CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00321-01(4140-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00321-01(4140-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INTERESES MORATORIOS POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO EN LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE RISARALDA -Improcedencia / INTERESES MORATORIOS – No consagración No hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda, toda vez que del contenido de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció el retroactivo con ocasión a la homologación y nivelación salarial, no se estableció nada al respecto, máxime cuando el actor no manifestó su desacuerdo frente a ellos, por lo que no es dable que a través de un nuevo procedimiento administrativo iniciado en ejercicio de una petición presentada en interés particular pretenda recurrir lo reconocido a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en tanto no incluyó los intereses moratorios. (…) tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que
reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses de mora de la nivelación salarial por la homologación en el sector educativo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001 - 33-33-000-2014-00406-01 (2488-15).
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 43 DE 1975 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 0258 DE 2005 / DECRETO 986 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00321-01(4140-18)
Actor: CÉSAR AUGUSTO RÍOS LONDOÑO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reclamación de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 - 2011
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo con ocasión de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 2001 a 2009, por cuanto solo fue cancelado hasta el año 2013.
II. ANTECEDENTES
2. El señor César Augusto Ríos Londoño presentó demanda1 el 1 de junio de 20162 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el objeto de solicitar las siguientes:
Pretensiones a. Declarar la nulidad del Oficio 21074 de 13 de noviembre de 2015, por la cual la secretaria de despacho de la secretaría de educación de Risaralda, le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del «pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.»3 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984. 2 Según se observa a folio 25 del expediente. 3 Ver folio 18. b. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento de los intereses moratorios «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación (2001) hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero
de 2013», liquidables con base en el interés bancario corriente de dicho periodo, y únicamente sobre el valor del capital, por cuanto ya se le canceló la indexación. c. Finalmente, solicitó que se ordene al pago de los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo conforme lo previsto por el artículo 192 del CPACA.
3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes4: Fundamentos fácticos.-
a. El demandante señaló que hizo parte de la planta de personal administrativa de la secretaría de educación del departamento de Risaralda, y que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 19935, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, certificó al referido ente territorial para la administración del servicio educativo, y en consecuencia de ello, se trasladó al personal administrativo de la Nación «a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales, […] sin tenerse en cuenta que en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional»6. b. Manifestó que el departamento de Risaralda, mediante Decreto 0258 de 2 marzo de 2005 homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, el cual fue modificado por el Decreto 0986 de 31 de marzo de 2010, en virtud de la solicitud realizada por la mencionada secretaria de educación al Ministerio de Educación Nacional, en aras de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal,
cuya aprobación se dio mediante Concepto Jurídico 2010EE54547 de 30 de julio de 2010. 4 Folios 19 y 20 del expediente. 5 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 6 Ver folio 19. c. Sostuvo, que mediante Decreto 1062 de 19 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual «determinado en la planta de cargos homologados al personal administrativo del sector educativo»7, y en consecuencia el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto el mencionado ajuste. d. Indicó que mediante Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la secretaría de educación del departamento de Risaralda, reconoció y ordenó el pago a favor del actor del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1997 a 2009; no obstante, para el caso especificó del demandante la obligación se generó a partir del 2001 fecha en la que ingreso al servicio del departamento de Risaralda. e. Al respecto, la suma reconocida a favor del actor por concepto del retroactivo por
la homologación y nivelación salarial por el periodo de 2001 a 2009 solo fue cancelada hasta el mes de enero de 2013, esto es, con posterioridad a los 30 días que la ley otorga para ello, causándose así los intereses moratorios pretendidos en el sub júdice. f. Alegó que en virtud de lo anterior, elevó petición ante la secretaría de educación departamental de Risaralda el 6 de octubre de 2015, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la homologación y nivelación salarial, la cual fue negada por dicha entidad a través del acto acusado. Normas violadas y concepto de violación. 7 Ver folio 17.
4. Invocó como normas desconocidas8 los artículos 1, 2 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 del a Constitución Política; numerales 1 y 2 del artículo 1608, 1617 y 1649
del Código Civil.
5. Alegó que el acto acusado fue expedido con infracción de la ley, al negar lo solicitado por el peticionario bajo el argumento que «la indexación y los intereses son incompatibles, por cuanto ambos obedecen a una misma causa, […] así que con el reconocimiento de ambos emolumentos se estaría condenando a la entidad a un doble pago», toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con base en el IPC, a diferencia de los intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria.
6. Manifestó que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20119, relativo a pagar las deudas que resultaren del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley, que fueren dejados de pagar o no reconocidos por el Sistema General de Participaciones, de manera que las entidades demandas no pueden exonerarse de ello, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo, pues ello era previsible en aras de salvaguardar los principios de equidad, igualdad y favorabilidad en materia laboral.
Contestación de la demanda. 8 Folio 20 a 24 del expediente. 9 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […] ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades
territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.»
7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional10, indicó que no puede proferirse una decisión que acceda a las pretensiones del actor, en razón a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva frente a la obligación alegada en la demanda, toda vez que no es la entidad que expidió el acto administrativo acusado, pues lo hizo la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, aunado al hecho que, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento de homologación radica en la entidad territorial a la cual está vinculado el docente que reclama su derecho, por lo que en el evento de existir una eventual condena no puede recaer sobre la representada, en la medida que se controvierten actuaciones en las que no tuvo injerencia.
8. Igualmente, propuso como medios exceptivos, la prescripción de la acreencia
laboral reclamada, e inepta demanda, toda vez que se demanda un acto administrativo frente al cual no se le dio oportunidad de pronunciarse en el procedimiento administrativo.
9. El Departamento de Risaralda11, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la homologación (equiparar cargos con código y grado) y la nivelación salarial (reconocimiento de los retroactivos salariales), se llevó a cabo mediante actos administrativos expedidos conforme a las directrices del Ministerio de Educación Nacional y que adquirieron fuerza ejecutoria al no manifestarse desacuerdo frente a la decisión, de manera que no es clara la solicitud elevada por el demandante ahora, sin siquiera lograr concretar el momento exacto del que predica se causaron los intereses moratorios.
10. Propuso como medios exceptivos los que denominó: i) inepta demanda, el cual hizo consistir en que el acto acusado no fue el que consolidó la situación jurídica de la parte actora, por lo que resulta improcedente revivir términos caducos, en tanto debió controvertir los actos que dispusieron la liquidación del retroactivo e indexación correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial; ii) falta de competencia, por cuanto la asunción del pago del retroactivo aludido le corresponde es a la Nación, en tanto el ente territorial solo se encuentra obligado a expedir los actos administrativos en los términos ordenados por el referido ente 10 Folios 120 a 133. 11 Contestación que obra a folios 35 a 48. público y iii) prescripción, por cuanto los derechos no fueron reclamados dentro de
los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación.
III. AUDIENCIA INICIAL
11. La Magistrada Ponente en audiencia inicial que de manera concentrada se realizó el 18 de septiembre de 201712, una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró probad la excepción de inepta demanda frente al Ministerio de Educación Nacional solamente y fijó el litigio a folio 149 del expediente, en los siguientes términos: « […] determinar la legalidad del acto demandado, conforme a las causales y argumentos de nulidad planteados en la demanda, a efectos de establecer si le asiste derecho a las(os) demandantes al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de
Risaralda.»
IV. SENTENCIA APELADA.
12. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión mediante sentencia del 20 de septiembre de 201713, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, al considerar con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación14, que si bien es cierto el reconocimiento del retroactivo se realizó a partir del 2001 al 2009 y que la suma adeudada fue pagada en el mes de enero de 2013, también lo es que al actor no le asiste derecho a los intereses moratorios reclamados por cuanto se encuentra acreditado que los valores liquidados por concepto del retroactivo fueron debidamente indexados, lo que «riñe con el eventual reconocimiento de intereses moratorios, cuya liquidación lleva
implícita la indexación de la condena.»15.
V. RECURSO DE APELACIÓN. 12 Ver folios 146 a 150. 13 Ver folios 156 a 161. 14 Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de 9 de agosto de 2012, Rad. 2012-00048-00, C.P.: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 15 Ver folio 160. Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 3 de septiembre de 2009.
13. La parte demandante16 manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada por el A quo relativa a que en el sub júdice no es procedente el pago de los intereses moratorios debido a que los valores pagados por concepto del retroactivo fueron debidamente indexados, toda vez que en su sentir los referidos conceptos son de naturaleza distinta y por lo tanto, no se excluyen entre sí, ello si se tiene en cuenta que el primero de ellos, hace referencia a la sanción a pagar por la mora en el reconocimiento de una obligación, mientras que el segundo, a la actualización de los valores adeudados.
14. Manifestó que las providencias por las cuales el A quo fundamentó su decisión, en nada se relacionan con la situación fáctica del presente asunto, en tanto de ellas se deriva que los intereses moratorios solo se causarían a partir de la ejecutoria de la sentencia, mientras que el sub júdice dicho derecho del actor surgió desde el momento en que el servidor fue trasladado de la planta de personal de orden nacional al departamental sin que le fueran debidamente ajustados los salarios; circunstancia última que ocurrió 16 de años después, razón por cual, al haber incurrido la entidad en mora en la cancelación de la obligación, tiene derecho a que
sobre las sumas liquidadas se le reconozca el pago de intereses moratorios.
15. Sostuvo, con fundamento en diversas providencias17 que las entidades públicas sin distinguir entre personas de derecho público o privado deben asumir las consecuencias de su retraso en el cumplimiento de las respectivas obligaciones, entre ellos, los intereses, máxime cuando «de ninguna manera la indexación monetaria excluye al derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los pagos debidos, tal como indicado en la sentencia T418 de 1996.»18 Por ende, indició que de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil y de más normas concordantes, así como también los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, las entidades demandadas deben cancelarle «los intereses moratorios a la tasa máxima […] vigente en el momento en que se efectué el pago» lo que equivale a una suma superior a la indexación, en tanto ello, es lo que resarciría realmente los perjuicios causados a al actor.
16. Conforme a lo expuesto, resalta que lo que se pretende a través de la presente demanda es el reconocimiento de forma preferente de los intereses moratorios por el periodo de 2001 a 2013, «deduciendo el valor de la indexación ya cancelada, y 16 Ver folios 163 a 172. 17 C-188 de 1999; C-965 de 2003. Véase también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de abril de 2010, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719. 18 Transcripción literal, visible a folio 169 del expediente.
recalcando el incumplimiento que ejerció la Nación en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación, al momento de cancelar de forma tardía el reconocimiento del retroactivo por homologación y nivelación salarial, mora que no se le puede atribuir a mi poderdante dado que el pago de dicho emolumento dependía única y exclusivamente de la administración […].»19
17. Finalmente el actor hizo la salvedad de que presentó incidente de nulidad el 19 de septiembre de 2017, el cual «que no fue resuelto por la Sala correspondiente la Sala correspondiente del Tribunal Administrativo de Risaralda, situación que pone en estado de indefensión al aquí demandante, pues esta decisión que ha debido hacerse antes de fallar, se requeria para que el fallo sea coherente frente a todas las partes demandadas, pues […] la falla procedimental es evidente y se ahonda más la carencias procesales frente al silencio del tribunal al no resolver el incidente.»
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
18. La parte demandante20 reiteró los argumentos expuesto en la demanda y el recurso de apelación; y el Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad procesal y las partes demandadas guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.
19. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de
legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: 19 Ver folio 172. 20 Ver folios 194 a 204. Problema Jurídico.
20. Establecer, si al demandante le es dable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo por el periodo de 2001 a 2009, solo fue cancelado hasta enero de 2013.
21. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; y ii) El caso concreto.
El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
22. Con fundamento en la Constitución Política de 1991, y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la ley general de educación», a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad21; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura22.
23. Igualmente, en virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibidem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales,
consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «[…] las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo. 21 Art. 1 Ley 114/94. 22 Art. 4 ibidem.
24. Contrario a lo consagrado en la norma que nacionalizó la educación, y en armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, se expidió la Ley 60 de 1993 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación23 y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos24. El fundamento de dicha ley deviene con claridad de lo preceptuado en el artículo 1 constitucional, toda vez que Colombia se constituyó como un Estado Social de Derecho, organizado en República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
25. En el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los
departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo a la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6º de la citada ley, en los siguientes términos: «Artículo 3o. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las 23 «Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» 24 « ARTICULO 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. 2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el porcentaje del numeral lo permita la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo. b) El porcentaje restante, una
vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo. La metodología para establecer la población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: i) Los usuarios actuales en educación, son la población matriculada en cada año en el sector oficial, más la becada que atiende el sector privado. La población becada se contabilizará con una ponderación especial para efectos de la estadística de usuarios. ii) La población potencial, en educación, es la población en edad escolar comprendida entre los 3 y los 15 años de edad, menos la atendida por el sector privado. iii) Los usuarios actuales en salud, son la población atendida en cada año por las instituciones oficiales y privadas que presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a través del registro de las consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos hospitalarios. iv) La población potencial en el sector salud se mide como la población total del departamento, no cubierta plenamente por el sistema contributivo de la seguridad social, ponderada por el índice de necesidades básicas suministrado por el DANE.» entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la
Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […]
5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposiciones
legales sobre la materia: […] - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.»
26. El citado artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en cuanto a la administración del personal, previó lo siguiente: «ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y
administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada
entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.»
25. Respecto de las competencias de los municipios, el artículo 16 estableció, entre otras, reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación de dichos entes territoriales y al efecto dispuso: «Articulo 16. Reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2o. del artículo 14 de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los
Municipios, se observarán las siguientes reglas: […]
1. Las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio serán administradas por el municipio de conformidad con el artículo 6o de la presente ley y de las disposiciones legales sobre la materia.»
27. En tal sentido, esta legis
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