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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00423-01(3575-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00423-01(3575-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL

ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCATIVO / INTERESES MORATORIOS POR PAGO DEL RETROACTIVO SALARIAL Y PRESTACIONAL - No causación La subsección observa que tal como lo estableció el A quo, en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que, al tenor de lo analizado, se surtieron las diversas etapas necesarias para efectuar la cancelación de la suma reconocida a la demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial. Ahora bien, en este punto es necesario señalar que los intereses moratorios han sido definidos desde el punto de vista jurisprudencial como aquella suma de dinero que debe pagar el deudor a título de indemnización por el incumplimiento total o parcial de la obligación. En otras palabras, son aquellos que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora, los cuales cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída, cuya finalidad es el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. Lo anterior no se encuentra demostrado dentro del sub judice, toda vez que a partir de los supuestos fácticos acreditados, la Sala de decisión establece que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, esta es, el 31 de diciembre de 2012 y el «mes de enero de

2013», según consta en certificación que obra a folio 29 del expediente, trascurrió aproximadamente 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la reincorporación del personal administrativo del sector educativo con ocasión de la descentralización del servicio, Consejo de Estado; sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00423-01(3575-18)

Actor: NELLY DEL CARMEN VINASCO MARÍN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reclamación de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de

Risaralda – Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo con ocasión de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1996 a 2009, por cuanto solo fue cancelado hasta el año 2013.

II. ANTECEDENTES

2. La señora Nelly del Carmen Vinasco Marín presentó demanda1 el 30 de junio de 20162 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el objeto de solicitar las siguientes: Pretensiones 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 2 Según se observa a folio 37 del expediente.

a. Declarar la nulidad del Oficio 23738 de 19 de diciembre de 2015, suscrito por la secretaria de despacho y el profesional universitario de la Secretaría de Educación de Risaralda, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del «pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.»3 b. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento de los intereses moratorios «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación 1996 hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013», liquidables con base en el interés bancario corriente de dicho

período, y únicamente sobre el valor del capital, por cuanto ya se le canceló la indexación. c. Finalmente, solicitó que se ordene al pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto por el artículo 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes4: Fundamentos fácticos.-

a. La demandante señaló que hizo parte de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, y en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 19935, el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo mediante la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, y como consecuencia de ello, se trasladó al personal administrativo de la Nación «a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales, sin tenerse en cuenta que en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional»6. 3 Ver reverso de folio 1. 4 Folios 3 y 4 del expediente. 5 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 6 Ver reverso de folio 1. b. Manifestó que el departamento de Risaralda, mediante el Decreto 0258 de 2 marzo de 2005 homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura pagados con recursos del Sistema General de

Participaciones, el cual fue modificado por el Decreto 0986 de 31 de marzo de 2010, en virtud de la solicitud realizada por la mencionada secretaria de educación al Ministerio de Educación Nacional, en aras de salvaguardar el principio de igualdad de la planta personal, cuya aprobación se dio a través del Concepto Jurídico 2010EE54547 de 30 de julio de 2010. c. Sostuvo que mediante el Decreto 1062 de 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual «determinado en la planta de cargos homologados al personal administrativo del sector educativo»7, y en consecuencia el Ministerio de Educación Nacional por medio del Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto el mencionado ajuste. d. Indicó que a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la secretaría de educación de Risaralda, reconoció y ordenó el pago a favor de la actora del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1996 a 2009; no obstante dicha suma dineraria solo fue cancelada hasta el mes de enero de 2013, esto es, con posterioridad a los 30 días que la ley otorga para ello, causándose así los intereses moratorios pretendidos en el sub júdice.

e. Alegó que en virtud de lo anterior, elevó petición ante la Secretaría de Educación departamental de Risaralda el 6 de octubre de 2015, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la homologación salarial, la cual fue negada por dicha entidad a través del acto acusado. 7 Ver folio 17. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas8 los artículos 1, 2 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política; numerales 1 y 2 de los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil.

5. Alegó el acto acusado fue expedido con infracción de la ley, al negar lo solicitado por el peticionario bajo el argumento que «la indexación y los intereses son incompatibles, por cuanto ambos obedecen a una misma causa, por lo que estaría condenándose a un doble pago», toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con base en el IPC, a diferencia de los intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria.

6. Manifestó que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20119, relativo a pagar las deudas que resultaren del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley, que fueren dejados de pagar o no reconocidos por el Sistema General de Participaciones, de manera

que el Ministerio de Educación Nacional no puede exonerarse de ello, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo, pues ello era previsible en aras de salvaguardar los principios de equidad e igualdad en materia laboral. 8 Folios 5 vto. a 13 del expediente. 9 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […] ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos

de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.» Contestación de la demanda.

7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional10, indicó que no puede proferirse una decisión que acceda a las pretensiones de la actora, en razón a la ausencia de legitimación en la causa por pasiva frente a la obligación alegada en la demanda, toda vez que no es la entidad que expidió el acto administrativo acusado, pues lo hizo la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, aunado al hecho que, debido a la descentralización de la educación, la responsabilidad del procedimiento de homologación radica en la entidad territorial a la cual está vinculada la docente que reclama su derecho, por lo que en el evento de existir una eventual condena no puede recaer sobre la representada, en la medida que se controvierten actuaciones en las que no tuvo injerencia.

8. Igualmente, propuso como medios exceptivos, la prescripción de la acreencia laboral reclamada, e inepta demanda, toda vez que se demanda un acto administrativo frente al cual no se le dio oportunidad de pronunciarse en el procedimiento administrativo.

9. El Departamento de Risaralda11, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la homologación (equiparar cargos con código y grado) y la nivelación salarial (reconocimiento de los retroactivos salariales), se llevó a cabo

mediante actos administrativos expedidos conforme a las directrices del Ministerio de Educación Nacional y que adquirieron fuerza ejecutoria al no manifestarse desacuerdo frente a la decisión, de manera que no es clara la solicitud elevada por la demandante ahora, sin siquiera lograr concretar el momento exacto del que predica se causaron los intereses moratorios.

10. Propuso como medios exceptivos los que denominó: i) inepta demanda, el cual hizo consistir en que el acto acusado no fue el que consolidó la situación jurídica de la parte actora, por lo que resulta improcedente revivir términos caducos, en 10 Folios 45 -61. 11 Contestación que obra a folios 65 – 77. tanto debió controvertir los actos que dispusieron la liquidación del retroactivo e indexación correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial; y ii) prescripción, por cuanto los derechos no fueron reclamados dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación.

III. AUDIENCIA INICIAL

11. El Magistrado Ponente en la audiencia inicial que de manera concentrada se realizó el 20 de marzo de 201812, negó los medios exceptivos propuestos, y una vez efectuado el saneamiento del proceso, fijó el litigio al reverso del folio 98 del expediente, en los siguientes términos: « […] determinar la legalidad de los actos demandados conforme a las causales y argumentos de nulidad planteados en la demanda, a efectos de establecer si le asiste derecho a las(os) demandantes al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental

de Risaralda.»

IV. SENTENCIA APELADA.

12. El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 23 de marzo de 201813, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, al considerar con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación14, que en el sub júdice no se causó la mora alegada por la parte actora, en tanto el pago del retroactivo reconocido por el periodo de 1996 a 2009, en virtud de la homologación y nivelación salarial, se dio una vez la administración llevó a cabo todas las etapas necesarias para hacer efectiva la obligación, de modo que no existió una dilación injustificada del pago, ante la evidencia de múltiples etapas necesarias que fueron superadas para efectuar el pago de la suma adeudada a la demandante, por lo que, no le asiste derecho a los intereses moratorios reclamados, máxime cuando los valores liquidados a favor de la actora le fueron indexados, lo que «riñe con el eventual reconocimiento de intereses moratorios, cuya 12 Ver folios 95 – 100. 13 Ver folios 106 – 112. 14 Sección Segunda, Sentencia de 28 de septiembre de 2017, Rad. 2014-00244-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. liquidación lleva implícita la indexación de la condena.»15, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia16.

V. RECURSO DE APELACIÓN.

13. La parte demandante17 manifestó su desacuerdo frente a la decisión adoptada por el A quo con fundamento en la sentencia de 28 de septiembre de

201718, proferida por las Sección Segunda de esta Corporación, relativa a que en el sub júdice no es procedente el pago de los intereses moratorios por cuanto el retardo en la cancelación de la aludida obligación se debió a las etapas que llevó a cabo la administración para hacerla efectiva, pues en su sentir, ello desconoce el deber constitucional y legal que le asiste a las entidades demandadas de realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales de manera oportuna, en aras de salvaguardar la equidad e igualdad laboral de los empleados, máxime cuando la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que se realizó el traslado del personal nacional al departamental y no 16 años después como ocurrió en el presente caso, lo cual se traduce en un retraso imputable única y exclusivamente a la administración, la cual se traduce en una mora susceptible de intereses moratorios.

14. Sostuvo con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación19, que la indexación y los intereses de mora son conceptos de naturaleza distinta, que no se excluyen entre sí y por lo tanto, no se puede hablar de un doble pago, toda vez que la primera de ellas hace referencia a la actualización de los valores adeudados y la segunda, a la sanción a pagar por la mora en el reconocimiento de una obligación, aunado al hecho de que es la imposición de esta ultima la única pretensión de la demanda, la cual, además resarcirá los perjuicios causados a la actora. 15 Ver folio 111. 16 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Sentencia CSJ SL, 6 de septiembre de 2012, M.P. Gerardo

Botero Zuluaga; SL9316-2016. Rad. 46984. 17 Ver folios 114 a 124. 18 Sección Segunda, Sentencia de 28 de septiembre de 2017, Rad. 2014-00244-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp 14112 y Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp12719.

15. En apoyo de su tesis, citó diversas providencias20 referentes al pago oportuno de las acreencias laborales y la causación de los intereses moratorios en temas contractuales, entre otros, que para el caso concreto deberá reconocerse sobre el capital neto por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial con la indexación, valores que ya fueron pagados a la actora. Por ende, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil y demás normas concordantes, así como también los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, las entidades demandadas deben cancelarle «los intereses moratorios a la tasa máxima […] vigente en el momento en que se efectué el pago» lo que equivale a una suma superior a la indexación, en tanto ello resarciría realmente los perjuicios causados a la actora.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

16. La parte demandante21 reiteró los argumentos expuestos en recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; y el Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad procesal.

VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto.

17. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto,

encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema Jurídico. 20 De la Corte Constitucional: T-418-96-, C-188 de 1999, C-965 de 2003 y C-168 de 1995. De la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, Sentencia de SL9316-2016, M.P.: Gerardo Botero Zuluaga y Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Del Consejo de Estado –Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001. Exp. 12719. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Ver folios 145 a 155.

18. Establecer si a la demandante le es dable el reconocimiento y pago de intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo por el período de 1996 a 2009, solo fue cancelado hasta enero del 2013.

19. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; y ii) El caso concreto.

El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

20. Con fundamento en la Constitución Política de 1991, y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la ley general de educación»,

a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad22; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura23.

21. Igualmente, en virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibidem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «[…] las acciones correspondientes para dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo. 22 Art. 1 Ley 114/94. 23 Art. 4 ibidem.

22. Contrario a lo consagrado en la norma que nacionalizó la educación, y en armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, se expidió la Ley 60 de 1993 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación24

y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos25. El fundamento de dicha ley deviene con claridad de lo preceptuado en el artículo 1 constitucional, toda vez que Colombia se constituyó como un Estado Social de Derecho, organizado en República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

23. En el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo a la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6º de la citada ley, en los siguientes términos: 24 «Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» 25 « ARTICULO 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos

de Cartagena y Santa Marta. 2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el porcentaje del numeral lo permita la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo. b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo. La metodología para establecer la población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: i) Los usuarios actuales en educación, son la población matriculada en cada año en el sector oficial, más la becada que atiende el sector privado. La población becada se contabilizará con una ponderación especial para efectos de la estadística de usuarios. ii) La población potencial, en educación, es la población en edad escolar comprendida entre los 3 y los 15 años de edad, menos la atendida por el sector privado. iii) Los usuarios

actuales en salud, son la población atendida en cada año por las instituciones oficiales y privadas que presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a través del registro de las consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos hospitalarios. iv) La población potencial en el sector salud se mide como la población total del departamento, no cubierta plenamente por el sistema contributivo de la seguridad social, ponderada por el índice de necesidades básicas suministrado por el DANE.» «Artículo 3o. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […]

5. Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así: A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política las disposiciones

legales sobre la materia: […] - Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios educativos estatales. Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos. La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de

prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley.»

24. El citado artículo 6º de la Ley 60 de 1993, en cuanto a la administración del personal, previó lo siguiente: «ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y

administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute.»

25. Respecto de las competencias de los municipios, el artículo 16 estableció, entre otras, reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación del servicio de educación de dichos entes territoriales y al efecto dispuso: «Articulo 16. Reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2o. del artículo 14 de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios, se observarán las siguientes reglas:

[…]

1. Las plantas de personal docente de los servicios educativos estatales a cargo del situado fiscal y a cargo de los recursos propios del municipio serán

administradas por el municipio de conformidad con el artículo 6o de la presente ley y de las disposiciones legales sobre la materia.»

26. En tal sentido, esta legislación distribuyó de manera diferente las competencias de los servicios educativos entre la Nación y los entes territoriales y se otorgaron los recursos necesarios –bienes y personal-, a los departamentos, distritos y municipios certificados para el ejercicio de la actividad docente.

27. Posteriormente, los artículos 356 y 357 de la Constitución Política fueron modificados a través del Acto Legislativo 01 de 200126, mediante el cual se creó el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales y para desarrollarlos, se expidió la Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones pa

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