CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00353-01(0737-18)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00353-01(0737-18)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Procedencia En el momento en que el Departamento de Risaralda incorporó al actor a su planta de personal, adquirió la calidad de empleador y, en consecuencia, es dicho ente territorial quien ostenta la condición de sujeto pasivo en los conflictos que se susciten en virtud de la relación laboral que existe entre las partes. Igualmente, de la lectura de la Resolución No. 000401-21069 de 13 de noviembre de 2015 se evidencia que ésta únicamente fue suscrita por la Secretaría de Educación de Risaralda, circunstancia que imposibilita la vinculación procesal en calidad de demandado la Nación - Ministerio de Educación Nacional, puesto que no intervino en su expedición. Así las cosas, para la Sala no hay una legitimación en la causa material del Ministerio de Educación Nacional para intervenir como demandada en este proceso, toda vez que no existe un vínculo entre el órgano del poder central y el demandante y, además, tampoco participó en la expedición del acto administrativo demandado.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia de la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, como litisconsorte necesario, en los procesos relativos a la nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 21 de octubre de 2008, radicación: 0086-07, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA/ ENTIDAD DEMANDANDA – No
tuvo oportunidad de pronunciamiento frente a la petición Observa la Sala que en esta oportunidad el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 000401-21069 de 13 de noviembre de 2015, fue suscrito únicamente por la Secretaria de Despacho de la Secretaría de Educación de Risaralda. Así las cosas, pese a ser cierto, como lo afirma la parte demandante, que el encabezado de la petición en virtud de la cual se profirió el acto administrativo demandado indica que ésta iba dirigida a la “Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda/Ministerio de Educación Nacional”, como lo advirtió el a quo, únicamente tiene el sello de recibido de la Gobernación de Risaralda. En este orden de ideas, para la Sala no es de recibo al argumento de la parte accionante, consistente en que la Secretaría de Educación de Risaralda debía remitir la petición al Ministerio de Educación para que éste desatara la misma. Sobre el particular, se encuentra que de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, cuando las peticiones se dirijan a una autoridad sin competencia, ésta deberá informarlo al peticionario y remitirla al competente. Por lo tanto, la situación en estudio no encuadra dentro de este supuesto normativo, toda vez que la Secretaría de Educación de Risaralda si era competente para resolver la petición elevada por el accionante, como en efecto lo hizo. (…). De igual forma, como se expuso en líneas precedentes, en atención al vínculo laboral existente entre la Secretaría de Educación del Departamento de
Risaralda y el demandante, en el que la entidad actúa como su empleador, es ésta la llamada a responder las peticiones que se eleven en virtud de aspectos propios de dicha relación. (…). De conformidad con lo estudiado en este acápite, considera la Sala que se debe confirmar la decisión del a quo de prosperar la excepción de inepta demanda frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, toda vez que al no agotarse la vía gubernativa respecto de éste, no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre la petición que originó la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 161
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA – Improcedencia / ACTO DE RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Resuelve situación jurídica particular y concreta Se tiene que, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure el fenómeno de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, debe acontecer que no se demanden todos los actos administrativos que fueron objeto del agotamiento de la vía gubernativa. En este caso tal vicio no se configura, pues se demanda el acto administrativo por el cual la Secretaría de Educación de Risaralda negó el reconocimiento de intereses moratorios derivados del pago de un retroactivo producto del proceso de ajuste de nivelación y homologación salarial adelantado por la entidad, en razón de que dicho concepto ya había sido indexado, y contra el cual únicamente procedía el recurso de reposición, que es
facultativo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la ausencia de proposición jurídica completa cuando quiera que se demande el acto que resuelve la situación jurídica, particular y concreta, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta – Sala de Descongestión para la Sección Primera, auto de 31 de mayo de 2008, radicación:
2000-02572-01, C.P.: Rocío Mercedes Araujo Oñate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00353-01(0737-18)
Actor: JORGE HUMBERTO LOAIZA QUINTERO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE RISARALDA Asunto: Resuelve apelación contra auto que declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Ministerio de Educación Nacional.
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO– LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. Ha venido el proceso de la referencia,1 para decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Ministerio Público, contra el auto proferido el 17 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda en audiencia inicial, mediante el cual decidió prosperar las excepciones previas de falta de
legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda propuestas por la NaciónMinisterio de Educación Nacional y negó la de inepta demanda por indebida proposición jurídica, propuesta por el Departamento de Risaralda.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda y sus contestaciones
2. El señor Jorge Humberto Loaiza Quintero presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución No 20951 de 11 de noviembre de 2015 proferida por la Secretaría de Educación de Risaralda, para negar el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el supuesto pago tardío del retroactivo derivado del proceso de ajuste de nivelación y homologación salarial adelantado por el ente territorial.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se ordene a las entidades demandadas a que reconozcan y paguen los intereses moratorios desde su causación y hasta que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial.
4. En sustento de sus pretensiones, el accionante afirmó que laboró al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda como personal administrativo. Explicó, que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993,2 el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución 2480 de 12 de 1 Con informe de Secretaría de 14 de febrero de 2018, Fl. 114 2 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los
artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones". julio de 1995, certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo. Manifestó, que en virtud de lo anterior, la Secretaría de Educación de Risaralda expidió la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, modificada y adicionada mediante la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, por las que le reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial para los años 1996 a 2006.
5. Así las cosas, indicó que la obligación se hizo exigible desde la expedición de la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, por la que se ordenó la transferencia del personal administrativo a la planta departamental de la Secretaría de Educación.
Arguyó, que el retroactivo se pagó en el 2013, por lo cual se le adeudan los intereses moratorios causados desde 1995, cuando nació la obligación.
6. El apoderado del Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda en memorial radicado el 9 de marzo de 20173, oponiéndose a sus pretensiones. En primer lugar, manifestó que no es el titular de la obligación que se demanda, pues en virtud de la descentralización de la educación autorizada por la Ley 60 de 1993,4 ésta radica en cabeza de la entidad territorial a la cual está vinculado el funcionario que reclama su derecho y debe pagarse con los recursos del Sistema
General de Participaciones.
7. Por lo expuesto anteriormente, la entidad propuso las excepciones previas de
falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda. En sustento de la primera excepción propuesta, explicó que la entidad no participó del acto administrativo demandado, por cuanto éste fue expedido únicamente por la Secretaria de Educación de Risaralda. Agregó, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, los recursos del Sistema General de Participaciones provienen del presupuesto general de la Nación e ingresan directamente al presupuesto de los entes territoriales certificados, los cuales son responsables de su administración, distribución y manejo. De otro lado, en lo que se refiere a la ineptitud sustantiva de la demanda, arguyó que el accionante no agotó el trámite de vía gubernativa respecto del ministerio, y en tal medida éste no pudo ejercer su derecho a la defensa. 3 Folios 43 a 57 4 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".
8. Por su parte, el Departamento de Risaralda contestó la demanda en escrito radicado el 26 de abril de 2017,5 en el cual señaló que al demandante se le reconoció y pagó la indexación del retroactivo reconocido por la nivelación salarial. Explicó, que la demanda no está llamada a prosperar, pues conforme lo ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado,6 la indexación y el pago de los intereses moratorios son incompatibles, por cuanto ambos obedecen a una misma causa: la devaluación del dinero.
9. Seguidamente, el ente territorial propuso como excepción previa la de inepta demanda por indebida proposición jurídica, alegando que no se demandaron los actos administrativos por los cuales se ordenó el reconocimiento y pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial.
10. Así las cosas, se observa que en el transcurso de la Audiencia Inicial adelantada por el Tribunal Administrativo de Risaralda,7 el a quo decidió prosperar las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda propuestas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, y en consecuencia, dar por terminado el proceso anticipadamente para dicha entidad. Igualmente, declaró no probada la excepción de inepta demanda presentada por el Departamento de Risaralda.
11. Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró que la Nación – Ministerio de Educación Nacional carece de legitimación material para concurrir al proceso, puesto que no tuvo injerencia en la emisión del acto administrativo demandado. En tal medida, indicó que la entidad no está llamada a defender la legalidad de dicho acto y, por lo tanto, tampoco es la encargada de reparar los perjuicios ocasionados a la parte actora.
12. De otro lado, explicó que la demandante no agotó debidamente la vía gubernativa frente a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, pues revisados los anexos de la demanda, se evidencia que i) la petición con la que se pretendía provocar el pronunciamiento de la administración no cuenta con el sello de recibido de esta entidad; y ii) la respuesta contenida en el acto administrativo demandado fue suscrita únicamente por parte de la Secretaría de Educación del
Departamento de Risaralda. Como corolario de lo anterior, estimó que ante la 5 Folios 61 a 73 6 Sección Segunda, Subsección B, expediente 2001-03173, providencia de 3 de septiembre de 2009 7 M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán ausencia de reclamación dirigida y presentada efectivamente ante el ministerio, se frustró la posibilidad de que éste emitiera un concepto o de que acaeciera un acto ficto respecto del cual estudiar su legalidad.
13. Por último, el a quo declaró no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el Departamento de Risaralda, argumentando que la ausencia de un acto administrativo particular, proferido con ocasión del proceso de homologación, no impide adoptar un decisión de fondo, toda vez que si pretendido es el reconocimiento de unos intereses moratorios derivados del pago del retroactivo que derivó dicho proceso liderado por el Departamento de Risaralda, no son imprescindibles los actos que autorizaron la descentralización.
14. En este sentido, señaló que los intereses moratorios se encuentran a cargo de quien incumpla una obligación legalmente considerada, y que si bien se generan en torno de ésta no dependen directamente de su reconocimiento ni hacen parte de ella. Así las cosas, explicó que la reclamación de intereses tiene un carácter principal y no accesorio, por lo cual sólo se debe demandar el acto administrativo por el cual se negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación y
nivelación salarial, más no aquellos en virtud de los cuales se adelantó éste. 2.2. Recursos de apelación contra las decisiones adoptadas en la Audiencia Inicial 2.2.1. Respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional
15. La apoderada de la parte accionante indicó, que de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso, el contradictorio debe contener a todas las entidades cuyo pronunciamiento sea necesario para poder resolver el fondo del asunto, como lo es del caso. En este sentido, manifestó que desde el agotamiento de la vía gubernativa se ha incluido a la Nación - Ministerio de Educación, toda vez que ésta culminó en el acto administrativo demandado, en el cual se refleja la participación de la entidad.
16. Señaló que además, el referido ministerio también está llamado a responder por los intereses moratorios reclamados, pues estaba encargado de supervisar y autorizar el proceso de homologación y nivelación, así como de avalar los estudios técnicos para nivelar salarios adelantados por la entidad territorial. Al respecto, arguyó que los mencionados estudios no tuvieron en cuenta los intereses de mora y por lo tanto, al haber sido avalados por el ministerio, está llamado a responder por los mismos.
17. En este sentido, manifestó que únicamente debía elevar la petición ante su empleadora, esto es la Secretaría de Educación de Risaralda, la cual debía recibir la autorización del órgano del poder central para homologar los salarios y pagar los demás conceptos que se derivaran del proceso de homologación y nivelación salarial, dado que actuaba por delegación del mismo.
18. Por su parte, el Agente del Ministerio Público8 se opuso a la decisión del a quo al considerar que hay legitimación en la causa por pasiva de hecho del Ministerio de Educación Nacional. En sustento de lo anterior, explicó que el proceso de homologación y nivelación fue una política nacional, que contó con el consenso del Ministerio de Educación Nacional y las Secretarias de Educación de los Departamentos, en el cual el órgano del poder central fue quien aprobó y logró los reconocimientos prestacionales y laborales, objeto de la demanda, como consta en las distintas circulares, decretos y memoriales proferidos en el marco del referido proceso. 2.2.2. Respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Nación –
Ministerio de Educación Nacional
19. De otro lado, se encuentra que la parte demandante apeló la decisión del a quo de declarar probada la ineptitud sustantiva de la demanda frente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, bajo el argumento que el no agotamiento de la vía gubernativa no es una causal expresa de ineptitud de la demanda.
20. Sobre el particular, indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, numeral 5.°, del Código General del Proceso, la ineptitud de la demanda únicamente se presenta cuando ésta carezca de los requisitos formales o presente una indebida acumulación de pretensiones. Así mismo, señaló que la Ley 1437 de 2011 no exige que se agote la vía gubernativa frente a todas las 8 Dr. Jhon James Montoya Castro entidades que se van a demandar, pues están amparados procesalmente bajo la figura del litisconsorcio necesario.
21. Aclaró que el derecho de petición también se dirigió al Ministerio de Educación Nacional, como consta en su encabezado, de tal forma que la Secretaría de Educación, en virtud del principio de coordinación, debía remitirlo a la entidad para que ésta se pronunciara al respecto. En este orden de ideas, afirmó que el Ministerio de Educación ha remitido las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de los intereses moratorios derivados de la nivelación salarial, por competencia, a las Secretarías Departamentales, por lo que no habría hecho diferencia que se radicara el derecho de petición directamente en la entidad. 2.2.3. Respecto de la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida proposición jurídica propuesta por el Departamento de Risaralda.
22. El Agente del Ministerio Público manifestó que los actos administrativos que se debieron demandar son aquellos por los cuales se reconoció y liquidó el retroactivo por la homologación y nivelación salarial del demandante, pues fueron los que definieron su situación jurídica. Así las cosas, considera que el accionante lo que busca es revivir los términos de caducidad de la acción.
III. CONSIDERACIONES
23. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 125,9 150,10 18011 y 24312 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra los autos dictados en Audiencia Inicial que negaron el llamamiento en garantía. 3.1 Problema jurídico.
24. En el sub-lite, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 25. i) Determinar si la Nación – Ministerio de Educación Nacional se encuentra
legitimada materialmente en la causa por pasiva, para actuar como demandada en este proceso, toda vez que no participó de la expedición de los actos administrativos demandados. 26. ii) Establecer si se configuró o no la inepta demanda frente a la NaciónMinisterio de Educación, puesto que únicamente se agotó el trámite de la vía gubernativa frente al Departamento de Risaralda. 9 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 10 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los
extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 12 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:(…)
3. El que ponga fin al proceso. 27. iii) Determinar si existe una ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto no se demandaron los actos administrativos por los que se reconoció el derecho a la homologación y nivelación salarial del actor.
28. Una vez identificados los problemas jurídicos a resolver, la Sala procederá a pronunciarse sobre el caso en concreto. 3.2 Resolución del caso en concreto. 3.2.1 De la falta de legitimación en la causa de la Nación – Ministerio de
Educación Nacional.
29. La Sala se concreta en el estudio y decisión de los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Ministerio Público contra la decisión del a quo de prosperar la excepción previa de falta de legitimación propuesta por la Nación.
Ministerio de Educación Nacional, en virtud de la cual se terminó anticipadamente el proceso frente a ésta.
30. En primer lugar, se encuentra que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que no es necesario llamar al Ministerio de Educación al proceso en que se debata sobre aspectos relativos a la nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo.13
31. Así, esta Corporación al estudiar la eventual vinculación como litisconsorte necesaria por pasiva de la Nación - Ministerio de Educación en virtud de su participación del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo derivados de la descentralización del sector educativo, indicó: “(…) debe tenerse en cuenta que cuando el departamento incorporó a la actora a su planta de personal adquirió la calidad de empleador y, por ende, la condición de sujeto pasivo en los conflictos que se susciten entre las partes.
Además, porque en virtud del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo, la pasividad procesal en las acciones impugnatorias como la
de nulidad y restablecimiento del derecho la determina la autoría de los actos que se discuten, los cuales en el presente asunto emanan del 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Expediente: 85001-23-31-000-2003-01239-01 (0086 -07); Auto Interlocutorio de 21 de 2008.C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Actor: José Merardo Salcedo; Demandado: Departamento De Casanare Departamento de Casanare, circunstancia que excluye al Ministerio de cualquier vinculación en calidad de litisconsorte necesario.“14
32. De la providencia en cita se observa que una vez la entidad territorial incorporó al personal administrativo a su planta de personal, adquirió la calidad de empleador, y en consecuencia, será quien deba responder ante un eventual conflicto laboral. Así mismo, se tiene que para convergir como demandado en un proceso donde se pida la nulidad de un acto administrativo, se necesita que la entidad haya participado de la expedición del mismo.
33. De este modo, en el momento en que el Departamento de Risaralda incorporó al actor a su planta de personal, adquirió la calidad de empleador y, en consecuencia, es dicho ente territorial quien ostenta la condición de sujeto pasivo en los conflictos que se susciten en virtud de la relación laboral que existe entre las partes. Igualmente, de la lectura de la Resolución No. 000401-21069 de 13 de noviembre de 2015 se evidencia que ésta únicamente fue suscrita por la Secretaría de Educación de Risaralda,15 circunstancia que imposibilita la vinculación procesal en calidad de demandado la Nación - Ministerio de Educación Nacional, puesto que no intervino en su expedición.
34. Así las cosas, para la Sala no hay una legitimación en la causa material del Ministerio de Educación Nacional para intervenir como demandada en este proceso, toda vez que no existe un vínculo entre el órgano del poder central y el señor Jorge Humberto Loaiza Quintero y, además, tampoco participó en la expedición del acto administrativo demandado.
35. Como corolario de lo anterior, los recursos de apelación presentados por la parte demandante y el Agente del Ministerio Público contra el decreto de esta excepción, no están llamados a prosperar. 3.2.2 De la inepta demanda por el no agotamiento de la vía gubernativa ante el Ministerio de Educación Nacional. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Expediente: 85001-23-31-000-2003-01299-01(006907); sentencia de 26 de julio de 2012, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero Actor: Isabel Montañez Pérez; Demandado: Asamblea De Casanare 15 Resolución suscrita por la Sra. Dennis Giraldo Campuzano en su calidad de Secretaria de Despacho (E) del Despacho de la Secretaría de Educación de Risaralda.
36. En este punto, la Sala procede a resolver el recurso de alzada interpuesto por la accionante contra la decisión de declarar probada la excepción de inepta demanda por el no agotamiento de la vía gubernativa ante el Ministerio de
Educación Nacional.
37. Para comparecer en juicio mediante el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el artículo 16116 de la Ley 1437 de 2011 exige acreditar el presupuesto procesal de agotamiento de vía administrativa, la
cual no implica únicamente la interposición de los recursos sino el pronunciamiento de la autoridad administrativa respecto de la reclamación de un derecho.17 De tal forma que, como lo ha resaltado este Despacho en otras oportunidades,18 el ejercicio del referido medio de control presupone necesariamente la existencia de una decisión de la administración sobre el asunto que se debatirá en juicio, que será justamente el acto administrativo sobre el cual se realizará el control de legalidad.
38. Ahora bien, observa la Sala que en esta oportunidad el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 000401-21069 de 13 de noviembre de 2015, fue suscrito únicamente por la Secretaria de Despacho de la Secretaría de
Educación de Risaralda.
39. Así las cosas, pese a ser cierto, como lo afirma la parte demandante, que el encabezado de la petición19 en virtud de la cual se profirió el acto administrativo demandado indica que ésta iba dirigida a la “Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda/Ministerio de Educación Nacional”, como lo advirtió el a quo, únicamente tiene el sello de recibido de la Gobernación de Risaralda. 16 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) . Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.
Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 17 Autos interlocutorios proferidos en los expedientes 25000-23-42-000-2015-06524-01(3894-2017) y 05001-23-33-000-2017-00648-01(4770-2017) con ponencia de la Consejera de Estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Sobre el particular consultar: autos de 26 de abril de 2018 proferido en el expediente de Radicado No. 20001-23-39-000-2015-00127-01(1041-2016) y de 30 de julio de 2018 proferido en el expediente Radicado No. 25000-23-42-000-2015-06524-01(3894-2017) 19 Fls. 20 a 24
40. En este orden de ideas, para la Sala no es de recibo al argumento de la parte accionante, consistente en que la Secretaría de Educación de Risaralda debía remitir la petición al Ministerio de Educación para que éste desatara la misma.
Sobre el particular, se encuentra que de conformidad con el artículo 2120 de la Ley 1437 de 2011, cuando las peticiones se dirijan a una autoridad sin competencia, ésta deberá informarlo al peticionario y remitirla al competente. Por lo tanto, la situación en estudio no encuadra dentro de este supuesto normativo, toda vez que la Secretaría de Educación de Risaralda si era competente para resolver la petición elevada por el accionante, como en efecto lo hizo.
41. En consecuencia, la mencionada entidad no tenía el deber legal de remitir el
escrito al ministerio, pues le correspondía a la parte interesada dirigir directamente su petición ante la administración central, ten
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