanto no presentó excepciones a revolver por esta (sic) Despacho. Toda vez que el suscrito no encuentra probada para ser declarada de manera oficiosa alguna de las excepciones previstas en el artículo 180-6 del CPACA, o en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA., dispone continuar con el trámite del proceso y de los demás puntos en esta audiencia. […]». (Folio 57 vuelto y en cd obrante a folio 60). Se notificó a las partes y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] el objeto de litigio se concreta al estudio de legalidad de los actos administrativos demandados bajo los precisos términos de los conceptos de la violación presentados

por el demandante en cotejo con las normas que se dicen han sido vulneradas, debiéndose analizar si a la (sic) demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro. […]». (Negritas conforme a la transcripción) (Folios 57 vuelto a 58 y en cd obrante a folio 60). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 30 de abril de 2018, en la cual accedió a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). 5 Folios 74 a 85. Efectuó un recuento normativo y jurisprudencial aplicable en materia de reconocimiento pensional a los integrantes de la Fuerza Pública, y expuso que la asignación de retiro se constituye como un derecho de carácter prestacional que pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social. De ello, que realizó una comparación entre los requisitos previstos en los Decretos 613 de 1977, 2062 de 1984 y 1212 de 1990 para acceder a dicha prestación y determinó que, a diferencia de las dos primeras normas que requerían 15 años para hacerse titular de dicho beneficio en observancia de situaciones distintas al cumplimiento ordinario del tiempo mínimo de servicio exigido, esta última disposición hizo referencia a aquel personal que se retire o sea separado del servicio, para lo cual deberán acreditar un mínimo 20 años de labor.

Acto seguido, se remitió al artículo 115 del Decreto 2062 de 1984 para indicar que la separación absoluta del servicio no se encuentra enlistada dentro de las causales de retiro allí previstas, pues según se encuentra probado en el plenario, es precisamente este el motivo que configura el caso del libelista, toda vez que le fue imputado el delito tipificado como prevaricato por omisión por parte de la Justicia Penal Militar. Agregó que, si bien el Consejo de Estado ha sostenido que la separación absoluta se impondrá por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta, lo cierto es que la norma que reguló la última antedicha modalidad de retiro no incluyó o especificó lo relativo a sus efectos, en la medida que no brindó certeza en cuanto a qué clase de actuaciones incluía sus correlativas consecuencias. Para tal efecto, citó las sentencias del 18 de febrero de 2010 y 14 de septiembre de 2017 proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado las cuales expusieron que «los conceptos de retiro por separación absoluta y destitución previstos en las disposiciones disciplinarias de la Policía Nacional son equiparables a la causal de mala conducta comprobada contenida en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990», lo cual, en todo caso, exigiría un mínimo de 15 años al servicio activo de la Fuerza Pública para acceder a la asignación de retiro. Bajo esa línea de intelección concluyó que, no obstante el anterior contexto se enmarca dentro de los parámetros del Decreto 1213 de 1990, esta posición jurisprudencial resulta aplicable al contenido del Decreto 1212 del mismo año, ello

frente a la semejanza de ambas disposiciones. En cuanto al caso de marras, realizó un análisis del acervo probatorio para demostrar que, toda vez que el señor Cárdenas Marroquín fue separado absolutamente del cargo el 29 de septiembre de 1997, la normativa que resulta aplicable a su situación es la contemplada en el Decreto 1212 de 1990. Estimó por ello que, en observancia de los postulados fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la referida causal se adhiere a la de mala conducta, por lo que el tiempo que se hace exigible a aquel para obtener la prestación reclamada será mínimo de 15 años. Por consiguiente, adujo que en el plenario quedó verificado que el demandante acreditó los requisitos previstos en el Decreto 1212 ejusdem para obtener la asignación de retiro, puesto que superó el tiempo exigido por el legislador, al acumular un periodo de 17 años, 2 meses y 5 días, además porque su retiro definitivo del servicio obedeció a la separación absoluta debido a la comisión de un delito sancionado penalmente, el cual se equipara con la causal de mala conducta. Por lo que consideró que la liquidación de su asignación de retiro correspondería a un 58.72% del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, con efectividad a partir del momento en que se retiró del servicio activo, esto es, el 29 de septiembre de 1997. Finalmente, concluyó que se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 8 de febrero de 2012, si se tiene en cuenta que la fecha del retiro

obedece al 29 de septiembre de 1997 y la demanda fue impetrada hasta el 8 de febrero de 2016, por lo que es evidente a la luz de lo expuesto que transcurrieron más de ocho años entre una actuación y otra. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción; ii) declaró la nulidad de los Oficios GAG-SDP 15825 del 6 de noviembre de 2009 y GAG-SDP 4400 del 6 de abril de 2015, por medio de los cuales la entidad demandada negó el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del demandante; iii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a CASUR reconocer y pagar la asignación de retiro del señor Jesús Antonio Cárdenas Marroquín, en una cuantía equivalente al 58.72% del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, con efectividad a partir del 29 de septiembre de 1997, pero con efectos fiscales desde el 8 de febrero de 2012, teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción; iv) ordenó efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del libelista, según el IPC certificado por el DANE, y; v) condenó en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN6

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada, al exponer que el señor Cárdenas Marroquín no reunió las exigencias previstas en el Decreto

1212 de 1990 para acceder a la asignación de retiro, pues según esta, se requiere que el suboficial acredite como mínimo 20 años de labor, cuando la desvinculación del servicio activo se produce por la causal de separación absoluta. Para tal efecto, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el plenario que conllevaron al a quo a acceder a las pretensiones del libelo, con el fin de distinguir que el artículo 144 del referido decreto fue explícito en enmarcar la diferenciación entre los dos eventos posibles para el reconocimiento de la asignación de retiro, esto es, por «retiro del servicio» y por «separación absoluta», motivo por el cual no se puede incluir la figura de «mala conducta» como si tuviera los mismos efectos jurídicos de la última precitada causal. Continuó su razonamiento al esbozar que, el juez de primera instancia erró al dar similitud a las formas de desvinculación bajo la figura de interpretación normativa, pues ello implica un desborde de las facultades que el principio de in dubio pro operario le otorga, cuando la norma es clara y expresa al determinar en qué casos se requiere 15 o 20 años de servicios para obtener la asignación de retiro. Si demás se tiene en cuenta que el demandante fue condenado por desplegar una conducta criminal, la cual no puede ser premiada o resaltada con el otorgamiento de tal beneficio prestacional. 6 Folios 90 a 94. Acto seguido, citó la sentencia C-621 del 20 de septiembre de 2015 con el propósito de exponer la naturaleza del principio de seguridad jurídica, el cual se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de publicidad como en su

aplicación, por lo que resulta inadecuado que los administradores de justicia cambien el criterio de interpretación normativa sin justificación alguna o declaren prósperas demandas con carencia de motivación, como en efecto, bajo su criterio, ocurrió en el caso que nos suscita. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante7: manifestó que el acto administrativo a través del cual el libelista fue separado absolutamente del cargo vulnera los derechos fundamentales de aquel, por cuanto durante la permanencia de este al servicio activo de la Policía Nacional no existió norma alguna que exegéticamente sirviera de respaldo para emitir dicha decisión. Por lo que se puede concluir que la autoridad administrativa sobrepasó sus facultades al interpretar la norma en detrimento de los intereses del señor Cárdenas Marroquín, lo que desconocer el principio de interpretación previsto en el artículo 53 superior. Agregó en cuanto a la excepción del fenómeno prescriptivo parcial declarado de oficio por el a quo, que la fecha a tener en cuenta para los efectos de la prestación obedece al 6 de abril de 2011, teniendo en cuenta el término de prescripción cuatrienal. CASUR8: reprodujo los argumentos expuestos en la alzada, tendientes a argumentar la imposibilidad de equiparar la causal de separación absoluta del servicio activo con otra prevista por el legislador, porque sus denominaciones son diferenciadas de manera expresa en la norma. Ministerio Público9: la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto mediante el cual solicitó confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que al Tribunal le asiste razón cuando señala que el

artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 no indica expresamente la posibilidad de reconocer la asignación de retiro para aquellos miembros de la Policía Nacional que han sido retirados de su cargo por la causal de separación absoluta del servicio por mala conducta, por lo que resulta necesario acudir a la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en casos similares, entendiéndola como una causal que no excluye el otorgamiento de la prestación. Para fundamentar su posición, citó la sentencia del 11 de abril de 2018, con radicado interno 5126-2016, en la cual se realizó una equiparación de causales de retiro del servicio, con el fin de colmar la ausencia de regulación normativa respecto a la imputada al demandante en aquella oportunidad. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto 7 Folios 124 a 126. 8 Folios 127 a 130. 9 Folios 137 a 142. por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la alzada. En el presente caso solo presentó alzada la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El concepto de retiro por «separación absoluta» es equiparable a la causal de «mala conducta» contenida en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990?

2. ¿Al señor Jesús Antonio Cárdenas Marroquín, en su calidad de ex miembro de la Policía Nacional, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro al haber sido desvinculado del servicio activo por la causal de «separación absoluta»?

La Subsección analizará ambos problemas jurídicos de manera conjunta por la estrecha relación entre ellos. Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: teniendo en cuenta la línea interpretativa desarrollada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, la causal de «separación absoluta» es equiparable a la de «mala conducta». De ello que, al demandante, quien fue desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional por la primera precitada modalidad, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su asignación de retiro al haber acreditado más de 15 años de servicios como suboficial de la referida institución, conforme pasa a explicarse a continuación. Régimen legal de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente establecidos, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia. En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema

pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Ahora, la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional pertenecientes a los niveles de oficiales y suboficiales fue regulada por el Decreto 1212 de 199010 en su artículo 144, el cual en su tenor normativo reza: «Artículo 144. Asignación de Retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o 10 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro

por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.» (Subraya la Sala). Bajo ese entendido, se colige que, el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional tiene derecho a la asignación de retiro si: i) completan 15 años de servicios, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente, y; ii) se retiran o son separados del cargo, casos en los cuales deberán acreditar 20 años de servicios. De manera posterior, y en vigencia del nuevo marco constitucional, el Congreso

de la República expidió la Ley 180 de 199511 mediante la cual creó el nivel ejecutivo en la Policía Nacional. De ello, que el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1091 de 199512, norma que, entre otros asuntos, previó en su artículo 51 los requisitos para obtener la asignación de retiro de estos miembros de la Fuerza Pública. Empero, la anterior disposición fue declarada nula por parte del Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2007, bajo el sustento que el presidente de la República no contaba con las facultades legales para modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, al ser un asunto con reserva de ley.13 11 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 12 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 14 de febrero de 2007, actor: Ferney Enrique Camacho González, radicado: 11001032500020040010901(1240-2004). En la sentencia se expresó lo siguiente: «[…] Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen

prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. Al desvirtuarse entonces, dentro de este proceso, la legalidad que amparaba la norma acusada - artículo 51 del Decreto 1091 de 1994 -, esta Sala procederá a retirarla del ordenamiento jurídico, por violar la Constitución Política y la Ley». (Resalta la Sala) A su vez, el presidente de la República emitió el Decreto 41 de 199414 con el cual reguló la carrera profesional de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Dicha norma, en el tenor literario de su artículo 11515, derogó el Decreto 1212 de 1990 salvo, entre otros títulos, el «VI» que regula lo atinente a las prestaciones sociales, incluida la asignación de retiro contemplada en el artículo 144 ejusdem. Por tanto, la prestación social continuó regida por esta última disposición. Con posterioridad, se expidió el Decreto 1791 del 14 de septiembre de 200016, norma que derogó el Decreto 41 de 1994, pero mantuvo la vigencia de lo señalado en su artículo 115, en cuanto a la conservación del régimen prestacional de los integrantes de la Policía Nacional. De esta manera, las normas sobre prestaciones sociales previstas en el título «VI» del Decreto 1212 de 1990, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro (artículo 140 y subsiguientes), no fueron derogadas ni por el Decreto 41 de 1994 ni por el 1791 de 2000. Por consiguiente, para dicha época

continuaba vigente en lo que atañe a definir la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. Más adelante, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 200417 la cual señaló las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150,

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