CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00262-01(2046-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00262-01(2046-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Procedencia / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Autonomía del contratista El contrato de prestación de servicios estatuido en el referido artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados. (…). El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. En ese orden se tiene que, la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, en la medida que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse el contrato de prestación de servicio en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias entre la relación laboral y el contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154
de 1997, M.P.: Hernando Herrera Vergara. CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / RELACIÓN LABORALElementos / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba No puede perderse de vista que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que en su condición de contratista careció de autonomía e independencia en el desarrollo del objeto contractual. VACACIONES – Finalidad El artículo 53 de la Constitución Política contempla como una de las garantías fundamentales de los trabajadores, el derecho al descanso. Una de cuyas formas lo constituyen las vacaciones, cuya finalidad esencial es que quien presta sus servicios de manera subordinada por un determinado lapso de tiempo, recupere las energías que gasta en la actividad diaria que desarrolla y de esa manera preserve su capacidad de trabajo, la cual, en muchas ocasiones, se convierte en el único medio de subsistencia de las personas.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto de las vacaciones, ver: Corte
Constitucional, sentencia C-710 de 1996, M.P.: Jorge Arango Mejía.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / DECRETO
3135 DE 1968 – ARTÍCULO 8
CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Subordinación Es claro para la Sala que la prestación del servicio de escolta se dio de manera personal, aunado al hecho de no ser realizada de manera autónoma e independiente, pues requería de una misión de trabajo que era impartida por el órgano contratante, las cuales no fueron de carácter temporal o esporádicas, tal como se probó con la sucesiva e ininterrumpida celebración de contratos de prestación de servicios cuyo objeto contractual siempre consistió en prestar los servicios personales de protección. Así mismo, de las pruebas arrimadas al proceso se establece que la ejecución de la labor se hacía además con los medios suministrados por el DAS, para tal fin, se le definía los parámetros de tiempo, modo, lugar y persona a quien debía prestarle el servicio de protección, exigiéndole acreditar los certificados de permanencia cuando el protegido debía ausentarse del sitio habitual donde se llevaba a cabo el esquema protectivo, lo que sin duda deja evidenciado la carencia total de discrecionalidad, liberalidad e independencia con la que podría obrar el contratista. Aunado a ello, se tiene que la función de protección que desarrolló el demandante no es disímil de la consagrada en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 643 de 2004 , como quiera que una de las funciones generales del DAS también era prestar seguridad a personas y dignatarios, distintas de las dispuestas en el numeral 14 del mismo artículo, como fue la protección de sindicalistas y activistas de derechos humanos,
con lo que queda probado que se trató de una función permanente y del componente misional de la entidad desarrollada por el demandante en su condición de contratista. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Celebrado con el Departamento Administrativo de Seguridad / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Legitimación en la causa material para responder por las pretensiones de la demanda Para la Sala es claro que ésta es la razón por la cual el demandante suscribió directamente con el Departamento Administrativo de Seguridad los contratos de prestación de servicios y no con el Ministerio del Interior y de Justicia, motivo por el cual es el DAShoy Unidad Nacional de Protección el llamado a responder por las súplicas de la presente demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 372 DE 1996 – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2110
DE 1992 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 643 DE 2004 – ARTÍCULO 2
CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / VACACIONES – Improcedencia / PRIMA DE VACACIONES – Improcedencia De otra parte, encuentra la Sala que el accionante controvierte la sentencia de primera instancia al considerar que la misma omitió pronunciarse respecto de las vacaciones, prima de vacaciones y devolución de los valores pagados por concepto de cotización en salud y pensión. Al respecto, debe señalarse que conforme la normatividad relacionada en el ítems 3.1.2. del presente proveído y lo sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación, no es posible ordenar el pago de las vacaciones ni su compensación en dinero, toda vez que estas no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el
empleado por cada año de servicios. Ahora, con relación a la prima de vacaciones reclamada por el accionante, señala la Sala que la misma se adquiere por el tiempo de servicio exigido en la ley y se goza de ella cuando se disfrutan las vacaciones, situación que no es la acaecido en el demandante, precisamente porque en párrafo antecedente se sostuvo que al no constituir la vacaciones una prestación social sino un descanso remunerado, no le asiste el derecho a su disfrute ni su compensación en dinero, pues la misma no está consagrada como retribución del servicio prestado, por lo tanto, si la prima de vacaciones la otorga la ley cuando se tiene derecho a las vacaciones, para el caso bajo estudio, al no tener el demandante derecho al descanso remunerado por consiguiente, no hay lugar a otorgarle la aludida prima reclamada.
CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES
REALIZADOS POR EL CONTRATISTA PARA ATENDER LA SEGURIDAD SOCIAL – Improcedencia En cuanto a la devolución de las sumas sufragadas por el actor para atender durante la vigencia de la relación contractual las cotizaciones a seguridad social, encuentra la Sala que el expediente carece de prueba que acredite los pagos efectuados por el contratista sobre tal concepto. Además, el marco normativo en materia de la relación contractual estatal le establece la obligación al contratista de cotizar los aportes destinados al Sistema de Seguridad Social , recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, en la medida que son contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas
personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensión y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global del Sistema General de Seguridad Social, razón por la que no resulta procedente su devolución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00262-01(2046-17)
Actor: DANIEL ALEXIS GARCÍA RENDÓN
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN SUPRESIÓN-DAS Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Contrato realidad - demandante demuestra subordinación en la ejecución de la labor de escolta contratista a cargo del
Departamento Administrativo de Seguridad.
Decisión: Confirma la sentencia que concede las pretensiones de la demanda.
I. ASUNTO.
1. La Sala decide el recurso de apelación instaurado por ambas partes contra la sentencia del 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual, declaró la nulidad del acto administrativo acusado que negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada por el señor Daniel Alexis García Rendón y el pago de las prestaciones sociales y en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección reconocer en favor del accionante las prestaciones sociales comunes que devengaban los
escoltas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, liquidadas conforme los valores pactados en los contratos y por los periodos en que demostró la existencia de la relación laboral; pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios o en su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar y negó las demás pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda y sus pretensiones1.
2. El señor Daniel Alexis García Rendón a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Seguridad– DAS en supresión, con la finalidad que en la sentencia se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 20 de marzo de 2013 que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas. 1 Se encuentra a folios 181 al 218 del cuaderno primero del expediente
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al Departamento Administrativo de SeguridadDAS en supresión a reconocer y pagar desde el 19 de mayo de 2004 y hasta el 7 de marzo de 2011 todas las prestaciones sociales tales como: prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación de vestido y calzado, auxilio de transporte, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos, incremento de salario
por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, prima de servicio, prima de dirección, prima técnica, reconocimiento por coordinación, prima de riesgo, prima de orden público, prima de clima y de instalación, compensación en caso de muerte, bonificación por comisión de estudio; que se declare que el reconocimiento y pago de las cotizaciones a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, y se condene en costas a la accionada.
4. Como sustento fáctico de sus pretensiones, manifestó haberse vinculado contractualmente con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en forma continua e ininterrumpida desde el 19 de mayo de 2004 hasta el 7 de marzo de 2011, es decir, por un lapso de 6 años, 9 meses y 18 días, ejecutando siempre la misma actividad de escolta.
5. Que prestó sus servicios como escolta en forma personal, bajo la continua subordinación y dependencia del órgano contratante, en la medida que sus servicios los desarrolló en el lugar determinado por la entidad, recibiendo instrucciones y asignación de misiones de trabajo en las cuales se le indicaba cómo debía prestar el servicio, a quién y en qué horarios o condiciones.
6. Las labores encomendadas fueron desempeñadas a entera cabalidad, ejecutándose de lunes a domingo, sin descanso, ni días libres de compensación, empezando su jornada a las 7 de la mañana sin hora fija de terminación, colocando toda su capacidad de trabajo en forma exclusiva al organismo de seguridad, recibiendo dotación oficial por parte del DAS tales como armamento, vehículo, carnet entre otros.
7. Sostuvo que durante el vínculo que mantuvo con la accionada, nunca le fue
consignada ni reconocida las prestaciones sociales a que tiene derecho un servidor público de planta, teniendo que sufragar de su peculio las cotizaciones a salud y pensión, así como también debió asumir los descuentos por retención en la fuente. 2.1.1. Disposiciones presuntamente vulneradas y su concepto.
8. Cita el demandante como normas quebrantadas por el acto acusado los artículos 1, 2, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; los convenios de la OIT No 87, 95, 98, 100 y 111.
9. Arguyó que desempeñó iguales funciones y le confiaron similares responsabilidades que a los funcionarios que se encuentran vinculados a través de una relación laboral legal y reglamentaria y aun así, no se le remuneró igual que a ellos.
10. Sostuvo que la accionada utilizó en forma tergiversada la modalidad de contratación por prestación de servicio, pues el actor fue vinculado de manera permanente tal y como se demuestra con los sucesivos contratos de prestación de servicios. Además, le impuso órdenes, misiones de trabajo, lo sometió a traslados y le exigió cumplimiento de horarios. 11.Concluye señalando que en el presente caso se acreditan los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio, pues debía cumplir con las actividades de protección en el lugar y al personaje asignado por el DAS, mantener en buen estado los elementos logísticos asignados,
observar en forma permanente las instrucciones impartidas en lo relacionado con el arma de dotación, técnicas protectivas, informar al supervisor del contrato las novedades del servicio relacionadas con los permisos, incapacidades; ii) la subordinación, materializada con el cumplimiento de órdenes de trabajos y misiones operativas en donde se impartían instrucciones, cumplimiento de horarios, obediencia a memorandos y requerimientos de superiores, suscripción permanente y continua de minutas de guardia de vehículo, de armamento, porte de documento de identificación del organismo de seguridad y iii) la remuneración, que obedece a los pagos realizados por la entidad demandada por los servicios prestados como escolta contratista. 2.2. Contestación a la demanda2. 12.La entidad accionada, mediante apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al estimar que los contratos celebrados entre el DAS y el accionante se realizaron bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio en los que se acordó una obligación contractual reglada por la ley con el contratista, en razón de la experiencia y formación del citado en los temas de protección, por lo cual, sus obligaciones contractuales son de tipo netamente técnico.
13. Sostuvo que si bien el DAS facilitaba el desarrollo de la labor de escolta contratista, la misma correspondía a la órbita de una coordinación de actividades contractuales y no al sometimiento subordinado del contratista a la entidad demandada.
14. Finalmente, propuso las excepciones de: i) inepta demanda por inexistencia del acto administrativo, al señalar que la decisión acusada no contiene una manifestación definitiva respecto de las pretensiones. ii) habérsele dado a la
demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, al considerar que en el medio de control bajo estudio el restablecimiento del derecho está supeditado a que el derecho subjetivo exista, siendo que el derecho reclamado por el actor en vía administrativa era imposible a la entidad reconocerlo por carecer de competencia; y iii) falta de interés y enriquecimiento sin causa. 2.3. Sentencia de primera instancia3. 15.El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, declaró la nulidad del acto administrativo acusado que negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada por el señor Daniel Alexis García Rendón y el pago de las prestaciones sociales y en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección reconocer en favor del accionante las prestaciones sociales comunes que devengaban los escoltas del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, liquidadas conforme los valores pactados en los contratos y por los periodos en que demostró la 2 Ver folios 458 al 472 del cuaderno segundo del expediente. 3 Reposa a folios 581 al 593 del cuaderno tercero del proceso. existencia de la relación laboral; pagar al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios o en su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar y negó las demás pretensiones de la demanda. 16.Como sustento de la decisión, sostuvo que de acuerdo con el material probatorio se pudo vislumbrar (i) la prestación personal, continua y permanente de los servicios por parte del actor mediante órdenes de
prestación de servicios; ii) la existencia de unos funcionarios pertenecientes a la entidad que supervisaban e impartían órdenes en el desarrollo de las labores; iii) el cumplimiento de directrices y misiones por parte del actor, así como el uso de elementos de dotación como armamento y vehículo asignado, iv) el cumplimiento de las mismas funciones de los empleados de planta, v) el pago de una contraprestación por los servicios prestados y vi) la existencia de una subordinación del actor a la entidad en el cumplimiento de sus funciones. 17.Sostuvo igualmente que, la naturaleza de la función desarrollada por el demandante, le imponía el deber de atender las directrices impartidas por la entidad en las distintas misiones, de manera que, dichas labores comportan una subordinación, pues al desarrollarse en cumplimientos de órdenes directas del superior, es claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia con la que presta el servicio. 2.4. El recurso de apelación. a) Parte demandante4. 18.La parte actora apela la sentencia aduciendo que el aquo omitió el análisis sobre las vacaciones y la respectiva prima o en su defecto, la compensación en dinero a título de restablecimiento del derecho, pues considera que no pudo disfrutarlas debido a las circunstancias en que fue vinculado al DAS, además por el manejo que la entidad le dio a los contratos con los cuales buscó eludir las prestaciones sociales, por lo tanto, al ser las vacaciones un derecho que se causó a raíz del trabajo subordinado y dependiente le asiste el 4 Reposa a folios 595 al 598 del expediente.
derecho a que se le paguen las mismas. Y finalmente, alega que debe reconocérsele o devolvérsele el pago de la seguridad social según el porcentaje que tenía que realizar el empleador toda vez que él asumió el pago del 100% de la cotización. b) La parte demandada5. 19.La Unidad Nacional de Protección en su calidad de sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual, señaló que frente a la subordinación, si bien es cierto que esta clase de contratos se ejecutan de manera personal, no se realizan de forma subordinada, dado que el contratista es autónomo y lo que existe es una coordinación en el desarrollo de las actividades, ni tampoco, por el hecho que el supervisor del contrato mantuviera constante vigilancia del control de las obligaciones del contratista, puede entenderse que la labor se ejecutó de forma subordinada, esto debido a que toda actividad contractual requiere de control por parte del contratante. 20.Así mismo, sostuvo que el cumplimiento de órdenes a cargo del contratista, es uno de los deberes previstos en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, que establece que acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato se les imparta, por consiguiente, el hecho que el demandante recibiera órdenes, por sí solo no lleva a inferir que exista una relación laboral ni un trabajo subordinado y dependiente. 21.Finalmente, arguye la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional de Protección por cuanto no es la responsable de la expedición de actos administrativos, ni la receptora de las cargas administrativas laborales
del extinguido DAS. 2.5. Alegatos de conclusión. a) De la parte actora. 5 Ver folios 599 al 605 del cuaderno tercero del expediente. 22.El apoderado de la parte demandante6 presentó en tiempo memorial de alegaciones finales en el que indica que se encuentra demostrado que el demandante desarrolló de manera subordinada la actividad de protección asignada por el DAS, ejerciendo una actividad propia y consustancial de los empleados de dicha organismo. De igual forma, sostuvo que los testimonios, las órdenes de trabajo, misiones, registros de entrada y salida, actas de comparecencia son pruebas que acreditan que la prestación de dichos servicios no fue ocasional como lo pretende hacer ver la accionada. b) La entidad demandada7.
23. Por su parte, la accionada básicamente reiteró lo expuesto en el recurso de apelación referido a la inexistencia de subordinación con el actor en la ejecución de los contratos de prestación de servicios de escolta contratista. c) Intervención del ministerio público. 24.El ministerio público no hizo uso de esta oportunidad procesal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 25.Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, se encuentra la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad. Entonces, atendiendo las inconformidades expuestas por las partes contra la sentencia recurrida, corresponderá a la Sala resolver el siguiente: 3.1. PROBLEMA JURÍDICO: 26.Determinar si el demandante señor Daniel Alexis García Rendón demostró
haber prestado su labor de escolta contratista de manera subordinada, dependiente y sin la autonomía que gobierna el desarrollo de la actividad en los contratos estatales bajo la modalidad de prestación de servicio o si en su defecto, solo acreditó el cumplimiento de unas obligaciones contractuales 6 Escrito de reposa a folios 632 al 646 del cuaderno tercero del expediente. 7 Ver folios 648 al 652 del expediente. pactadas con el ente contratante -Departamento Administrativo de Seguridad DASlas cuales se ejecutaron bajo la mera coordinación que se estila en este tipo de contratos e igualmente, establecer si es la Unidad Nacional de Protección la llamada a responder por las consecuencias jurídicas del presente fallo.
27. De otra parte, una vez dilucidado lo anterior, deberá la Sala resolver si le asiste el derecho al actor al reconocimiento y pago de las vacaciones y prima de vacaciones, devolución de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en salud y pensión. 28.A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicio. Así mismo, analizará el concepto prestacional de las vacaciones tendientes a determinar si el actor tiene derecho al reconocimiento de tal prerrogativa. Por último, se resolverá el caso en concreto. 3.1.1. De la autonomía e independencia como elemento tipificante del contrato de prestación de servicio. 29.El contrato de prestación de servicios estatuido en el referido artículo 32 de la Ley 80 de 19938, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas
vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados9. 30.La prestación de servicios en esta modalidad contractual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores u oficios a ejecutar. 8 Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 9 Ver sentencia c-154-97 31.El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Empero, la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. 32.En ese orden se tiene que, la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, en la medida que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual10, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse el contrato de prestación de servicio en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de
manera subordinada. 33.Y es que no puede perderse de vista que, conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, existirá contrato de trabajo cuando concurran la totalidad de los elementos esenciales del mismo, entre los cuales, se encuentra precisamente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. 34.En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida, es decir, probando que en su condición de contratista careció de autonomía e independencia en el desarrollo del objeto contractual. 3.1.2. El derecho a las vacaciones. 10 En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154-97 de 19 de marzo de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, señaló que « (…) en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”. 35.El artículo 53 de la Constitución Política11, contempla como una de las garantías fundamentales de los trabajadores, el derecho al descanso. Una de cuyas formas lo constituyen las vacaciones, cuya finalidad esencial es que quien presta sus servicios de manera subordinada por un determinado lapso
de tiempo, recupere las energías que gasta en la actividad diaria que desarrolla y de esa manera preserve su capacidad de trabajo, la cual, en muchas ocasiones, se convierte en el único medio de subsistencia de las personas. 36.Así las cosas, la importancia de asegurar la efectividad del derecho laboral a las vacaciones se encuentra en que permite garantizar el carácter fundamental del derecho al descanso12. 37.Así, el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 813, determina que los empleados públicos o trabajadores oficiales, tendrán derecho a quince días hábiles de vacaciones por cada año de servicio. En igual condición, el Decreto No. 1045 de 1978, «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional», regula en su artículo 8 las vacaciones de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales en los siguientes términos: 11 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuente
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