🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00301-01(4128-18)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00301-01(4128-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INTERESES DE MORA – Definición / INTERESES DE MORA – Finalidad /

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE

DIFERENCIAS SALARIALES EN HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia Los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala puede establecer que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el «mes de enero de 2013», según consta en certificación que obra a folio 29 del expediente, trascurrió aproximadamente 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. En tal virtud, para la Sala no hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y

nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, máxime cuando el actor no manifestó su desacuerdo frente a ellos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, en tanto no incluyó los intereses moratorios.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación y nivelación salarial del personal docente endosado por la Nación a las entidades territoriales, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607. Sobre la improcedencia del reconocimiento de los intereses de mora tratándose del pago de las diferencias salariales por la homologación de docentes territoriales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15, C.P.:

César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / LEY 43 DE 1975 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 72 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 20 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY

715 DE 2001 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00301-01(4128-18)

Actor: RAMÓN ALBEIRO ACEVEDO ZAPATA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – DEPARTAMENTO DE

RISARALDA.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento

del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si hay derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 29 de marzo de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Ramón Albeiro Acevedo Zapata contra la Nación – Ministerio de Educación.

I. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

Ramón Albeiro Acevedo Zapata, por intermedio de apoderado judicial3, en

ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 000401-22478 de 2 de diciembre de 2015, por medio del cual la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondientes a los años 1996 a 2007. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no desembolso oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial 1 Informe visible a folio 175. 2 Demanda visible a folios 16 a 23. 3 El abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila. correspondiente a los años 1996 a 2007, los cuales ascienden a $58.536.679; y, dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: Señaló que el señor Ramón Albeiro Acevedo Zapata prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, en un cargo de carácter administrativo. Expresó que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 19934, el Ministerio de Educación Nacional certificó al Departamento de Risaralda para la administración del

servicio educativo mediante la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, y como consecuencia de ello, se trasladó al personal administrativo de la Nación «a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales, sin tenerse en cuenta que en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional». Adicionalmente, el Consejo de Estado –Sala de Consulta y Servicio Civil-, mediante concepto 1607 del 09 de diciembre de 2004, indicó que las Entidades Territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debían previa homologación, efectuar la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor del nivel salarial debía ser cubierto por la Nación. Así, por medio del Decreto Departamental 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el 0986 del 31 de agosto de 2010, se «homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento»; la cual se financió con recursos del Sistema General de Participaciones5. Posteriormente, el Ministerio de Educación mediante el Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011 aprobó la liquidación de la deuda del pago correspondiente al retroactivo producto del ajuste salarial por nivelación y, a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, al demandante le fue reconocido dicho retroactivo, acto que fue modificado y adicionado por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013 en lo concerniente a los valores por servicios personales. Anotó que la obligación por el pago de la homologación inició a partir del año de 1996 y se

extendió hasta el año 2009, sin embargo, fue cancelado hasta el mes de enero de 2013, 4 “(…) Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones (…)”. 5 Por medio del Decreto 1062 de 29 de septiembre de 2010 fue asignada la correspondiente determinación de código, grado y asignación mensual determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación, el cual fue modificado a su vez por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011. motivo por el que solicitó el pago de intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1996 a 2013, la cual le fue negada por medio del acto acusado en razón a que ya se había reconocido la indexación. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350; Código Civil, artículos 1608, 1617 y 1649; y, Decreto 01 de 1984, artículo 177. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: Aseguró que existió un desconocimiento de orden legal, al negar lo solicitado por el

peticionario bajo el argumento que «la indexación y los intereses son incompatibles, por cuanto ambos obedecen a una misma causa, por lo que estaría condenándose a un doble pago», toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con base en el IPC, a diferencia de los intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria. Manifestó que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuró un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20116, relativo a pagar las deudas que resultaren del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley, que fueren dejados de pagar o no reconocidos por el 6 “(…) Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 (…) ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones

presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación (…)”. Sistema General de Participaciones, de manera que el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de ello, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo, pues ello era previsible en aras de salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral. 1.3 Contestación de la demanda. El Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda, a través de su apoderado, solicitaron negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos: Ministerio de Educación7: Indicó que no puede proferirse una decisión que acceda a las pretensiones del demandante, en razón a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva frente a la obligación alegada en la demanda, toda vez que no es la entidad que expidió el acto administrativo acusado, pues lo hizo la Secretaría de Educación Departamental de

Risaralda, aunado al hecho que, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento de homologación radica en la entidad territorial a la cual está vinculada la docente que reclama su derecho, por lo que en el evento de existir una eventual condena no puede recaer sobre la representada, en la medida que se controvierten actuaciones en las que no tuvo injerencia. Del mismo modo, propuso como medios exceptivos, la prescripción de la acreencia laboral reclamada, e inepta demanda, toda vez que se demanda un acto administrativo frente al cual no se le dio oportunidad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Departamento de Risaralda8: Manifestó que la asignación de recursos para el pago de la homologación y nivelación salarios, obedeció a un proceso extraordinario y por fuera de la asignación corriente de cada vigencia fiscal, pues al tratarse de un caso especial, como era el de buscar las equivalencias de los funcionarios del sector educativo con los de la administración, se generaba un sobrecosto que las entidades territoriales no podían asumir, ya que las transferencias se encontraban con destinación especifica. Anotó que el Departamento de Risaralda atendiendo las políticas del Ministerio de Educación Nacional al adelantar el proceso de homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, procedió a expedir los actos administrativos de homologación y nivelación salarial; en tal sentido, no hay lugar el 7 Visible a folios 47 a 64 del expediente. 8 Visible a folios 67 a 79 del expediente. reconocimiento y pago de los intereses moratorios, porque al haberse efectuado la

indexación, no hay derecho a tal pretensión. Lo anterior, no solo por la incompatibilidad de ambas figuras, sino que además porque no se dan los presupuestos para ello. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) inepta demanda, el cual hizo consistir en que el acto acusado no fue el que consolidó la situación jurídica de la parte actora, por lo que resulta improcedente revivir términos caducos, en tanto debió controvertir los actos que dispusieron la liquidación del retroactivo e indexación correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial; y ii) prescripción, por cuanto los derechos no fueron reclamados dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación 1.4 La sentencia apelada9. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 11 de mayo de 2018 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer: Expresó que atendiendo la Directiva 10 del 30 de junio de 2005 emitida por el Ministerio de Educación, por medio de la cual se fijaron los parámetros para el reconocimiento de retroactivos y nivelación salarial, el Departamento de Risaralda procedió al reconocimiento y pago del retroactivo que solicitaron los servidores, con la correspondiente indexación, motivo por el cual la entidad demandada en la actuación administrativa negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. En efecto, precisó, que en el presente caso no se causó la mora alegada por la parte actora, en tanto el pago del retroactivo reconocido en virtud de la homologación y

nivelación salarial, se dio una vez la administración llevó a cabo todas las etapas necesarias para hacer efectiva la obligación, de modo que no existió una dilación injustificada del pago, ante la evidencia de múltiples etapas necesarias que fueron superadas para efectuar el pago de la suma adeudada a la demandante, por lo que, no le asiste derecho a los intereses moratorios reclamados, máxime cuando los valores liquidados a favor de la actora le fueron indexados, lo que «riñe con el eventual reconocimiento de intereses moratorios, cuya liquidación lleva implícita la indexación de la condena.», tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10. 1.5 El recurso de apelación. 9 Visible a folios 114 a 122 del expediente. 10 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Sentencia CSJ SL, 6 de septiembre de 2012, M.P. Gerardo Botero Zuluaga; SL9316-2016. Rad. 46984. La parte demandante interpuso recurso de apelación sin presentar un cargo concreto contra la sentencia y manifestó que11: Se desconoce el deber constitucional y legal que le asiste a las entidades demandadas de realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales de manera oportuna, en aras de salvaguardar la equidad e igualdad laboral de los empleados, máxime cuando la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que se realizó el traslado del personal nacional al departamental y no 16 años después como ocurrió en el presente caso, lo cual se traduce en un retraso imputable única y exclusivamente a la administración, la cual se traduce en una mora

susceptible de intereses moratorios. Sostuvo con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado12, que la indexación y los intereses de mora son conceptos de naturaleza distinta, que no se excluyen entre sí y por lo tanto, no se puede hablar de un doble pago, toda vez que la primera de ellas hace referencia a la actualización de los valores adeudados y la segunda, a la sanción a pagar por la mora en el reconocimiento de una obligación, aunado al hecho de que es la imposición de esta ultima la única pretensión de la demanda, la cual, además resarcirá los perjuicios causados a la actora. En apoyo de su tesis, citó diversas providencias13 referentes al pago oportuno de las acreencias laborales y la causación de los intereses moratorios en temas contractuales, entre otros, que para el caso concreto deberá reconocerse sobre el capital neto por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial con la indexación, valores que ya fueron pagados a la actora. Por ende, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil y demás normas concordantes, así como también los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, las entidades demandadas deben cancelarle «los intereses moratorios a la tasa máxima (…) vigente en el momento en que se efectué el pago» lo que equivale a una suma superior a la indexación, en tanto ello resarciría realmente los perjuicios causados al actor.

II. CONSIDERACIONES 11 Visible a folios 124 a 134 del expediente. 12 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp 14112 y Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp12719.

13 CORTE CONSTITUCIONAL: T-418-96-, C-188 de 1999, C-965 de 2003 y C-168 de 1995.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala Laboral, Sentencia de SL9316-2016, M.P.: Gerardo Botero Zuluaga y Jorge Mauricio Burgos Ruiz. CONSEJO DE ESTADO –Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001. Exp. 12719. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de inconformidad aducidos por la parte demandante, se contrae a determinar: Problema jurídico Si con ocasión al proceso de descentralización de la educación que culminó con la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo, es viable reconocer y pagar al señor Ramón Albeiro Acevedo Zapata los intereses moratorios que, presuntamente, se causaron cuando fue efectuado el pago del retroactivo indexado de dicha homologación años después, esto es, en enero de 2013. Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) del citado proceso en el Departamento de Risaralda; y, iii) del caso en concreto. i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Con fundamento en la Constitución Política de 1991, y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley

115 de 1994 «[p]or la cual se expide la ley general de educación», a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad14; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura15. En virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibidem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo. 14 Art. 1 Ley 114/ de 1994. 15 Art. 4 ibidem. En armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, se expidió la Ley 60 de 1993 «[p]or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación16 y se

definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos17. El fundamento de dicha ley deviene con claridad de lo preceptuado en el artículo 1 Constitucional, toda vez que Colombia se constituyó como un Estado Social de Derecho, organizado en República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. En el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo con la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6º de la citada ley, en los siguientes términos: 16 « Articulo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» 17 «Articulo 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los

Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. 2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto de que sumado con el porcentaje del numeral lo permita la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo. b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo. La metodología para establecer la población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: i) Los usuarios actuales en educación, son la población matriculada en cada año en el sector oficial, más la becada que atiende el sector privado. La población becada se contabilizará con una ponderación especial para efectos de la estadística de usuarios. ii) La población potencial, en educación, es la población en edad escolar comprendida entre los 3 y los 15 años de edad, menos la atendida por el sector

privado. iii) Los usuarios actuales en salud, son la población atendida en cada año por las instituciones oficiales y privadas que presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a través del registro de las consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos hospitalarios. iv) La población potencial en el sector salud se mide como la población total del departamento, no cubierta plenamente por el sistema contributivo de la seguridad social, ponderada por el índice de necesidades básicas suministrado por el DANE.» “(…) Artículo 3º. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: (…)

5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las

disposiciones legales sobre la materia: (…) - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de

prestación del servicio; de todas maneras, la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6º de la presente Ley (…)”. El citado artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en cuanto a la administración del personal, previó lo siguiente: “ARTICULO 6º. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute”. Respecto de las competencias de los municipios, el artículo 16 estableció, entre otras, reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación de dichos entes territoriales y al efecto dispuso: “(…) Articulo 16. Reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2º del artículo 14 de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios, se observarán las siguientes reglas: (…)

1. Las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio serán

administradas por el municipio de conformidad con el artículo 6º de la presente ley y de las disposiciones legales sobre la materia (…)”. En tal sentido, esta legislación distribuyó de manera diferente las competencias de los servicios educativos entre la Nación y los entes territoriales y se otorgaron los recursos necesarios –bienes y personal-, a los departamentos, distritos y municipios certificados para el ejercicio de la actividad docente. Posteriormente, los artículos 356 y 357 de la Constitución Política fueron modificados a través del Acto Legislativo 01 de 200118, mediante el cual se creó el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales y para desarrollarlos, se expidió la Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros» que entró en vigor el 21 de diciembre de la misma anualidad, en virtud de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...