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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00422-01(2272-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00422-01(2272-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO EN EL

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDAImprocedencia El pago de la nivelación salarial se efectuó en el mes de enero de 2013, tal como se indicó en la certificación de la entidad accionada, y que la Resolución 1858 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación data del 31 de diciembre de 2012, se evidencia que solo pasó un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial.

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001/ DIRECTIVA 10 DE 2005 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1617 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1608 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1649 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 884/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 195

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00422-01(2272-18)

Actor: LUZ NELLY MEZA OCAMPO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y

DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011

Tema : Intereses moratorios sobre pago de nivelación salarial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Luz Nelly Meza Ocampo, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución 23647 del 18 de diciembre de 2015 expedido por la Secretaría de Educación de Risaralda, por medio del cual le negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento de intereses moratorios desde los treinta días posteriores a su causación hasta el mes de enero de 2013, liquidados conforme al interés bancario corriente y sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció También requirió que el fallo se cumpla en los términos del artículo 192 del

CPACA y que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: La señora Luz Nelly Meza Ocampo prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, como personal administrativo. Adujo que, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo; por lo tanto, se transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a la planta territorial, sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional. Relató que como el personal administrativo transferido a las entidades territoriales no fue homologado y nivelado salarialmente, el Consejo de Estado, en Concepto núm. 1607 del 9 de diciembre de 2004, dispuso se debía realizar la correspondiente nivelación salarial; por consiguiente, el departamento de Risaralda, en el Decreto 0258 de 2005, homologó y niveló los cargos 1 Folios 21 a 28. administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura (modificado por el Decreto 0986 de 2010). Expresó que, mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de Educación a través de la Secretaría de Educación de Risaralda, reconoció y ordenó el pago a la accionante del valor retroactivo causado por la homologación y nivelación salarial, desde el año 1997; sin embargo, mediante Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, se modificó y adicionó lo anterior,

en cuanto al periodo comprendido entre 1996 y 2009. Precisó que, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación, se reconocieron los valores adeudados por la homologación de los años 1996 a 2009, pero el pago solo se realizó hasta el mes de enero de 2013, por ello, se causó la obligación de cancelarle intereses moratorios. Aclaró que recibió el pago de $108.272.406, del cual $57.284.545 corresponden al valor neto sin indexación. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350. Del Código Civil, los artículos 1608 (numerales 1 y 2), 1617 y 1649. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177. Del Convenio 95 de 1949 de la OIT sobre la protección del salario, el artículo 12. La parte actora sostuvo que la entidad negó el pago de los intereses moratorios, alegando que son incompatibles con la indexación; criterio que en su parecer es errado, toda vez que la actualización de una deuda está dirigida a paliar los efectos negativos de la inflación, mientras que los intereses por mora son un mecanismo para sancionar el retardo en el pago de la obligación. Afirmó que se pretende el reconocimiento de intereses moratorios porque la nivelación salarial fue cancelada varios años después de haberse causado, es así, que la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 ordenó el pago de la nivelación desde el momento en que la accionante fue vinculada a la planta en el

año 1996, pero la obligación solo se canceló hasta el mes de enero de 2013.

2. Contestación de la demanda 2.1. La NaciónMinisterio de Educación Nacional no contestó la demanda2. 2.2. El Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda3.

Indicó que los funcionarios del sector educativo nacional devengaban salarios inferiores a los empleados del nivel territorial, por ello, la Nación, a través del Sistema General de Participaciones, transfirió los recursos necesarios a las entidades territoriales para que asumieran la prestación del servicio educativo. Explicó que, una vez existió la disponibilidad presupuestal, se dispuso la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos del sector educativo y el pago del valor retroactivo adeudado. Sostuvo que el pago del retroactivo no fue tardío, toda vez que se expidieron una serie de actos en el proceso de homologación y nivelación salarial, a saber: -Decreto 258 de 2005 que homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda, modificado por el Decreto 986 de 2010. -Decreto 1062 de 2010 que asignó la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual en la planta de cargos homologada, modificado por el Decreto 0990 de 2011. -Resolución 1853 de 2012 que reconoció y ordenó el pago de la deuda retroactiva por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento de Risaralda, modificada por la Resolución 1384 de 2013. -Resolución 1384 de 2013, por la cual se modifica y adiciona la Resolución

núm. 1853 del 31 de diciembre de 2012, que reconoce y ordena un pago de deuda retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento de Risaralda. Agregó que el pago del retroactivo tuvo que ser aprobado por el Ministerio de Educación, para ser atendido con recursos del Sistema General de Participaciones, y constituido con recursos que la Nación transfirió a las entidades territoriales para la financiación de los servicios de salud, entre otros. 2 Folio 61. 3 Folios 39 a 50. En cuanto al pago de los intereses moratorios, pedido en la demanda, alegó que son incompatibles con la figura de la indexación. Propuso las excepciones que denominó: inepta demanda, falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre la homologación y la nivelación salarial, inexistencia de los valores adeudados y prescripción.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia del 14 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda4.

Señaló que el Decreto 0258 de 2005 (modificado por el Decreto 0986 de 2010) de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos. Precisó que, a través de la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012, modificada y adicionada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, se reconoció y ordenó el pago de una deuda por concepto del valor retroactivo de la homologación y nivelación salarial de la accionante como personal administrativo

del departamento de Risaralda, por el periodo comprendido de los años 1996 a 2009; valores adeudados que le fueron pagados en el mes de enero de 2013. Además, expuso que el departamento de Risaralda, en cumplimiento de la Directiva 10 del 30 de junio de 2005 del Ministerio de Educación, ordenó el pago del retroactivo a la accionante, valor que fue debidamente indexado; por ello, en el acto acusado se negó la cancelación de intereses moratorios. Explicó que los pagos fueron indexados, por ello, es inviable el reconocimiento de intereses moratorios, dada la incompatibilidad que se causa con su concurrencia5. Así las cosas, explico que “aunque los pagos fueron realizados de manera 4 Folios 75 a 81. 5 Sobre este tema citó el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 9 de agosto de 2012, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, radicación 11001-03-06-000-2012-00048-00 (2106). posterior, no significa per se la configuración de la mora, aunado a que estos fueron indexados, lo que hace inviable el reconocimiento de esta clase de intereses, dada la incompatibilidad que se causa con su concurrencia, esto es, resarcir el pago de una obligación”. Por consiguiente, cuando la entidad canceló el retroactivo de la nivelación salarial que se causó por la homologación del cargo de la parte actora, ya estaba involucrado el componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero. Por lo tanto, es improcedente el reconocimiento de intereses moratorios.

Condenó en costas a la parte demandante.

4. El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia6.

Señaló que el pronunciamiento del Consejo de Estado, con fundamento en el cual el a quo negó las pretensiones de la demanda, “resulta cuestionable, en el entendido de que hay un evidente error de interpretación fáctica y jurídica del caso, pues no es procedente que se diga que la nivelación y homologación salarial se canceló en tiempo oportuno, cuando del acervo probatorio se evidencia que la misma se causó desde los años 1996-2009 y solo fue cancelada entre los años 2012-2014, es decir, aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la transferencia de personal”. Aseveró que las entidades demandadas tenían la obligación legal de realizar las gestiones presupuestales oportunamente, para garantizar el derecho a la igualdad de los empleados del orden nacional, con el objeto de que disfrutaran el mismo salario del personal perteneciente al nivel territorial, al que fueron trasladados. Manifestó que la homologación era un derecho del personal administrativo que estaba a cargo de la Nación y que pasó al nivel territorial, por ello, algunas entidades territoriales sin previa autorización la realizaron. Resaltó que la ministra de educación elevó una consulta al Consejo de Estado, quien precisó que no podía existir desmejora salarial y que los costos se debían imputar al Situado Fiscal y posteriormente, al Sistema General de Participaciones. 6 Folios 83 a 92. En este sentido, adujo que el Ministerio de Educación reguló el procedimiento para realizar la homologación y nivelación de salarios, por lo tanto, para la recurrente es

claro que existió un proceso tardío de homologación imputable a la administración; resaltando que si la obligación no se pagó a tiempo se causan intereses moratorios. Resaltó que se configuró la mora en la medida que se aceptó la existencia de una deuda retroactiva a favor de los trabajadores, siendo obvio que el personal transferido de un ente a otro, debió recibir inmediatamente la remuneración por la homologación laboral, no dieciséis años después. Sostuvo sobre la incompatibilidad entre la indexación y los intereses de mora que la naturaleza de las dos figuras es diferente, toda vez que la mora es la sanción por no cancelar oportunamente una obligación, y la indexación se refiere a la actualización de la deuda por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con el paso del tiempo. Aclaró que en el presente caso lo procedente era cancelar los intereses de mora sobre los valores adeudados por la nivelación salarial, porque la indexación prevista en el artículo 178 del CCA se predica frente a condenas dictadas a través de sentencias, advirtiendo que la condena que realmente resarciría los perjuicios causados por el paso del tiempo, serían los intereses de mora. Explicó que lo pretendido no es el pago simultáneo de la indexación y de los intereses moratorios para los mismos periodos de tiempo, sino solamente de estos últimos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil, artículo 15 de la Ley 446 de 1998, así como los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad.

5. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró lo expuesto en el recurso de apelación7.

La parte demandada no se pronunció.

6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. 7 Folios 110 a 120.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se determinará si, como lo afirma la parte recurrente tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación de Risaralda por la homologación y nivelación salarial de su cargo, en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 3.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; 3.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 3.3. Solución al caso concreto. 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 20048 expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 19939 y 715 de 200110, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal

administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su 8 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 9 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 10 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. incorporación a las plantas territoriales de personal. En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 197511 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la

nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos. En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: 11 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas

departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la

presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley. (…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - 12, la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 199813, también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” 14. Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional, requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual tuvieron que tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de

los empleos, para así fijar la remuneración. A su turno, la Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva

vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, 12 Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. 13 Derogada por la ley 909/04. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. (…)”. 2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Copia de la reclamación administrativa, presentada por el apoderado de la demandante ante la Secretaría de Educación de Risaralda para obtener el pago de intereses moratorios, causados sobre las sumas previamente canceladas por concepto de homologación y nivelación salarial desde la fecha que se generó la obligación hasta cuando se hizo efectivo el pago total de la misma15. - Copia del acto administrativo acusado, Resolución 000401-23647 del 18 de diciembre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación de Risaralda, que le negó a la señora Luz Nelly Meza Ocampo el pago de intereses moratorios sobre las sumas previamente canceladas por concepto de homologación y nivelación

salarial16. Notificado personalmente al apoderado de la demandante el 15 de enero de 201617. - Copia de la certificación suscrita por el profesional universitaria de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de Risaralda del 27 de febrero de 2014, donde se indicó que a la accionante “mediante Resolución No 1858 del 31 de diciembre de 2012, le fueron reconocidos y pagados por concepto de retroactivo del proceso de Ajuste de Nivelación y Homologación, como personal administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del Sistema General de Participación las siguientes sumas de dinero:

AÑO DEVENGADO

1996 2098123 1997 2518454 1998 3083753 1999 3472537 2000 3819796 2001 5125080 2002 5526080 15 Folios 7 a 12. 16 Folios 2 a 3. 17 Folios 4 a 6. 2003 5782279 2004 5552051 2005 5755499 2006 3251904 2007 3218909 2008 3981180 2009 4098900 Se aclaró igualmente que dichos valores se le cancelaron en enero de 201318. 2.3. Solución al caso concreto La accionante solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda por concepto de nivelación y homologación salarial, reconocidas por su incorporación, como empleada administrativa a la planta de personal de dicho departamento. El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la parte actora al

considerar, en síntesis, que las entidades accionadas no incurrieron en dilación injustificada porque adelantaron todas las etapas para realizar el pago del retroactivo, y que, en todo caso, la señora Luz Nelly Meza Ocampo recibió el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, por lo cual es improcedente la cancelación de intereses moratorios. Inconforme con esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, alegando que por favorabilidad se le debe reconocer el pago de intereses moratorios, deduciéndolos de lo que recibió por concepto de indexación. Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el proceso no se discute que la demandante, en virtud del proceso de descentralización de la educación, fue incorporada como empleada de la planta administrativa de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, y que mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, le fueron reconocidas y pagadas unas sumas de dinero por 18 Folio 13. concepto de retroactivo del proceso nivelación y homologación, que se causaron de los años 1996 a 2009, que fueron debidamente indexadas. Sin embargo, lo reclamado por la accionante es el pago de los intereses moratorios que, en su criterio, se causaron porque transcurrieron más de dieciséis años para que recibiera un salario justo. Sobre el particular se reitera que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio educativo que estaba a cargo de la Nación, por ello, los empleados administrativos de sus plantas de personal se incorporaron a las entidades territoriales, ya que

éstas en adelante prestarían dicho servicio administrando los recursos cedidos por la Nación. La incorporación fue regulada por los artículos 34 y 38 de Ley 715 de 2001. Ahora bien, el departamento con la expedición del Decreto 0258 de 200519 (modificado por el Decreto 986 de 2010), homologó y niveló los cargos administrativos de la planta de personal del departamento de Risaralda; en consonancia con el concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado20, el cual precisó que “el legislador y el ejecutivo previeron parámetros para la transferencia del personal administrativo del servicio educativo del orden nacional a las entidades territoriales, debiéndose buscar en primer término la equivalencia dentro de la homologación”. Siendo este es el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial de la accionante, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial res

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