CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00165-01(1997-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00165-01(1997-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSION GRACIA – Beneficiarios [L]a pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00165-01(1997-18)
Actor: LUZ GERMANIA DUQUE RESTREPO
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Referencia: PENSIÓN GRACIA Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Luz Germania Duque Restrepo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Luz Germania Suque Restrepo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 048123 del 19 de noviembre de 2015 y RDP 004933 del 8 de febrero de 2016, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, para que le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación, por haber cumplido con los requisitos legales establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, con efectividad a partir del 5 de octubre de 2010, en el que se tengan en cuenta todos los factores salariales (prima de vacaciones, prima de navidad). Así mismo solicitó que la condena respectiva sea actualizada en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA; se reconozcan los intereses moratorios de acuerdo en el artículo 192 ibídem y se condene en costas a la entidad demandada. 1.1. Hechos 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra
las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 – 8), en síntesis son los siguientes: La señora Luz Germania Duque Restrepo fue nombrada como maestra de primaria en el Centro Docente Rural Mixto La Campana en el municipio de Silvia (Cauca) mediante el Decreto 338 de 1973, cargo en el cual laboró entre el 4 de octubre de 1973 al 30 de enero de 1997. Posteriormente fue nombrada en la mismas institución mediante Decreto 564 del 20 de septiembre de 1977, cargo del cual tomó posesión el 1 de octubre de 1977 hasta el 30 de agosto de 1979. A través del Decreto 1049 del 23 de octubre de 1979, fue nombrada como docente
en la Institución Educativa San Vicente Hogar en el municipio de Pereira (Risaralda), posesionada el 10 de noviembre de 1979; luego laboró en la Institución Docente Camilo Torres y San Vicente Hoga entre el 25 de octubre de 1995 al 31 de enero de 2016. Afirmó que mediante Decreto 020 del 2 de enero de 1996, fue incorporada a la estructura orgánica del Departamento de Risaralda en la planta docente de la Institución Docente Camilo Torres en el municipio de Pereira, por lo que desde esa fecha recuperó el carácter de docente departamental. El 19 de junio de 2015 la demandante presentó petición de reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP. Mediante la Resolución 048123 del 19 de noviembre de 2015 se resolvió desfavorablemente la solicitud. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el que fue resuelto a través de la Resolución 004933 del 8 de febrero de 2016 confirmando la decisión tomada. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El literal a) del ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 114 de 1913.
2. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, con los siguientes argumentos (ff. 103 a 112 del expediente): Sostuvo que la demandante acreditó haber laborado más de 20 años como docente
al servicio del Estado; sin embargo de los certificados de tiempo de servicio se observan inconsistencias en el tipo de vinculación, pero al consultar la base de datos del FOMAG se reporta que ostenta vinculación del orden nacional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido con el argumento que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir los requisitos establecidos en la ley, y como consecuencia de ello, no le debe suma alguna por dicho concepto. De la misma forma, alegó la buena fe y la prescripción. Afirmó que los salarios fueron cancelados a la demandante con recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, por lo que de esta forma incumplió con los requisitos exigidos por las normas vigentes para acceder a la gracia de la pensión
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida (ff. 197 – 205).
Encontró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada al contestar la demanda, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión, sino se limitar a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado. Respecto a la excepción de prescripción el mismo queda inmerso en el estudio de fondo del asunto, en el evento de ser consideradas prósperas las pretensiones formuladas en la demanda. Luego de realizar un análisis de los medios probatorios allegados al expediente y el marco normativo referido a la pensión gracia consideró que la demandante cumple
con el requisito de edad. No obstante lo anterior, respecto del requisito de tiempo de servicios observó que se allegaron certificaciones como docente nacionalizada en los Departamentos de Cauca y Risaralda, equivalente a 7 años y 6 meses; sin embargo afirmó que aparecen inconsistencias en el tipo de vinculación para el período comprendido entre el 15 de julio de 1980 al 1 de febrero de 2016, las que advirtió la entidad demandada en sede administrativa y judicial, indicando en la contestación que consultada la base de datos del FOMAG, la demandante reporta un tipo de vinculación nacional con fecha de posesión 25 de octubre de 1996, financiada con recursos del situado fiscal. Resaltó que la demandante no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios prestados en el nivel territorial, para ser beneficiaria de la pensión gracia, en especial los tiempos de servicios en el Municipio de Pereira, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 306 del CPACA, incumbe probar a las partes los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue. Consideró que no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia toda vez que el tiempo hábil no alcanza los 20 años, pues si bien la demandante se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó períodos como docente nacionalizada, los tiempos que pretende acumular corresponden, una parte al trabajo como docente nacional.
4. Recurso de apelación El apoderado de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la
sentencia de primera instancia, con las siguientes consideraciones (ff. 208 a 213 del expediente): Solicitó revocar la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto la demandante cumple con los requisitos para acceder a la prestación regulada en la Ley 114 de 1913, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989 y demás normas complementarias. Reiteró que la demandante recuperó el carácter de docente departamental el 2 de enero de 1996, cuando el Gobernador del Departamento de Risaralda la incorporó a la planta de personal de la Secretaría de Educación, en la Institución Docente Camilo Torres. Por lo anterior consideró que a partir del 2 de enero de 1996, fecha en que se departamentalizó la institución educativa, la demandante hacia parte de la planta de personal y con fundamento en las sentencias del Consejo de Estado, se estableció que los docentes no dejan de ser de carácter departamental, así el salario sea cancelado con recursos del Sistema General de Participaciones, antes situado fiscal.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandada La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante escrito visible a folios 257 a 259 del expediente, solicitó se confirme el fallo de primera instancia por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, por carecer de argumentos fácticos y jurídicos para acceder a ello.
Reiteró que la demandante no se desempeñó como docente del orden distrital, departamental, municipal o nacionalizado por lo que no reúne los requisitos de
tiempo de servicio y vinculación que exigen las normas legales. De la misma forma, afirmó que se presentan inconsistencias en los tiempos de servicios en cuanto al tipo de vinculación entre el 15 de julio de 1980 al 1 de febrero de 2016 y que consultada la base de datos del FOMAG, se observa que ostentó una vinculación del orden nacional, financiado con recursos de situado fiscal. Por lo anterior, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia pretendida al no reunir los tiempos de servicios y la clase de vinculación que la norma exige. 5.2. Por parte de la demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión dispuesto mediante auto de fecha 23 de agosto de 2018, la demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si las Resoluciones RDP 048123 del 19 de noviembre de 2015 y RDP 004933 del 8 de febrero de 2016 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia proferida el 26 de
enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.3. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: A folio 23 y 24 del expediente, obra certificación emitida por el Grupo Único de Hojas de Vida, Registro y Control de la Secretaría de Educación del Departamento 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. del Cauca, en la que se observa que el tipo de vinculación ostentado por la demandante es de índole nacionalizado: - Por Decreto 338 del 4 de octubre de 1973 (f. 159) la demandante se posesionó en el Centro Docente Rural Mixto La Campana, cargo que desempeñó entre el 4 de octubre de 1973 al 30 de enero de 1977 (3 años, 3 meses y 27 días) – f. 158 -. - Mediante Decreto 564 del 20 de septiembre de 1977 nuevamente toma posesión en la misma institución educativa mencionada (f. 166), cargo que ejerció entre el 1 de octubre de 1977 al 30 de junio de 1978 (9 meses). - Fue trasladada al Centro Docente Rural Mixto Pueblo Nuevo a través del
Decreto 579 del 22 de septiembre de 1979 (f. 168, 170), desempeñándose en el mismo entre el 1 de julio de 1978 al 30 de agosto de 1979. De lo anterior se observa, que la señora Luz Germania Duque Restrepo, acreditó cinco (5) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días. Aparece en el plenario, el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (f. 25), en el cual se observa que la demandante en su condición de docente nacionalizada, fue nombrada en la Institución Educativa San Vicente Hogar en el municipio de Pereira (Risaralda), mediante el Decreto 1049 del 10 de noviembre de 1979 entre el 10 de noviembre de 1979 al 15 de julio de 1980 (f. 26), es decir, laboró durante ocho (8) meses y cinco (5) días. De la misma forma, obra a folio 145 del expediente, el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de fecha 15 de mayo de 2017, en el que hace constar que la demandante: mediante la Resolución 10354 del 30 de junio de 1980 ingresó a la Institución Educativa San Vicente Hogar, cargo que ejerció entre el 15 de julio de 1980 al 1 de febrero de 2016, y en el cual se registra que el tipo de vinculación es nacional. A folio 142 del expediente, aparece copia del Acta de Posesión No. 048 del 15 de
julio de 1980 en la cual se observa que la demandante tomó posesión como docente en la Institutora Enseñanza Elemental Núcleo Escolar el Castillo de Santa Rosa de Cabal, designada por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 10354 del 30 de junio de 1980 (sic). A folios 29 a 32 del expediente, obra copia del Decreto 0020 del 2 de enero de 1996 a través del cual se incorpora a la planta de personal Directivo Docente, Docente y Administrativo del Municipio de Pereira al Departamento de Risaralda; sin embargo al revisar el contenido, no se relaciona a la demandante en el mismo. De los antecedentes administrativos allegado al expediente en cd (f. 102), obra copia del documento de identidad, en la cual se observa que la demandante nació el 27 de mayo de 1953, es decir, adquirió el estatus de pensionado el 27 de mayo de 2003. Mediante petición elevada ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, radicada el 19 de junio de 2015. La UGPP mediante la Resolución RDP 048123 del 19 de noviembre de 2015 (ff. 9 – 11), en respuesta a la solicitud presentada, niega el reconocimiento de la pensión gracia, en cuanto consideró que existe contradicción con los certificados laborales allegados y que consultada la base de FOMAG se evidenció “que la interesada tiene vinculación como NACIONAL desde el 25 de octubre de 1995”
En contra de la anterior decisión, la demandante interpuso los recursos procedentes, los que fueron decididos a través de la Resolución RDP 004933 del 8 de febrero de 2016 (ff. 13 – 20), confirmando el acto recurrido. 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…” Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza
secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza
primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “( . . . ) 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y
que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma mencionada, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “… pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan
incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. ( . . . ).” Ahora bien, la Corte Constitucional mediante sentencia C – 084 del 4 de mayo de 1999, al estudiar la constitucionalidad del literal b) del ordinal 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19897, concluyó: “3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la 7 ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad
con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. Ley 812 de 2003; Art. 81
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial
constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. De manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas, ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad. 3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada
se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. 3.2.3. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo
ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y q
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