CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00237-01(5465-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00237-01(5465-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REUBICACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO EN PLANTA GLOBAL DE PERSONAL DEL ICBF Al respecto debe tenerse en cuenta que, en efecto, el ICBF cuenta con una planta global de personal, dentro de la cual se encuentran los cargos objeto de comparación en virtud de la cuestión litigiosa del presente proceso. (…) El hecho de que una entidad tenga una planta global de personal, implica que dentro de su estructura interna funcional, existen diferentes empleos debidamente clasificados y con nomenclaturas específicas, pero sin adscripciones puntuales o determinadas a una dependencia del organismo en especial, sino concebidos de una forma genérica para desempeñarse en cualquiera de estas, ello en atención a las necesidades del servicio y a los requerimientos que la propia autoridad defina en diferentes momentos, lo cual flexibiliza el traslado de cargos entre áreas a fin de garantizar los objetivos de la institución. (…) Bajo dicho entendido, es claro que en virtud de la reubicación de empleados, lo que se pretende es que exista una laxitud en la ubicación de aquellos para laborar en diferentes dependencias de la entidad, pero sin que se presente una variación en la naturaleza, denominación ni clasificación del cargo ocupado por el servidor público, sino solo en la dependencia para la cual se ejercerán las funciones y labores propias de su posición, aunque con la posibilidad de que la tareas como tal puedan variar en cuanto a su objetivo ante la especialidad de cada área de servicio. (…) Se debe precisar que dicha figura al no tratarse de un encargo, no puede conllevar la desnaturalización de la plaza en la que fue nombrado el servidor reubicado, pues si bien las funciones, actividades y responsabilidades que a aquel le
corresponderán, son las de la dependencia en la que sea asignado conforme al objetivo y fines de esta, ello procederá siempre y cuando sean de la misma esencia del empleo, esto es, de igual nivel jerárquico, código y grado, de acuerdo con el manual específico de la entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1928 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 115
NIVELACIÓN SALARIAL EN PLANTA GLOBAL DE PERSONAL DEL ICBF./ EJERCICIO HOMOGÉNEO DE FUNCIONES / CARGA DE LA PRUEBA En los asuntos donde se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y bajo el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste desde diferentes aristas objetivas, ello en orden de fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, en tanto un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares exactos y no entre similares con ciertas diferencias. (…) el marco funcional al que se circunscriben los empleos al interior de la autoridad demandada, se basa en una serie de roles característicos, transversales y similares para algunos cargos en virtud del tipo de actividad ocupacional, los cuales pueden ser comunes para varios servidores adscritos a la misma dependencia organizacional. Ello se justifica en atención a los fines del área en la que se encuentren y a la necesidad de determinados profesionales para cumplir propósitos generales de la institución,
tal como por esencia es predicable de una planta global de personal. Es entonces por esta razón que es posible la existencia algunas labores similares entre dos plazas esencialmente diferentes en virtud de la nomenclatura y grados salariales (como someramente podría advertirse en el caso sub iudice), sin que se observe identidad completa entre estas, lo cual impediría la materialización de una igualdad de condiciones.(…) No obstante, al examinar las funciones esenciales generales de los cargos de profesional universitario código 2044, grado 7 y de profesional especializado, código 2028, grado 15, se halló que sí existen ciertas actividades y responsabilidades diferentes que no se predican en igual medida para los dos, pues al apartar el aspecto profesional relativo a la psicología, resulta evidente que existen funciones dispares y muy relevantes que están previstas para el segundo empleo y no para el primero. (…) El demandante no demostró a plenitud y con suficiencia el supuesto tratamiento salarial y prestacional discriminatorio entre este en calidad de profesional universitario, código 2044, grado 7, y un profesional especializado, código 2028, grado 15 al interior del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) desde el 10 de septiembre de 2013, toda vez que de los medios de convicción documentales y testimoniales practicados en la actuación, no es posible deducir que existe una paridad de condiciones entre ambos extremos de contraste en punto a las funciones, responsabilidades, condiciones, horarios, cargas laborales y demás elementos esenciales. CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva
valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Ahora, a pesar de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas al demandante, en la medida que a pesar de haber resultado vencido en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto la parte contraria no presentó alegatos de conclusión en la segunda instancia de acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 532 del cuaderno 3. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00237-01(5465-19)
Actor: JULIO DANIEL CASTILLO GARZÓN
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Nivelación salarial entre profesional universitario, código 2044, grado 7 y profesional especializado, código 2028, grado 15 de la planta global de personal del ICBF. Condiciones de paridad entre psicólogos en razón de la profesión.
Diferencias entre los cargos comparados respecto de las funciones esenciales generales de cada uno.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-244-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Julio Daniel Castillo Garzón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 345 a 347, C2)
1. Que se declare la nulidad del Oficio 12100-E-2015-304751-0101 del 10 de agosto de 2015, por medio del cual la entidad demandada negó la petición formulada por el libelista el 16 de julio de 2015, con la que buscaba el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional por haber desempeñado funciones propias de otro cargo jerárquicamente superior para el cual no había sido nombrado.
2. Que se declare la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4.°
de la Constitución Política y en virtud de ello, aplicar los artículos 1.°, 25, y 53 ibídem.
3. Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ICBF reconocer y pagar de forma actualizada a favor del señor Castillo Garzón la diferencia salarial y prestacional existente entre la remuneración que percibe como profesional universitario, código 2044, grado 7 y la prevista para el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 17 al interior de la mentada institución, ello desde el 10 de septiembre de 2013 hasta tanto se verifique el pago de la sentencia.
4. Dar cumplimiento a la sentencia conforme a los términos de los artículos 187, 189, 191 y 195 del CPACA y que se condene en costas a la parte demandada.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 347 a 351, C2) 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.
1. El señor Julio Daniel Castillo Garzón fue nombrado y posesionado ante el ICBF desde el 24 de febrero de 1999 bajo el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 8. Posteriormente, ante la reestructuración de la entidad, aquel fue reincorporado en la plaza de profesional universitario, código 2044, grado 7 de la planta global de la referida institución.
2. La entidad demandada encargó al libelista en el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 15 (actualmente 17) hasta el 9 de septiembre de 2013, ello adscrito a la Defensoría de Familia n.° 3 del Centro
Zonal Pereira. Sin embargo, este continuó con el ejercicio de las funciones propias de dicha plaza, al menos hasta la presentación de la demanda ocurrida el 22 de febrero de 2016.
3. Según el Manuel de Funciones y de Procedimientos del ICBF, cualquier psicólogo al interior de la entidad, independientemente de su grado y código, debe realizar las actividades propias de su profesión de acuerdo con el criterio de cada dirección regional defina para cada empleado.
4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le paga al demandante el salario fijado para el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 07 para el cual fue nombrado, ello a pesar de que ha cumplido las funciones propias de un profesional especializado, código 2028, grado 15, que conforme al actual ajuste institucional corresponde al grado 17.
5. El señor Castillo Garzón solicitó ante la autoridad demandada mediante petición del 16 de julio de 2015, que se realizara el reajuste salarial y prestacional a su favor con motivo de la diferencia en la remuneración que perciben las referidas plazas. Empero, el ICBF dio respuesta negativa a dicha reclamación a través del Oficio 12100-E-2015-304751-0101 del 10 de agosto de 2015.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el
litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 15 de junio de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). «[…] 2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este punto el Despacho considera que la legitimación en la causa por pasiva se eleva como un presupuesto anterior y necesario pero no suficiente para emitir una decisión de mérito. Por tanto, se concibe legítima la convocatoria que el aquí demandante le realiza al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -, del que (sic) fue efectivamente notificado y cuenta con capacidad para comparecer al proceso. Argumentos que se tornan suficientes para considerar que el mérito y/o la acreditación de los elementos que componen el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, serán objeto de análisis al momento de proferir sentencia. En consecuencia el medio exceptivo no se encuentra llamado a
prosperar, de tipo formal y de manera sustancial será resuelto en la sentencia. […]». (Subrayado del texto original. Folio 423 vuelto a 424 y CD obrante a folio 427, C3). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Determinar si el cargo ocupado por el señor Julio Daniel Castillo Garzón, en su condición profesional (sic) universitario código 2044 grado 7, perteneciente a la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debe ser ajustado en el salario y las prestaciones sociales devengadas por un empleo que ocupa el cargo de profesional especializado código 2028 grado 17, o en su defecto, determinar si resulta ajustado a derecho la determinación adoptada por la entidad demandada, según la cual la remuneración del empleo público responde a la clasificación que para tal efecto disponga para los miembros de la Rama Ejecutiva del Poder Público. […]». (Folio 424 y en CD a folio 427, C3).
SENTENCIA APELADA
(Folios 475 a 490, C3) El a quo profirió sentencia escrita el 27 de junio de 2019, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia indicó que, al analizar inicialmente el propósito principal de los cargos comparados no se advierte ningún tipo de diferencia, así como tampoco en lo relativo a los requisitos para ocupar tales empleos en razón de la profesión en psicología. Sin embargo, al verificar las funciones esenciales entre ambos, halló que hay varias responsabilidades que difieren para cada plaza
como las de: i) representar al ICBF en escenarios públicos y privados en los que se traten temas propios del área de conocimiento, así como el deber de ii) acompañar la realización de estudios, evaluaciones y diagnósticos de los temas de interés de la Dirección de Protección, entre otras, las cuales le corresponden directamente al cargo de profesional especializado, código 2028, grado 15 y no al de profesional universitario, código 2044, grado 7 para el que fue nombrado el libelista. Frente a los testimonios practicados en audiencia de pruebas resaltó que, el señor Estrada Quintero compartió varios años de labores con el demandante, pues también era psicólogo de la institución. Manifestó que el deponente fue claro en precisar que indistintamente del grado asignado para el empleo en el que fueron nombrados, tales profesionales cumplen unas funciones semejantes o comunes, las cuales varían según el área en la que se encuentren adscritos. Además, aquel señaló que al menos 3 colegas en la entidad no reciben igual salario a pesar de que los servidores que están vinculados en un grado superior (entre 15 y 17) ejecutan las mismas actividades del libelista. Frente al testimonio del señor Andrés Mauricio Gil Castaño planteó que este reafirmó lo aducido por el primero, sin embargo añadió que conoció a la señora Mónica Beatriz Rubio quien es profesional especializada grado 17 y a la vez desempeñaba las mismas funciones del demandante. Sobre la declaración de Magda Yulieth Cano Velásquez, quien es psicóloga grado 5 del ICBF recalcó su afirmación referente a que en la institución no todas las funciones de profesionales
como ella son las mismas, no obstante, lo cierto es que todos debían estar preparados para las diferentes áreas que los requirieran, puesto que los movimientos institucionales los hacían las coordinaciones con base en criterios como por ejemplo adaptación a los cargos. Aunado a lo expuesto, el a quo analizó las diferentes evaluaciones de desempeño del señor Castillo Garzón desde 2009 hasta 2014, a partir de las cuales indicó que no hay una consistencia clara entre los compromisos laborales verificados y el manual de funciones para cada uno de los dos cargos en confrontación, pues no aparecen reflejadas a nivel de meta las funciones especiales divergentes evidenciadas anteriormente. Seguidamente aseguró que para que pueda aplicarse el principio de igualdad salarial frente a los casos de empleados públicos en cargos de carrera administrativa, debe tenerse en cuenta la especificidad de los empleos y funciones a comparar, en la forma como se realizó en uno de los antecedentes reseñados por el demandante en un asunto relacionado con el contraste de dos plazas de la DIAN que se encontraban inclusive en niveles y categorías diferentes. Sin embargo, precisó que el análisis no debe circunscribirse simplemente a delimitar que se presenta una convergencia de funciones entre dos posiciones laborales para extraer automáticamente que la remuneración de los mismos debe ser equivalente. Sostuvo que para ello es necesario tener en cuenta elementos objetivos como lo son la determinación de los grados, la funcionalidad de los mismos, las tareas a desarrollar, la potencialidad de la exigencia de las metas, entre otros criterios que implican que una diferenciación no es necesariamente una discriminación. Acotó que, si bien en el presente caso los testigos manifestaron que había dos
empleadas públicas en grado superior que tenían las mismas funciones del libelista, también se llegó a afirmar que la mayoría de personas que tenían el cargo de profesional en psicología eran del grado inferior, y que la posibilidad que tenía el señor Castillo Garzón de ser encargado se derivaba de los derechos de carrera que ostentaba. En suma, estimó que no se logró demostrar la premisa fáctica mencionada, pues si bien se hizo alusión a las dos personas en condiciones similares a las del demandante, los deponentes aseveraron que eran de grado superior, pero no hay prueba documental que lo soporte, aunado a que sí se corroboró que es a partir de la restructuración que dio lugar a la finalización del encargo del aquel. Expuso que el dicho de los testigos referente a que los psicólogos en comparación "hacían lo mismo" que el libelista, tampoco permite determinar criterios de contraste como lo serían el desempeño o el volumen de trabajo. Además, puntualizó que lo comprobado en la actuación fue que a pesar de que en efecto había funciones similares entre las que debía desempeñar un profesional universitario como el señor Castillo Garzón y un profesional especializado (en psicología), también se presentaron sendas divergencias que marcaron un elemento de diferenciación objetivo, tal como se advirtió a partir de las evaluaciones del desempeño. Acorde con estas precisiones, el tribunal de primera instancia dictó sentencia en el sentido de denegar los pedimentos de la parte activa.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 492 a 517, C3) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada
anteriormente y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se acceda a sus pedimentos. Para ello señaló en primer lugar que, las pruebas documentales y testimoniales debidamente incorporadas al debate probatorio, permiten establecer que el demandante cumplió con las funciones propias del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 15 (hoy 17), inicialmente a través del encargo realizado mediante resolución No. 0916 del 27 de marzo de 2008, el cual perduró hasta el 09 de septiembre de 2013, y posteriormente al menos hasta la presentación de la demanda ocurrida el 22 de febrero de 2016, pues así lo determinó la directora regional de Risaralda cuando le encomendó el cumplimiento de las actividades propias de dicha plaza para integrar el grupo interdisciplinario que apoya la Defensoría de Familia en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Expuso que, al realizar un análisis de la información suministrada por el ICBF por medio del Oficio del 29 de junio de 2017, se puede apreciar que las funciones cumplidas por el señor Castillo Garzón son las mismas que ejecutó su compañera de trabajo, la psicóloga, Mónica Beatriz Rubio Mora y que en época anterior, cumplió la señora Nelly Sánchez Escobar, esto es, las del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 15 (actualmente 17), pues se evidenció que en la descripción de las responsabilidades y misiones de aquella plaza tan solo se presentan algunos cambios de palabras, pero en general son idénticas. Planteó que la demostración del cumplimiento de las mismas funciones por parte
del libelista y de su colega, la señora Mónica Beatriz Rubio Mora, se concretó, además de la referida certificación, con los testimonios de Wilmer Alexander Estrada Quintero, Andrés Mauricio Gil Castaño y de Magda Yulieth Cano Velásquez; profesionales que declararon en forma precisa y detallada sobre la situación, de forma concordante y coherente al punto de merecer toda la credibilidad. Manifestó que de conformidad con lo expresado por los deponentes aludidos, dentro de las actividades misionales realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se encuentra la prestación el servicio de profesionales en psicología, sin embargo, la asignación de funciones a aquellos depende de la coordinadora de la seccional de la entidad, quien de forma arbitraria decide cuál profesional realiza determinada tarea, por lo que los servidores nombrados a pesar de desempeñar las mismas actividades, reciben un sueldo diferente sin que exista una razón técnica para tal determinación, en la medida en que el salario obedece al grado. En virtud de lo anterior expuso que, en este caso no se reprocha que al demandante no se le volvieran a dar encargos para ocupar el cargo de profesional especializado, grado 17 (antes grado 15), puesto que dicha decisión no se cuestiona, sino que, bajo el entendido de que este cumplía las condiciones previstas en el manual de funciones y competencias laborales para desempeñar el mentado empleo, debía remunerársele como tal, más aún cuando otras personas que están nombradas en provisionalidad o a través de contratos de prestación de servicios reciben un asignación superior por desarrollar la misma actividad, lo cual hace evidente el trato discriminatorio y diferenciador que vulnera ostensiblemente
el artículo 13 superior. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (índice 13 del registro en SAMAI): instó nuevamente que se revoque la sentencia impugnada. Para tal efecto reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en su recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 532 del cuaderno 3. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿El señor Julio Daniel Castillo Garzón demostró el supuesto tratamiento salarial y prestacional discriminatorio entre este quien ocupa la plaza de profesional universitario, código 2044, grado 7 para la cual fue nombrado y posesionado, y el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 15 que inicialmente había desempeñado en encargo al interior de la planta global de personal Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), esto desde el 10 de septiembre de 2013 cuando ya había terminado dicha situación administrativa?
Sobre este cuestionamiento la Subsección tendrá como tesis que: el demandante no logró comprobar a plenitud ni con suficiencia los supuestos de hecho con base en los cuales sustentó sus pretensiones para sostener un criterio de semejanza entre los cargos comparados, a fin de realizar un juicio de igualdad material en punto a una eventual nivelación salarial y prestacional, tal como se expone a continuación: La planta global de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las condiciones de sus empleos. Al respecto debe tenerse en cuenta que, en efecto, el ICBF cuenta con una planta global de personal, dentro de la cual se encuentran los cargos objeto de comparación en virtud de la cuestión litigiosa del presente proceso. Puntualmente, para el año 2013 que corresponde a la anualidad a partir de la cual se pretende efectuar la verificación de condiciones de igualdad con fines de nivelación, se encontraba vigente el Decreto 1928 de 2013 «Por el cual se aprueba la modificación de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras y se dictan otras disposiciones.». En el artículo 2.° ibídem se determinó lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 2o. Créanse en la planta de personal de empleados públicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras los siguientes empleos: […] PLANTA GLOBAL 82 (Ochenta y dos) Profesional Especializado 2028 15 227 (Doscientos veintisiete) Profesional Universitario 2044 7 […]». Por su parte, el demandante afirmó que si bien la entidad demandada ostenta
dicho modelo organizacional, lo que no podía hacer era fijarle labores y responsabilidades previstas para una plaza de mayor jerarquía sin la respectiva remuneración equivalente. Pues bien, bajo tal contexto, resulta necesario determinar el alcance del concepto de planta global al interior de las entidades públicas, para lo cual se debe tener en cuenta inicialmente el artículo 115 de la Ley 489 de 19983 en el que se consagró lo siguiente: «Artículo 115. Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas. Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo. En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento». 3 Por el cual se expide el Estatuto de la Administración Pública Como se aprecia, el hecho de que una entidad tenga una planta global de personal, implica que dentro de su estructura interna funcional, existen diferentes empleos debidamente clasificados y con nomenclaturas específicas, pero sin adscripciones puntuales o determinadas a una dependencia del organismo en especial, sino concebidos de una forma genérica para desempeñarse en cualquiera de estas, ello en atención a las necesidades del servicio y a los
requerimientos que la propia autoridad defina en diferentes momentos, lo cual flexibiliza el traslado de cargos entre áreas a fin de garantizar los objetivos de la institución. Sobre la materia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4 emitió concepto en el que precisó que la mentada planta global, «[…] se limita a una relación de los empleos que requiere la institución para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, sin definir su localización en las divisiones o dependencias de la estructura. La planta global de personal debe ser aprobada, mediante decreto, por el Gobierno nacional. […]». Por su parte, esta Subsección en sentencia del 14 de mayo de 20205 señaló: «[…] Al respecto, la doctrina ha precisado que en estas plantas de personal «los puestos de trabajo no se adscriben a ninguna unidad funcional, sino que se establece un listado que denota su posición jerárquica, su escala salarial, su naturaleza jurídica, la dedicación dependiendo de la jornada laboral que deba cumplirse y la duración en los casos que se requiera. De este modo, la posibilidad de movilidad de los puestos de trabajo ya no necesita un proceso de reestructuración sino simplemente una decisión administrativa que se acompase con las necesidades cambiantes que se vayan presentando. La flexibilidad se traduce en la posibilidad de destinar los empleos libremente a las dependencias donde sean útiles; la globalidad, a que la anterior posibilidad se presenta dentro de toda entidad u organismo sin importar, incluso, que estos tengan seccionales regionales por estar desconcentrados6. […]». Según este marco normativo y jurisprudencial, puede sostenerse que cuando las
entidades han creado plantas globales de personal como es el caso del ICBF, se entiende que los empleos conforman una sola estructura funcional dependiente de la institución como tal, y por lo tanto, no están adscritos o determinados a un área u oficina específica, toda vez que la reubicación precisamente busca distribuir funcionarios con sus correspondientes plazas a la unidad del organismo que más los requiera en observancia de las necesidades del servicio. Bajo dicho entendido, es claro que en virtud de la reubicación de empleados, lo que se pretende es que exista una laxitud en la ubicación de aquellos para laborar en diferentes dependencias de la entidad, pero sin que se presente una variación en la naturaleza,
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