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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00290-01(0092-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00290-01(0092-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RELIQUIDACION DE PENSION - Beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993 / REITERACION DE JURISPRUDENCIA - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIONRégimen de transición / PENSION REGIMEN DE TRANSICION - Período de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACION - Factores salariales que lo componen Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] [L]a Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. […] En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al

periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00290-01(0092-18)

Actor: LUIS ALFONSO ALZATE RAMOS

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Luis Alfonso Alzate Ramos contra COLPENSIONES.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones Luis Alfonso Alzate Ramos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita mediante demanda1 que fue posteriormente reformada2 que se declare la nulidad de la Resolución GNR 149922 del 24 de mayo de 2016 mediante la cual el gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES negó su solicitud de reajuste de la pensión.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a COLPENSIONES a reliquidar su pensión en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios, a partir del 10 de enero de 2012, suma que deberá ser actualizada y pagada de conformidad con el artículo 192 y siguientes del CPACA 1.1.2. Hechos El señor Luis Alfonso Alzate Ramos laboró al servicio del Estado de la siguiente manera: con el departamento del Valle del Cauca del 24 de febrero de 1981 al 22 de abril de 1982 y del 13 de julio de 1982 al 20 de julio de 1995; con el Instituto

1 Folios 47-68 2 Folios 82-85 Colombiano de Reforma Agraria INCORA del 24 de julio de 1995 al 30 de junio de 1999; con el municipio de Pereira del 28 de junio de 2005 al 2 de enero de 2008; y con el departamento de Risaralda del 3 de enero de 2008 al 9 de enero de 2012, para un total de tiempo de servicios de 8.516 días, equivalente a 23 años, 7 meses y 16 días. Nació el 5 de febrero de 1953, por lo que al momento de expedición de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y, como quiera que cumplió 55 años el 5 de febrero de 2008, el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez efectiva a partir del 10 de enero de 2012, día siguiente al retiro definitivo del servicio, en cuantía del 75% de la asignación básica promedio percibida en el último año de servicios, mediante la Resolución 00344 del 20 de enero de 2012. El 30 de octubre de 2013 solicitó a COLPENSIONES el reajuste de la prestación reconocida, la cual fue negada por medio de la Resolución GNR 149922 del 24 de mayo de 2016, decisión contra la cual interpuso los recursos en vía gubernativa y que a la fecha de presentación de la demanda aún no habían sido respondidos. De conformidad con las certificaciones del último año de servicios, es claro que devengó, además del sueldo básico, otros factores como fueron la bonificación por recreación, viáticos y primas de servicios, de vacaciones y de navidad, por lo que

el monto pensional asciende sustancialmente al incluir estos valores. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones violadas se citaron los artículos 2º, 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Al desarrollar el concepto de violación, el actor alegó que la decisión de la entidad de previsión al negar la reliquidación deprecada es contraria a los fines esenciales del Estado y en especial a los principios de irrenunciabilidad, favorabilidad y primacía de la realidad. Agregó que al ser beneficiario del régimen de transición se debe aplicar plenamente en su favor la Ley 33 de 1985 y por ende el derecho a que la pensión se le liquide con inclusión de todos los factores que constituyen salario, esto es, no solo la remuneración fija o variable sino todo lo que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y lo ha reiterado la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias como la del 25 de febrero de 2016, consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve Esgrimió que el listado de factores que trae la normatividad es meramente enunciativo y no taxativo, por lo que todos deben ser incluidos en la base de liquidación, sobre los cuales también se deben hacer las deducciones correspondientes. 1.2. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda.3

Señaló que el demandante nació el 5 de febrero de 1953 y su última vinculación laboral fue con el departamento de Risaralda en calidad de secretario de despacho, por lo que mediante Resolución 00344 del 20 de enero de 2012 le fue reconocida pensión de vejez en un monto equivalente al 75% de lo cotizado en el último año de servicios, según lo establecen las Leyes 33 y 62 de 1985. Agregó que luego de solicitar la reliquidación de dicha prestación para que se incluyeran todos los factores devengados por él en ese último año de servicios, COLPENSIONES negó la petición por medio de la Resolución GNR 149922 del 24 de mayo de 2016. Consideró el a quo que en este caso no cabe duda de que el actor era beneficiario del régimen de transición, así como tampoco que es objeto litigioso el periodo para el cálculo del IBL de la prestación, y lo relacionado con la inclusión de factores adicionales que no fueron tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional. Al respecto esgrimió, luego de analizar el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 y el material probatorio arrimado al expediente, que el demandante al 15 de abril de 1995 –fecha de entrada en vigencia de la referida ley 100 en el nivel territorial-, contaba con más de 42 años 3 Folios 140-146 de edad; que completó además los 20 años de servicios exigidos por el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 – exactamente 23 años, 7 meses y 6 días-; y que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de ese mismo

año-, tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que adquirió su status pensional el 5 de febrero de 2008 una vez cumplió los 55 años. Arguyó que la propia Corte Constitucional ha sido enfática en explicar la fuerza vinculante que tiene tanto la parte motiva como la resolutiva de sus decisiones y el hecho de que las autoridades administrativas y judiciales no solo deben tener en cuenta el precedente judicial de su respectivo superior sino el que de manera prevalente y preferente dicta este alto tribunal como órgano de cierre constitucional; que en este caso la sentencia que se debe aplicar es la SU 395 de 2017 en la que se indicó que el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición, lo cual se acompasa perfectamente con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Dijo que en consecuencia, si lo cierto es que para la liquidación pensional solo se pueden tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales el beneficiario haya efectuado los respectivos aportes, las pretensiones del actor están llamadas a ser desestimadas, como quiera que tanto el acto administrativo que le reconoció la prestación como la resolución acusada fueron claros en incluir solo aquellos respecto de los cuales cotizó al sistema de seguridad social en pensiones, tal como se observa en el certificado salarial allegado al expediente y en el reporte de semanas cotizadas contenido en el DVD de antecedentes administrativos. 1.3. La apelación La parte demandante, inconforme con la decisión, apeló la sentencia.4 Expresó que disiente del argumento del tribunal referente a que el ingreso base de

liquidación corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993, pues este criterio va en contra de lo dispuesto por ellos mismos en sentencias como la del 7 de diciembre de 2010, radicado interno D-0104-210, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda y la del 23 de junio5, radicado interno F-0640-210, en las que 4 Folios 148 a 162 5 No señala el año acogiendo la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, magistrado ponente Víctor Hernando Alvarado, se determinó que para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicios. Añadió, en cuanto al efecto de las sentencias C-258/13, SU-230/15 y SU-395/17, que ninguna de ellas ha dispuesto que constituye «precedente» jurisprudencial aplicable en forma retroactiva; antes por el contrario, deben serlo hacia futuro, más aún tratándose de derechos consolidados o adquiridos con anterioridad a ellas, máxime cuando las pautas fijadas resultan regresivas frente a la posición que otrora manejaba la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa. Señaló que como en su caso adquirió el estatus el 5 de febrero de 2008 bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985, no le son aplicables dichas sentencias en cuanto contienen una línea de pensamiento desfavorable a los derechos de los trabajadores y usuarios de la seguridad social. Adujo que en todo caso, debe respetarse la posición unificada del Consejo de

Estado, como órgano límite dentro de la jurisdicción, la cual es respetuosa de los derechos constitucionales, que deben ser aplicados prevalentemente sobre interpretaciones posteriores, regresivas, restrictivas, desfavorables y limitativas. Para tal efecto transcribe como ejemplo apartes de las sentencias del 25 de febrero de 2016, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve y del 9 de febrero de 2017, consejero ponente César Palomino Cortés. 1.4. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en las respectivas oportunidades procesales.6 1.5. El Ministerio Público No emitió concepto. 6 Folios 181 a 189

2. CONSIDERACIONES Según se desprende del recurso de apelación el problema jurídico se contrae a establecer si la pensión del señor Luis Alfonso Alzate Ramos, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, o para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad. 1.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Para resolver el problema jurídico planteado le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de

dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque

frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones,

previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.»

2. Caso concreto En el proceso no se discute que el señor Alzate Ramos es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1.° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el sistema general de seguridad social contaba con más de 40 años, ya que nació el 5 de febrero de 1953.8

En el expediente se encuentra que efectuó aportes para pensiones, así:9 13/07/1982 20/07/1995: Gobernación del Valle del Cauca 01/08/1995 30/09/1995 INCORA COLPENSIONES

01/10/1995 30/11/1995 INCORA COLPENSIONES 01/12/1995 29/02/1996 INCORA COLPENSIONES 01/04/1996 31/01/1999 INCORA COLPENSIONES 01/02/1999 28/02/1999 INCORA COLPENSIONES 01/03/1999 24/04/1999 INCORA COLPENSIONES 01/11/2002 31/12/2003 Aportes privados COLPENSIONES 01/07/2004 31/08/2004 Aportes privados COLPENSIONES 01/06/2005 03/06/2005 Municipio de Pereira COLPENSIONES 01/07/2005 31/12/2007 Municipio de Pereira COLPENSIONES 8 Según cédula de ciudadanía que obra a folio 29 9 Según Resolución GNR 149922 del 24 de mayo de 2016 expedida por COLPENSIONES y CD anexo 01/01/2008 01/01/2008 Municipio de Pereira COLPENSIONES 02/01/2008 02/01/2008 Departamento de Risaralda COLPENSIONES 03/01/2008 28/01/2008 Departamento de Risaralda COLPENSIONES 01/02/2008 09/01/2012 Departamento de Risaralda COLPENSIONES En la Resolución 00344 del 20 de enero de 201210 mediante la cual se reconoce la pensión en favor del actor y se establece que tiene derecho a la consagrada en la Ley 33 de 1985, en los siguientes términos: Que conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100/93, las personas que se encuentran en el régimen de transición tienen derecho a la pensión

de vejez o jubilación, teniendo en cuenta la edad, tiempo y monto que para ellos se estableció en el régimen aplicable, con anterioridad a la vigencia del mismo Sistema General de Pensiones, es decir, que para el presente caso, la pensión se reconoce a los 55 años de edad, por haber cumplido más de 20 años de servicios al Estado en virtud de la Ley 33 de 1985 al cual le corresponde el 75% del salario promedio del último año de servicios, obteniéndose un Ingreso Base de Liquidación de $6.460.417.oo para una mesada pensional de $4.845.313.oo para el año 2011. A continuación mediante Resolución GNR 149922 del 24 de mayo de 201611 COLPENSIONES niega la solicitud de reliquidación elevada por el actor, con los siguientes argumentos: Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta 10 Folios 30-32 11 Folios 87-91 desde la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior. Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será

calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE. Así las cosas la liquidación de su prestación se realizó de manera correcta por remisión expresa del artículo 21 de la ley 100 de 1993, sin embargo este centro de decisión procedió a realizar la respectiva reliquidación con los factores salariales certificadas por el empleador y propios del Decreto 1158 de 1994. Adicional a lo anterior para la liquidación de su prestación se tuvo en cuenta lo normado en la circular interna 16 de 2016 la cual señaló:

(…)”IV REGLAS PARA LA APLICACIÓN EN EL TIEMPO DE LOS

CRITERIOS SOBRE INGRESO BASE LIQUIDACION, TASA DE

REEMPLAZO Y FACTORES SALARIALES

A. La definición y entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, será

el siguiente:

1. El ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición.

2. Las Reglas para calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios

del régimen de transición, son las siguientes:

  1. Quienes al 1 de abril de 1994 les faltare menos de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, el ingreso base de liquidación se determinara conforme lo establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii. Quienes a 1 de abril de 1994 les faltar(sic) más de 10 años para el

cumplimiento de los requisitos para pensionarse, el ingreso base de liquidación se determinara conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

3. El régimen de transición respeta edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen anterior referido solamente a la tase de reemplazo, como quiera que la intención del legislador fue impedir que el Ingreso Base de Liquidación de los regímenes anteriores tuviera efectos atractivos.

Los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.” Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 04 de 2012, establecieron que para el cálculo del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarán las siguientes reglas: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior. Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de

1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE. Así las cosas se procedieron a la reliquidación de la prestación obteniendo el siguiente resultado.

NOMBRE FECHA FECHA IBL MEJOR PORCEN VALOR VALOR ACEPTADA

STATUS EFECTIVI IBL TAJE IBL PENSIÓN PENSIÓN SISTEMA DAD MENSUAL ACTUAL 20 años de servicio y 55 o 05/02/2013 10/01/2012 5.01 1 75.00% 3.763.704 4.350.007 NO 60 años de 8.27 edad con 2 régimen de transición Ley 71 de 1988 Legal. 1050 semanas progresivas, 55 05/02/2013 10/01/2012 5.01 1 61.07% 3.064.659 3.542.068 NO o 60 años de 8.27 edad Ley 797 2 de 2003 legal 20 años y 55 años de edad 27/10/2008 10/01/2012 5.63 1 75.00% 4.222.804 4.880.625 SI – Ley 33 de 0.40 1985 (Trab 5 oficial, Deptal, Distr, Municip (No Cundinamarca) al 01 Que de acuerdo al cuadro de liquidación que se presentó anteriormente se puede evidenciar que al efectuar la reliquidación la pensión aceptada por el sistema es la ley 33 de 1985 pues una vez verificadas las cotizaciones estas

no presentaron variación alguna teniendo en cuenta que se tomó el IBL de los 10 últimos años por favorabilidad arrojando una mesada pensional de $4.880.625 mesada inferior a la que el petente se encuentra percibiendo en la Nómina General de Pensionados de la entidad dado que para la liquidación de la anterior prestación se tomaron todas las asignaciones básicas reportadas por su respectivo empleador siendo traídas a valor presente no generando una variación significativa en su mesada pensional. (cursivas originales del texto) Por medio de la Resolución VBP 36500 del 20 de septiembre de 2016 por la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión12 que, a pesar de no haber sido demandada por cuanto a la fecha de presentación de la demanda y su corrección aún no se había expedido, nos ilustra sobre el actuar de COLPENSIONES frente al actor, así: Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Nombre Fecha Fecha VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor % IBL Valor pensión Aceptada status efectividad IBL mensual 20 años y 55 años 9 de 10 de 5’627.069.oo 3’793.957.oo 1 75% 4’877.735.oo SI de edad –ley 33octubre de enero de (trab. Oficial) Deptal, 2008 2012 Distr, Municip (No Cundinamarca) al 01 12 Figura en el CD anexo

Que la liquidación se efectuó de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 se 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años que corresponde al IBL 1 y el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral que corresponde al IBL 2, Resultando más favorable el IBL 1. Que el estudio de reliquidación arrojó una mesada pensional por valor de $3,793,957.00. Que verificado el aplicativo de nómina de pensionados se evidencia que el peticionario devenga una mesada pensional por valor de $5,600,110.00. Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores a favor del pensionado. Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación. Además de ello, teniendo en cuenta que el efectuar el estudio de reliquidación, el valor de la mesada pensiona bajo(sic), es importante señalar que por la aplicación del principio de «non reformatio in pejus», no se disminuyan las condiciones inicialmente reconocidas por el ISS en su momento en perjuicio de la peticionario. Que respecto a su solicitud de reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año se señala que Mediante Circular Interna No 16 de 2015 la Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General de la Administradora Colombina de pensiones – COLPENSIONES, modificaron los criterios bási

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