CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00186-01(4820-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00186-01(4820-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DEPÓSITO DE GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO – No consignación / DESISTIMIENTO TÁCITO Como la demandante no demostró la mencionada consignación, según informe secretarial de 29 de julio de 2016, mediante auto de 2 de agosto de 2016 se le concedió el término de quince (15) días para que atendiera tal orden, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito previsto en el artículo 178 del CPACA. En atención a que tampoco cumplió lo dispuesto en el anterior proveído, el a quo, con auto de 16 de septiembre de 2016, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, decisión que será confirmada por la Sala dado que resulta evidente la incuria de la parte interesada, relativa al abandono injustificado de la carga procesal que impone dicho precepto normativo.
FUETNE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00186-01(4820-16)
Actor: LIGIA TABARES DE JIMÉNEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación
Actuación: Apelación auto que declara desistimiento tácito
I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandante (f. 39) contra el auto de 16 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 36 y 37), que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
II. ANTECEDENTES PROCESALES El 8 de marzo de 2016, la señora Ligia Tabares de Jiménez, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el Expediente 66001-23-33-000-2016-00186-01 (4820-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Ligia Tabares de Jiménez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro que pretende la anulación del acto ficto derivado de la petición de 10 de marzo de 2015, que negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la «inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo, esto es el 18 DE ENERO DE 2009» (ff. 14 a 19).
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, con auto de 16 de septiembre de 2016 (ff. 36 y 37), declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que «la parte actora no consignó la suma correspondiente a la cuota de gastos del
proceso dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda; y los términos de que trata la parte primera del inciso inicial del artículo 178 del C.P.A.C.A., corrieron del 28 de abril al 13 de junio de 2016, sin que […] tampoco se allanara a cumplir con lo ordenado en el numeral 8º del auto admisorio de la demanda». Agrega que «la constancia secretarial que obra [en el] folio 35, señala que el término de quince días concedido […] para que llevara a cabo la consignación de la cuota gastos corrió del 04 al 25 de agosto de 2016, inhábiles, 6, 7, 13, 14, 15, 20 y 21 de idéntico mes y año, sin que se haya cumplido con la orden».
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación1 (f. 39), al estimar que «no se ha cumplido el t[é]rmino de ejecutoria de[l] […] auto que dejó sin efectos la demanda», por lo que adjunta el recibo de consignación de la cuota de gastos ordenada.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243
(numeral 3) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 16 de septiembre de 2016, por el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la terminación del
proceso por desistimiento tácito. 5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón jurídica o no al a quo al haber declarado la terminación del proceso por desistimiento tácito. 1 Se interpuso recurso de reposición, pero con auto de 30 de septiembre de 2016 (ff. 44 y 45) fue adecuado al de apelación, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP). 2 Expediente 66001-23-33-000-2016-00186-01 (4820-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Ligia Tabares de Jiménez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro 5.3 El desistimiento tácito. La figura procesal del desistimiento tácito la previó el legislador de manera especial para esta jurisdicción en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), como una forma de terminación anticipada del proceso o de cualquier otra actuación, atribuible a la parte que omita realizar el acto necesario para la continuación del trámite que haya promovido. Así lo dispuso: Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el
trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. 5.4 Caso concreto. A través del presente medio de control, la señora Ligia Tabares de Jiménez pretende la anulación del acto ficto derivado de la petición de 10 de marzo de 2015, que negó la reliquidación de su pensión de jubilación con la «inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo, esto es el 18 DE ENERO DE 2009» (ff. 14 a 19), demanda que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda con proveído de 19 de abril de 2016 (ff. 27 y 28), en el que se ordenó el depósito de cien mil pesos $100.000 para gastos ordinarios del proceso, en un término de cinco (5) días. El auto en mención fue notificado por estado el 20 de abril de 2016 (f. 28), por lo que a partir del día siguiente empezó a correr el plazo de 5 días otorgado para el
cumplimiento de la aludida carga procesal. Como la demandante no demostró la mencionada consignación, según informe secretarial de 29 de julio de 2016 (f. 31), mediante auto de 2 de agosto de 2016 (f. 32) se le concedió el término de quince (15) días para que atendiera tal orden, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito previsto en el artículo 178 del CPACA. 3 Expediente 66001-23-33-000-2016-00186-01 (4820-2016) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Ligia Tabares de Jiménez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro En atención a que tampoco cumplió lo dispuesto en el anterior proveído, el a quo, con auto de 16 de septiembre de 2016 (ff. 36 y 37), dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, decisión que será confirmada por la Sala dado que resulta evidente la incuria de la parte interesada, relativa al abandono injustificado de la carga procesal que impone dicho precepto normativo. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Confirmar el auto de 16 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a la parte motiva. 2.º Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.
CARMELO PERDOMO CUÉTER
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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