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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00351-01(1053-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00351-01(1053-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO AL

SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

[L]a Ley 60 de 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo, y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. […] [L]os artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones «antes situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico, se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la planta de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1 de 2005, se determinó

que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, en ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos que deben tenerse en cuenta en dicho proceso. […] Asimismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO AL

SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS EN EL

DEPARTAMENTO DE RISARALDA / RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO

POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / RECONOCIMIENTO DE

INTERESES MORATORIOS

[T]anto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Risaralda, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y

nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados. […] (iv). De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1996 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas que culminaron el 17 de diciembre de 2012, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, le fue reconocida al demandante la suma de (…) como valor definitivo indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Risaralda hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado en el mes de enero de 2013. Además, se observa que el Departamento de Risaralda ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador. […] (v). Conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, toda vez

que: (a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. (b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL - DIRECTIVA MINISTERIAL 10 DE 30 DE JUNIO DE 2005 / DECRETO 0986 DE 2010 DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DE RISARALDA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00351-01(1053-18)

Actor: DORMY NELLY LLOREDA TREJOS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO

DE RISARALDA –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: INTERESES MORATORIOS POR HOMOLOGACIÓN Y

NIVELACIÓN SALARIAL ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

La señora DORMY NELLY LLOREDA TREJOS, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL y al DEPARTAMENTO DE RISARALDASECRETARÍA

DE EDUCACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad de la Resolución(sic)2 21071 del 13 de noviembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, mediante la cual se negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda. (ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento 1 Folios 1 a 15. 2 Se trata de un oficio y no una resolución. del derecho, solicitó ordenar a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, liquidados con base en el interés bancario corriente, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación (1996), hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir en enero de 2013. (iii). Ordenar a las entidades demandadas liquidar y pagar los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. (iv). Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso del artículo 192 del CPACA. (v) Se condene a pagar los intereses moratorios conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 192 del CPACA. (vi) Se condene a las entidades demandadas en costas y agencias en derecho.

(vii) Se ordene expedir primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora Dormy Nelly Lloreda Trejos, prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda en calidad de personal administrativo. (ii). En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, mediante la cual certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo. (iii). Como consecuencia de la certificación, se trasladó al personal administrativo de la Nación a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales con los mismos cargos, códigos y salarios, pero «sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional». (iv). Mediante el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 986 de 31 de agosto de 2010, expedidos por el Gobernador del Departamento de Risaralda, se homologaron y nivelaron los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. (v). La Secretaría de Educación del Departamento, solicitó al Ministerio de Educación Nacional una modificación parcial al estudio técnico de homologación y nivelación salarial en aras de salvaguardar el principio de igualdad, el cual fue aprobado mediante concepto jurídico No. 2010EE54547 de 30 de julio de 2010.

(vi). A través del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, decreto que a su vez fue modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2013 y, en consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial. (vii). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 se dispuso que con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagaran las deudas que resultaran del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, entre los que se encuentran los costos por homologaciones de cargos administrativos del sector. (viii). Mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, desde el año 1996. (ix). A través de la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, se modificó y adicionó la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012 en lo concerniente a los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes a nómina, indexación y total deuda de personal administrativo – nuevo listado de personas y reconocimiento de indexación de algunos beneficiarios – por el

período comprendido entre 1996 a 2009 (x). Planteó que, ello significa que la obligación de reconocer el pago de la homologación salarial inició desde el mes de enero de 1996 como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 2480 de 12 de julio de 1995 (que transfirió al personal administrativo) y hasta el 31 de diciembre de 2009, tal como lo indica la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012. (xi). No obstante, dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a cancelar varía de una persona a otra; así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inicia a partir de 1996, en el caso específico, lo fue a partir de 1996 hasta el año 2002, tal como consta en el certificado de pago expedido por la Secretaría de Educación de Risaralda. (xii). Según consta en la certificación de pago expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo reconocido al actor fue cancelado en enero de 2013. (xiii). La señora Dormy Nelly Lloreda Trejos, radicó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda solicitando el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el acto administrativo demandado que quedó ejecutoriado el día de su notificación, sin lugar a recurso. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.

De orden legal: Código Civil, artículos 1608, 1617 y 1649; Decreto 01 de 1984, artículo 177.

Sentencia C-367 del 16 de agosto de 19953.

Artículo 12 del Convenio 95 de 1949. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el Departamento de Risaralda al expedir los actos administrativos demandados vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial, el reconocimiento de los intereses moratorios. 3 Corte Constitucional. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Fecha: 16 de agosto de 1995.

Ref.: Expediente D-835.

En efecto, adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios. Indicó, que mediante la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012 se reconoció el retroactivo por concepto de la homologación salarial desde el momento en que los servidores fueron vinculados a la planta de la entidad territorial en el año de 1996; sin embargo, dicha obligación solo fue cancelada en el mes de enero del año 2013, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas. Finalmente, aseguró que el reconocimiento de los intereses moratorios era

procedente a pesar de haberse indexado la suma, en la medida que no configura un doble pago por la misma causa, toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con el índice de precios al consumidor para contrarrestar los efectos de la inflación económica por el trascurso del tiempo, mientras que los intereses que causa la mora tienen carácter resarcitorio y sancionatorio a quien retarda el pago de una obligación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional4, por intermedio de apoderado presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados, con base en los siguientes argumentos: Indicó que no es la entidad encargada de atender la petición de la demandante, en virtud de que: (a) no participó en la expedición de los actos administrativos demandados y (b), no es el titular de las obligaciones pretendidas a través de la demanda, así como tampoco de los trámites de reclamaciones, los cuales, en virtud del proceso de descentralización de la educación realizado a través de la 4 Folios 43 a 59.

Ley 60 de 1993, se encuentran a cargo de la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente. Resaltó, que es la entidad encargada de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación y estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y dispuso los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso sin que tuviera un poder dispositivo de los

dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, los cuales fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones que de la prestación del servicio educativo se derivaron. Propuso como excepciones las denominadas: (a) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es titular de la obligación que se demanda, ni emisora del acto administrativo demandado; (b) ineptitud de la demanda; (c) prescripción, de conformidad por lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tratarse de una prestación cuya causación es periódica, las causadas tres años antes de la presentación de la demanda se encuentran prescritas y (d). la genérica. 2.2 El Departamento de Risaralda5 por intermedio de apoderada presentó escrito de contestación de la demanda en la que se opuso a todas las pretensiones por considerar que la Nación debería asumir los costos generados por cuenta de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo siguiendo los lineamientos normativos del Ministerio de Educación Nacional y sin tener la potestad de proceder de manera autónoma, so pena de asumir con recursos propios tales eventos. Así las cosas, consideró que el procedimiento adoptado por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda fue atendido conforme a dichos lineamientos, con especial consideración al hecho de que la asignación de recursos obedeció a un proceso extraordinario y por fuera de la asignación corriente para cada vigencia fiscal y las transferencias ya tenían destinación específica de acuerdo con la Ley 715 de 2001. 5 Folios 62 a 73 Vto.

Adujo que la situación de la parte demandante se encuentra consolidada al estar en firme los actos administrativos de ajuste a la homologación y nivelación salarial y han surtido efectos de ejecutoriedad. De otra parte, afirmó que los recursos para atender el pago del retroactivo indexado no fueron transferidos directamente a la entidad territorial dado que ello estaba ligado a que el Departamento constituyera un encargo fiduciario a fin de que el Ministerio de Educación Nacional pudiera transferir los recursos a la fiducia que a la sazón recibía instrucciones del Ministerio correspondientes al aval efectuado al listado de beneficiarios, por lo cual escapa a la entidad territorial la injerencia sobre pago alguno a ese respecto. Propuso las excepciones de a) inepta demanda, por indebida individualización jurídica del acto administrativo demandado al encontrar que este no fue el que consolidó la situación administrativa del actor, por lo que no debió haber sido demandado, y que en cambio, los actos administrativos que sí generaron el reconocimiento y pago retroactivo indicado en la contestación no fueron controvertidos por lo que cobraron firmeza y no se puede revivir términos vencidos; b) falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre homologación y la nivelación salarial manifestando que, resulta a cargo de la Nación la asunción del pago del retroactivo con el cumplimiento de las normas generadas por el Ministerio de Educación Nacional; c) inexistencia de valores adeudados, por afirmar que partiendo de la distinción de los conceptos de indexación e intereses de mora, al reconocerse la indexación no puede hablarse de intereses moratorios por incompatibilidad entre las figuras pero también por no

darse los presupuestos para predicar mora; d) prescripción conforme a lo normado en el Decreto 1848 de 1969 y 3135 de 1969 debido a que los actos administrativos que no fueron demandados corresponden a ejercicios de vigencias fiscales que ya se encuentran prescritas; y c) la genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL6

En la audiencia inicial conjunta (CASO 1), desarrollada el 16 de noviembre de 2017, se advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que se declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 6 Folios 97 a 101. 3.1. Decisión de excepciones previas Respecto a la excepción de inepta demanda, la resolvió desfavorablemente respecto del Ministerio de Educación Nacional intervino con ocasión del proceso de descentralización del sector educativo en las entidades territoriales y respecto del Departamento de Risaralda la resolvió desfavorablemente por considerar que «(…) si lo que se pretende es el reconocimiento de los intereses moratorios producto del pago en el retroactivo que derivó dicho proceso y que lideró el departamento de Risaralda, no se tornan imprescindibles los actos que autorizaron el proceso de descentralización, sin que pueda afirmarse que se trata de un acto administrativo complejo.» En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, consideró que sí existe legitimación de hecho en la causa por pasiva y que la legitimación material será analizada con el fondo del asunto en la sentencia. Respecto a la excepción de prescripción consideró que aquella no tiene la facultad

de enervar la acción, ya que se reclama el pago de una obligación causada de manera periódica, por lo que decidió diferir la excepción para el momento de proferir sentencia. Se indagó a las partes sobre la fijación del litigio y planteó el siguiente problema jurídico: «De acuerdo con el estudio del presenta asunto, considera la suscrita Magistrada que el objeto de la decisión se circunscribe a determinar conforme a los fundamentos expuestos en las demandas y en las contestaciones de las mismas, la juridicidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue negado el reconocimiento y pago de intereses de mora por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, solicitados por cada uno de los demandantes, a lo cual se oponen las entidades demandadas, indicando que no son competentes para reconocer las obligaciones pretendidas.»7. Las partes se mostraron conformes con la determinación y acto seguido decretó las pruebas documentales aportadas por las partes, prescindió de la audiencia de pruebas y concedió la palabra a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7 Folio 99 Vto. y 100.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Después de realizar un breve recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados, en la medida

que, ni la NaciónMinisterio de Educación Nacional, ni el Departamento de Risaralda, incurrieron en una dilación injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo como consecuencia de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, toda vez que: (a). Si bien el pago efectuado a la demandante se realizó con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, esta situación fue producto de las actuaciones, procedimientos y etapas desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda que resultaban necesarias para efectuar el pago. (b). Las sumas reconocidas a la demandante por concepto de retroactivo por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios, dada la incompatibilidad que se causa con su concurrencia, esto es, resarcir el retardo en el pago de una obligación cuya liquidación lleva implícita la actualización de la condena. (c). Afirmó que, si se parte de la base de que la indexación es una carga adicional que debe soportar quien no cumplió con una obligación oportunamente, para compensar el menor valor y la depreciación de la moneda comercial, tal beneficio riñe con el reconocimiento de intereses moratorios, cuya liquidación lleva implícita la actualización del monto que es objeto de pago. 8 Folios 147 a 154. (d). Encontró probado que, como resultado del reconocimiento y pago de la deuda causada en favor de la parte demandante, se generaron valores por concepto de indexación, los cuales fueron pagados por la parte accionada, según consta en la

Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, mediante la cual se reconoció la indexación sobre el retroactivo reconocido y pagado, la cual se encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad que amara los actos administrativos, al tenor del artículo 88 del CPACA, sin que existiera prueba de haber sido anulada en sede administrativa, concretamente respecto de los intereses moratorios que habría generado el proceso de homologación y nivelación salarial. (e). No es viable la aplicación de la sentencia C-367 de 1995 invocada en el acápite de normas vulneradas de la demanda, en tanto la Corte Constitucional en dicha oportunidad se refirió únicamente a lo concerniente a la mora en el pago de las pensiones, aspecto ajeno a la presente controversia. Por último, condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN9

La señora Dormy Nelly Lloreda Trejos, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: i). Sostuvo que no es cierto que el mayor porcentaje pagado a la demandante mediante la Resolución 1853 de 1 de diciembre de 2012 lo fue por concepto de indexación. ii). Adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda cometió un error de interpretación fáctica y jurídica, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que el retroactivo por la homologación y nivelación salarial que se causó desde el año 1997 fue cancelado entre los años 2012 y 2014, es

decir, aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la transferencia de personal, generando el pago de intereses moratorios, conforme lo determina el artículo 1617 del Código Civil. 9 Folios 112 a 121. Manifestó que los fundamentos de la sentencia apelada dejan de lado el deber constitucional y legal que les asistía a las demandadas de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno que permitieran salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta. Por tanto, argumentó que la mora en el reconocimiento y pago del retroactivo es imputable única y exclusivamente a las entidades demandadas dentro del marco de sus competencias. iii). Concluyó su escrito expresando que en el presente caso era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en lugar de la indexación de las sumas causadas, toda vez que dicha obligación no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial, sino de la tardanza en el pago del retroactivo.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada Nación – Ministerio de Educación11 consideró que a la parte demandante no le asiste derecho a que le sean reconocidos intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo en el proceso de homologación y nivelación salarial pues no se causaron por la actuación del Ministerio de Educación, dado que el pago se efectuó en enero de 2013 y los valores fueron indexados. Concluyó que la decisión adoptada por el acto administrativo no adolece de vicio alguno y por lo tanto el fallo debe ser confirmado en su integridad.

7. El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial obrante a folio 174.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32812 del Código General del 10 Folios 147 a 157. 11 Folios 160 a 166. 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El

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