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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00442-01(0468-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00442-01(0468-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDAImprocedencia

[N]o hubo, por parte del Ministerio de Educación Nacional ni del departamento de Risaralda, demora en el pago de los valores reconocidos por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial, en la medida en que, entre el año 2009, cuando se presentó la solicitud de revisión del estudio técnico de homologación, y el 31 de diciembre de 2012, cuando se expidió la resolución mediante el cual se dispuso el pago por concepto del ajuste de tal homologación y nivelación salarial, transcurrió el tiempo durante el cual la administración tuvo que realizar diversas gestiones necesarias para definir la viabilidad del aludido ajuste y los montos a reconocer por tal concepto. Adicionalmente, es importante precisar que en la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 se ordenó indexar las sumas reconocidas por concepto de diferencias salariales, que se originaron por el ajuste a la homologación y nivelación salarial, con el objeto de que no perdieran su valor entre el período al que correspondía cada una de tales diferencias y la fecha del pago, debido al tiempo que transcurrió durante el proceso tanto de homologación, como del ajuste correspondiente, de manera que dicha orden de actualización cumplió con la finalidad de evitar que la accionante se viera afectada por la pérdida del valor adquisitivo de tales diferencias. Ahora bien, entre la fecha de expedición del acto administrativo antes indicado, esto es, el 31 de diciembre de

2012 y la fecha en que se materializó el pago de tales diferencias -enero de 2013- , no se podría considerar que la autoridad incurrió en tardanza para pagar las sumas correspondientes, toda vez que se trató del tiempo razonable durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes para realizar el desembolso; además, tampoco está demostrada, fehacientemente, la fecha exacta en que se hizo el pago, pues tan solo se indicó que ello ocurrió en el mes de enero de 2013, de modo que bien pudo efectuarse cualquiera de los 31 días que lo comprenden, sin que se trate de un lapso desmesurado para proceder de conformidad.(…) Con base en el anterior antecedente, se debe concluir que como los intereses pretendidos en la demanda no estaban contemplados en norma expresa que los autorice o que faculte su cobro, tampoco es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, y esta constituye una razón adicional para confirmar la sentencia proferida por el a quo que las resolvió en forma desfavorable. NOTA DE RELATORIA: Referente a los parámetros a tener en cuenta en el proceso de homologación, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 de 2004, M.P Flavio Augusto Rodríguez Arce. En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Rad. 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15), M.P. William Hernández Gómez. En cuanto al mismo tema, ver: C. de

E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2018, Rad. 73001-23-33-000-2014-00221-01 (1914-15), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016 , respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e

intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. En consecuencia, conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.º y 3. ° del artículo 365 del Código General del Proceso , la Sala se condenará en costas a cargo de la demandante bajo el entendido de que resultó vencida en esta instancia al no prosperar el recurso de apelación -criterio objetivoy las entidades demandadas presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia –criterio valorativo-.NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00442-01(0468-19)

Actor: MELVA DEL CARMEN SIERRA ZULUAGA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO

DE RISARALDA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios o legales por homologación y nivelación salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Melva del Carmen Sierra Zuluaga, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) 2506 de 18 de febrero de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, ii) 547 de 8 de abril de 2016 emitido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial; y de la Resolución N.º 251 de 1.º de julio de 2016, por expedida por el gobernador y la

secretaria jurídica del departamento de Risaralda, a través del cual se resolvió el recurso de apelación elevado contra el oficio 2506 de 18 de febrero de 2016. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento; ii) liquidar y pagar los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el pago de los intereses moratorios en los términos ordenados por el artículo 192 Ibidem; v) condenar en costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Melva del Carmen Sierra Zuluaga prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, en calidad de personal administrativo. ii) El 12 de julio de 1995 el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2480, con miras a dar cumplimiento a la Ley 60 de 1993, en el sentido de certificar

al departamento de Risaralda, para la administración del servicio educativo. iii) Producto de lo anterior, se transfirió el personal administrativo del servicio educativo nacional, a las plantas de personal de las entidades territoriales, con iguales cargos, códigos y salarios que traían desde la Nación; sin embargo, no se tuvo en cuenta que, en la mayoría de los casos, el personal administrativo del orden territorial tenía un nivel salarial superior al personal del orden nacional. iv) A partir de lo expuesto, se generó la obligación en las entidades del orden nacional, que entregó el personal, y del orden territorial, que lo recibió, de realizar la homologación de cargos y la nivelación salarial correspondiente, desde el momento en que se produjo el traslado y, por ende, desde esa fecha, la demandante debió recibir la diferencia salarial correspondiente. v) Pese a lo anterior, al momento en que se produjo el traslado, el personal administrativo incorporado no fue homologado y nivelado salarialmente, respecto de los cargos pares del nivel territorial. vi) El 9 de diciembre de 2004 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitió concepto 1607 en el que indicó que las entidades territoriales debían realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación. vii) El 2 de marzo de 2005 el departamento de Risaralda expidió el Decreto 0258 con el propósito de homologar y nivelar los cargos administrativos de la Secretaría de Educación. viii) La Secretaría de Educación le solicitó al Ministerio de Educación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial con

el propósito de salvaguardar el derecho a la igualdad, lo que fue aprobado mediante concepto jurídico del 30 de junio de 2010. ix) A través del Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010 se modificó el Decreto 0259 de marzo de 2005 por medio del cual se produjo la homologación y nivelación de cargos. x) Mediante el Decreto 1062 de 29 de septiembre de 2010 se asignó la denominación de código, grado y asignación salarial a la planta de personal homologado y tal decisión fue modificada por el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011. xi) Por medio de Oficio 2011EE187 del 3 de enero de 2011 el Ministerio de Educación aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al ajuste de la homologación y nivelación salarial. xii) Por virtud de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación departamental, reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a favor de la demandante y, en ella, se indicó expresamente que la fecha en que se constituyó la obligación fue en el año 1997. xiii) El anterior acto se modificó y adicionó por medio de la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en lo que respecta a los valores relativos a servicios personales, contribuciones inherentes a nóminas, indexación y deuda total del personal administrativo. xiv) Aunque en el artículo primero de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 se afirmó que el pago corresponde a los años 1997 a 2009, en realidad, la

gran parte de personal se transfirió a la planta departamental desde el año 1996. xv) El hecho anterior implica que la obligación de reconocer la homologación salarial inició desde el mes de enero de 1996, producto de la expedición de la Resolución 2480 del 12 de julio de 1995, por la cual se transfirió el personal administrativo, y hasta el 31 de diciembre de 2009, como lo indicó la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012; sin embargo, el período a cancelar entre los beneficiarios varía atendiendo la fecha de ingreso, retiro o prescripción y, en el caso de la accionante, el lapso comprende desde 1996 hasta 2002. xvi) De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo salarial se pagó a la demandante en enero de 2013, es decir, que este se hizo en forma extemporánea. xvii) La obligación del pago de nivelación salarial debió realizarse en idéntica fecha del pago del salario, por lo que la tardanza al respecto genera intereses moratorios al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. xviii) El 7 de octubre de 2015, la demandante formuló, ante la Secretaría de Educación del departamento, una solicitud orientada a que se reconocieran los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de su nivelación salarial y, con ello, interrumpió el fenómeno prescriptivo. xix) El 18 de febrero y el 8 de abril de 2016, la Secretaría de Educación expidió los oficios 2506 y 547, mediante el cual resolvió, en forma desfavorable, la petición

anterior. xx) El 1.º de julio de 2016, el gobernador y la secretaria jurídica del departamento de Risaralda, a través del cual dio respuesta al recurso de apelación elevado contra el oficio 2506 de 18 de febrero de 2016, resolviendo confirmar la decisión primigenia. xxi) El 6 de mayo de 2016 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 37 Judicial II para asuntos administrativos. xxii) El 30 de junio de 2016 se realizó audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio por parte de la entidad convocada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 23, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 13, 14, 15, 74, 76, 77, 79, 80, 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011; 36 de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 33 y 62 de 1985. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La homologación es un procedimiento mediante el cual se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en una planta de personal, para encontrar su empleo equivalente en la planta receptora, en este caso, como resultado de la descentralización del servicio de educación. ii) La entidad demandada realizó el proceso de homologación respectivo, en torno al empleo de la demandante; sin embargo, al negar el reconocimiento de los

intereses moratorios pretendidos violó la ley, en la medida en que pretendió equiparar los intereses a la indexación cuando ambos provienen de una fuente distinta. iii) En el empleador recae la obligación de pagar oportunamente los salarios a sus empleados y, en caso de no cumplir su cometido, debe reconocer los intereses moratorios que surgen a causa de tal tardanza. iv) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, indicó que las entidades territoriales, previo al proceso de homologación, debían realizar la nivelación salarial, pues en virtud del principio de igualdad, debían recibir iguales salarios a sus homólogos del nivel territorial; sin embargo, en el caso de la demandante, las diferencias salariales no se pagaron en forma oportuna y, por ende, es viable reconocer los intereses pretendidos, decisión que atiende los principios de igualdad y favorabilidad en la aplicación de la condición más beneficiosa al empleado. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La entidad no está legitimada en la causa por pasiva en la medida en que de conformidad con los hechos narrados en la demanda, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda fue la entidad que emitió los actos administrativos reprochados, aunado a que si bien la el Ministerio de Educación Nacional impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de homologación, su función no va más allá de eso pues de conformidad con la Ley

715 de 2001 debido a que la educación es descentralizada, está a cargo de la entidad territorial su manejo, en especial la administración, distribución y manejo de los recursos del sistema general de participaciones con destinación específica para el sector educativo. ii) Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación, ineptitud sustantiva de la demanda y prescripción. 1.2.2. El ente territorial demandado, por conducto de apoderada, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque cuando se produjo la homologación y nivelación salarial, los recursos fueron pagados en forma oportuna a cada uno de sus beneficiarios. Además, precisó las circunstancias que rodearon tal actuación administrativa, en los términos que se procede a transcribir: Ahora, haré referencia al Ajuste de la Homologación y Nivelación Salarial de que trata el DECRETO 0986 DEL 31 DE AGOSTO DE 2010… puesto que este acto lo que hizo fue revisar y ajustar el decreto 0258 de 2005 (homologación y nivelación salarial como tal), debido a disparidades encontradas, por lo que se sometió a un nuevo estudio técnico que para el MEN estuvo ajustado según oficio No. 2010EE54347 del 30 de julio de 2010 proferido por la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del MEN. Una vez realizado el ajuste al proceso plurimencionado, se expidió el Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010 asignando denominación, código, grado, asignación

1 Folios 86 al 102 2 Folios 107 al 119 mensual, determinado en la planta de cargos homologada, siguiendo el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011 que modificó el Decreto 1062 de fecha 29 de septiembre de 2010 para concluir con la Resolución No. 1853 del 31 de diciembre de 2012 por lo cual se reconoció y ordenó el pago de la deuda retroactiva por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo Departamento de Risaralda, modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, en donde se consignaron uno a uno, cédula a cédula, todos los valores a pagar a los beneficiarios del mencionado proceso. Actos administrativos que se encuentran en firmes (sic), gozan de validez jurídica, por lo que si alguno de los tantos beneficiarios consideraban que debían cancelárseles sumas adicionales a las estipuladas, como por ejemplo intereses moratorios como los que solicita la parte actora, así debieron haberlo hecho y en su debido momento, y no pretender revivir términos caducos mediante un derecho de petición presentado en octubre del año 2015, a pesar de que su situación se encuentra consolidada al estar en firme los actos de ajuste a la homologación y nivelación salarial y surtiendo los efectos de ejecutoriedad. Por último, la apoderada de la entidad propuso las excepciones de ineptitud de la demanda3, falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre la homologación y nivelación salarial, inexistencia de los valores adeudados y prescripción. 1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2018, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:4 i) La homologación y nivelación salarial de los empleos administrativos de la Secretaría de Educación departamental se produjo mediante Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 0986 de 31 de agosto de 2010 y, por virtud de la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012, se reconoció y ordenó el pago de la deuda por concepto del retroactivo producto de esa nivelación; en particular, a favor de la demandante, el valor concedido comprendió el período de 1996 a 2002, respecto del cual se dispuso la indexación de las sumas debidas. ii) La accionante pretende el reconocimiento de los intereses moratorios producto del inoportuno pago de los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial y la entidad resolvió, en forma desfavorable, tal petición. iii) Al analizar el procedimiento que se tuvo que adelantar con miras a realizar el 3 Porque el acto que se debió enjuiciar fue el que consolidó la situación del pago de la homologación. 4 Folios 105 al 111 proceso de homologación y nivelación en referencia, se puede constatar que el lapso que se empleó para ese efecto fue razonable, tal como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado. iv) En el caso sub examine, la entidad territorial, consciente del término de duración del proceso aludido, decidió reconocer la indexación de las sumas adeudadas a la accionante, con el propósito de compensar la depreciación

monetaria, debido a que no cumplió oportunamente con su obligación; por ende, el reconocimiento de intereses moratorios pretendidos no es viable, en la medida en que estos riñen con la indexación ya reconocida y pagada por la entidad, incompatibilidad que ha sido materia de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en concepto de 9 de agosto de 2012 y la Corte Suprema de Justicia, razón suficiente para no acceder a las súplicas del libelo. 1.4. El recurso de apelación La señora Melva del Carmen Sierra Zuluaga, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: i) Existe un error de interpretación, en la medida en que el proceso de homologación y nivelación salarial y el consecuente pago de los valores resultantes de ese proceso no fue oportuno, pues ocurrió alrededor de 16 años después de que se produjo el traslado de la planta de personal y tal demora, necesariamente, conlleva el pago de los intereses pretendidos. ii) La incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios invocada por el a quo para negar las pretensiones de la demanda, no es una figura que pueda aplicarse en el asunto bajo análisis, comoquiera que una y otra no devienen de idéntica fuente; en efecto, la mora que se reclama, se produce como una sanción al empleador por el pago inoportuno de la obligación, mientras que la indexación resulta de la actualización del valor debido, con el fin de que no se pierda el poder adquisitivo, producto de la devaluación. 5 Folios 178 al 191 iii) En el caso bajo estudio, la manera en que se deben resarcir los perjuicios

causados a la demandante, producto del pago tardío de las diferencias que resultaron por el proceso de homologación y nivelación salarial es pagando los intereses moratorios pretendidos, los cuales son atribuibles al incumplimiento de obligaciones pecuniarias, sin importar que, en este caso, el deudor sea una entidad de derecho público. En consecuencia, forzosamente se debe concluir que las pretensiones se deben resolver en forma favorable. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante La señora Melva del Carmen Sierra Zuluaga por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar6 y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 1.5.2. Las demandadas 1.5.2.1. El ente territorial demandado, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo decido en primera instancia, con fundamento en la contestación de la demanda.7 Señaló que no existe hecho alguno que genere el pago de los intereses moratorios deprecados, máxime si la suma cancelada a cada beneficiario contaba con la correspondiente indexación, siendo incompatibles dichas figuras. Así las cosas, permanece incólume la legalidad que por disposición de la misma ley se presume de las actuaciones administrativas como la acusada, ante lo cual resulta forzoso proferir sentencia final desestimatoria de las pretensiones formuladas en el libelo inicial. 1.5.2.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo decido en primera instancia, con fundamento en la contestación de la demanda.8 6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI

7 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 8 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.9

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y/o moratorios respecto de las sumas otorgadas por concepto de retroactivo, producto de la homologación y nivelación salarial. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. En torno a la homologación y nivelación salarial A través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió «nacionaliza[r] la educación primaria y secundaria que oficialmente v[enían] prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias […]».

Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en su artículo 356, se estableció que el Gobierno Nacional fijaría los servicios a ser prestados por la Nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía «el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que ser[í]a cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen». En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale.

9 Constancia secretarial Folio 225 Producto de tal previsión constitucional, se expidió la Ley 60 de 199310, en la que se dispuso la descentralización del sector educativo11 y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio. En el parágrafo12 del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de los diferentes artículos de esa normativa, se dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos, a las entidades del orden territorial. Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 198913. Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada ley general de la educación, en cuyo artículo 147 se determinó que la Nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expida el legislador. Además, en su artículo 148 se fijaron las competencias de la Nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y

vigilancia, y administración. En lo que respecta a la financiación de la educación estatal, se consagró que se produciría con recursos del situado fiscal, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo que se consideraban un gasto público social14. 10 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 11 En el artículo 16 literal «B. En educación» se fijaron las reglas para la descentralización de ese servicio. 12 El parágrafo en cita ordenó: «En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales». 13 Así se determinó en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en cuyo aparte pertinente, señaló: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas

serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones». 14 Tales previsiones se consagraron en los artículos 173 y 174 de la Ley 115 de 1994. A través del Acto Legislativo 1 de 2001, en su artículo 2, en reemplazo del denominado situado fiscal, se creó el Sistema General de Participaciones, con el propósito de «atender los servicios a cargo de [la nación, los departamentos, los distritos y los municipios] y a proveer los recursos para financiar adecua

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