CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00446-01(0608-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00446-01(0608-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO AL
SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
[L]a Ley 60 de 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo, y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. […] [L]os artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones «antes situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico, se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la planta de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1 de 2005, se determinó
que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, en ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos que deben tenerse en cuenta en dicho proceso. […] Asimismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones previa disponibilidad presupuestal, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.
PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO AL
SERVICIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS EN EL
DEPARTAMENTO DE RISARALDA / RECONOCIMIENTO DEL RETROACTIVO
POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL / RECONOCIMIENTO DE
INTERESES MORATORIOS
[T]anto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Risaralda, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y
nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados. […] (iv). De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1996 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas que culminaron el 17 de diciembre de 2012, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, le fue reconocida al demandante la suma de (…) como valor definitivo indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Risaralda hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado en el mes de enero de 2013. Además, se observa que el Departamento de Risaralda ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador. […] (v). Conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, toda vez
que: (a). Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. (b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de intereses moratorios en procesos de homologación del personal administrativo al servicio de los
establecimientos educativos, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-0002014-00852-01 (2624-2019); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-201600565-01 (4947-2018); (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-0002014-00265-01 (3484-2015).
FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DIRECTIVA MINISTERIAL 10 DE 30 DE JUNIO DE 2005 / DECRETO 0986 DE 2010 DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DE RISARALDA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00446-01(0608-18)
Actor: JOHN FREDY VILLA RESTREPO
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Referencia: INTERESES MORATORIOS POR HOMOLOGACIÓN Y
NIVELACIÓN SALARIAL.
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor JOHN FREDY VILLA RESTREPO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL DEPARTAMENTO DE RISARALDASECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones 1 Folios 20 a 34 (i). Declarar la nulidad de la Resolución(sic)2 23739 del 19 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, mediante la cual se negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrita al sector educativo del
Departamento de Risaralda. (ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, liquidados con base en el interés bancario corriente, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir en enero de 2013. (iii). Ordenar a las entidades demandadas liquidar y pagar los intereses reclamados, con base al capital neto pagado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se reconoció. (iv). Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo y pagar los intereses moratorios de conformidad con los previsto en el artículo 192 del CPACA. (v) Condenar a las entidades demandadas en costas y agencias en derecho. (vi) Que en el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Jhon Fredy Villa Restrepo prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda en calidad de personal administrativo. 2 En la demanda se identifica como resolución pero se trata de un Oficio. (ii). En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, mediante la cual certificó al
Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo. (iii). Como consecuencia de la certificación, se trasladó al personal administrativo de la Nación a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales con los mismos cargos, códigos y salarios, pero «sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional». (iv). Mediante el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 986 de 31 de agosto de 2010 expedidos por el Gobernador de Risaralda, se homologaron y nivelaron los cargos administrativos de la Secretaría de Educación pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. (v). La Secretaría de Educación del Departamento solicitó al Ministerio de Educación Nacional una modificación parcial al estudio técnico de homologación y nivelación salarial en aras de salvaguardar el principio de igualdad, el cual fue aprobado mediante concepto jurídico No. 2010EE54547 de 30 de julio de 2010. (vi). A través del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, decreto que a su vez fue modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2013 y, en consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial. (vii). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 se
dispuso que con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagaran las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, entre los que se encuentran los costos por homologaciones de cargos administrativos del sector. (viii). Mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago a favor del demandante del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, desde el año 1996. (ix). A través de la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, se modificó y adicionó la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012 en lo concerniente a los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes a nómina, indexación y total deuda de personal administrativo – nuevo listado de personas y reconocimiento de indexación de algunos beneficiarios por el período comprendido entre 1996 y 2009. (x). Ello significa que, la obligación de reconocer el pago de la homologación salarial inició desde el mes de enero de 1996 como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 2480 de 12 de julio de 1995 (que transfirió al personal administrativo) y hasta el 31 de diciembre de 2009, tal como lo indica la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012. (xi). No obstante, dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el
periodo a pagar varía de una persona a otra; así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inició a partir de 1996, en el caso específico del actor, lo fue a partir de 1996 hasta el año 2009, tal como consta en certificado de pago expedido por la Secretaría de Educación de Risaralda. (xii). Según consta en la certificación de pago expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo reconocido al actor fue pagado en enero de 2013. (xiii). El señor Jhon Fredy Villa Restrepo radicó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda solicitando el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el acto administrativo demandado que quedó ejecutoriado el día de su notificación, sin lugar a recurso. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.
De orden legal: Código Civil, artículos 1608, 1617 y 1649; Decreto 01 de 1984, artículo 177.
Sentencia C-367 del 16 de agosto de 19953.
Convenio 95 de 1949, artículo 12. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el Departamento de Risaralda al expedir el acto administrativo demandado vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial, el reconocimiento de los intereses moratorios.
En efecto, adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios. Indicó, que mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 se reconoció el retroactivo por concepto de la homologación salarial desde el momento en que los servidores fueron vinculados a la planta de la entidad territorial en el año de 1996; sin embargo, dicha obligación solo fue pagada en el mes de enero del año 2013, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas. Finalmente, aseguró que el reconocimiento de los intereses moratorios era procedente a pesar de haberse indexado la suma, en la medida que no configura un doble pago por la misma causa, toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con el índice de precios al consumidor (IPC) para contrarrestar los efectos de la inflación económica por el trascurso del tiempo, mientras que los intereses que causa la mora tienen carácter resarcitorio y sancionatorio a quien retarda el pago de una obligación.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Corte Constitucional. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Fecha: 16 de agosto de 1995.
Ref.: Expediente D-835. 2.1. EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA4 por intermedio de apoderada
presentó escrito de contestación de la demanda en la que se opuso a todas las pretensiones por considerar que la Nación debería asumir los costos generados por cuenta de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo siguiendo los lineamientos normativos del Ministerio de Educación Nacional y sin tener la potestad de proceder de manera autónoma, so pena de asumir con recursos propios tales eventos. Así las cosas, consideró que el procedimiento adoptado por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda fue atendido conforme a dichos lineamientos, con especial consideración al hecho de que la asignación de recursos obedeció a un proceso extraordinario y por fuera de la asignación corriente para cada vigencia fiscal y las transferencias ya tenían destinación específica de acuerdo con la Ley 715 de 2001. Adujo además que la situación del demandante se encuentra consolidada al estar en firme los actos administrativos de ajuste a la homologación y nivelación salarial y han surtido efectos de ejecutoriedad. De otra parte, afirmó que los recursos para atender el pago del retroactivo indexado no fueron transferidos directamente a la entidad territorial dado que ello estaba ligado a que el Departamento constituyera un encargo fiduciario a fin de que el Ministerio de Educación Nacional pudiera transferir los recursos a la fiducia que a la sazón recibía instrucciones del Ministerio correspondientes al aval efectuado al listado de beneficiarios, por lo cual escapa a la entidad territorial la injerencia sobre pago alguno a ese respecto. Propuso las excepciones de a) inepta demanda, por indebida individualización jurídica del acto; b) falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre homologación y la nivelación salarial manifestando que, resulta a cargo de la
Nación la asunción del pago del retroactivo con el cumplimiento de las normas generadas por el Ministerio de Educación Nacional; c) inexistencia de valores adeudados, por afirmar que partiendo de la distinción de los conceptos de indexación e intereses de mora, al reconocerse la indexación no puede hablarse de intereses moratorios por incompatibilidad entre las figuras pero también por no 4 Folios 43 a 56. darse los presupuestos para predicar mora; d) prescripción conforme a lo normado en los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1969; y c) la genérica. 2.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda según consta en el informe secretarial a folio 132.
3. AUDIENCIA INICIAL5
En la audiencia inicial conjunta (caso B), desarrollada el 9 de octubre de 2017, declaró saneado el proceso y sobre las excepciones previas se pronunció así: Dejó constancia sobre la no contestación por parte de la Nación – Ministerio de Educación. Respecto a la excepción de inepta demanda por indebida proposición jurídica, la resolvió desfavorablemente por considerar que «(…) si lo que se pretende es el reconocimiento de los intereses moratorios producto del pago en el retroactivo que derivó dicho proceso y que lideró el departamento de Risaralda, no se tornan imprescindibles los actos que autorizaron el proceso de descentralización, sin que pueda afirmarse que se trata de un acto administrativo complejo». Respecto a la excepción de prescripción, consideró que aquella no tiene la facultad de enervar la acción, pues si bien, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para decidir sobre la misma es la audiencia inicial, lo cierto es que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, resulta improcedente resolver en la audiencia inicial excepciones que tienen por finalidad atacar el derecho sustancial debatido en el proceso, es decir, se trata de una excepción que debe ser analizada en la sentencia. Se indagó a las partes sobre la fijación del litigio y planteó el siguiente problema jurídico: «El litigio se circunscribe en determinar la legalidad de los actos demandados, conforme a las causales y argumentos de nulidad planteados en la demanda, a efectos de establecer si le asiste el derecho a las(os) demandantes al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del 5 Folios 136 a 139. CD a folio 1A. retroactivo de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación departamental de Risaralda. »6. Las partes se mostraron conformes con la decisión, y acto seguido decretó como pruebas las documentales aportadas por las partes, prescindió de la audiencia de pruebas y concedió el uso de la palabra para alegar de conclusión.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia de 13 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Después de realizar un breve recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que no había lugar
al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados, en la medida que, ni la NaciónMinisterio de Educación Nacional, ni el Departamento de Risaralda, incurrieron en una dilación injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo como consecuencia de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, toda vez que: (a). Si bien el pago efectuado al demandante se realizó con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, esta situación fue producto de las actuaciones, procedimientos y etapas desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado. (b). Las sumas reconocidas al demandante por concepto de retroactivo por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios, dada la incompatibilidad que se causa con su concurrencia, esto es, resarcir el retardo en el pago de una obligación cuya liquidación lleva implícita la actualización de la condena. (c). No es viable la aplicación de la sentencia C-367 de 1995, invocada en el acápite de normas vulneradas de la demanda, en tanto la Corte Constitucional en 6 Folio 17 7 Folios 105 a 111. dicha oportunidad se refirió únicamente a lo concerniente a la mora en el pago de las pensiones, aspecto ajeno a la presente controversia. Tampoco es aplicable el derogado artículo 177 del Decreto 01 de 1984 que hacía referencia a los intereses que generan las sentencias ejecutoriadas y proferidas
por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (d). Por último, condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN8
El señor Jhon Fredy Villa Restrepo, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: (i). La sentencia apelada deja de lado el deber constitucional y legal que les asistía a las demandadas de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno que permitieran salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta. (ii). El Tribunal descartó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los valores indexados pues en su criterio son conceptos incompatibles, toda vez que se estaría condenando a la entidad demandada a un doble pago por la misma razón, sin embargo, dicha razón se contradice respecto de cada uno de esos conceptos porque al ser diferentes no es posible predicar un doble pago. En aplicación del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa, debió ordenar su pago descontando la indexación cancelada, en tanto lo que pretende en forma preferente es el reconocimiento y pago de éstos, liquidados con base en el interés bancario corriente.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación. 8 Folios 112 a 121. 9 Folios 186 a 196.
La parte demandada no presentó alegatos.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
En escrito obrante a folios 197 a 204 Vto., el Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado conceptuó en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia impugnada por considerar que al demandante se le reconoció y pagó la indexación por concepto de homologación y nivelación salarial mediante la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 201, razón por la cual le fue reconocida la pérdida de poder adquisitivo del dinero, y no es procedente ahora el reconocimiento de los intereses moratorios porque se estaría condenando a la entidad a realiza un doble pago por la misma causa.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32810 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el presente caso, el señor Jhon Fredy Villa Restrepo, es apelante único, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante.
2. Problema jurídico 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere
adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, le corresponde a la Sala determinar si ¿el señor Jhon Fredy Villa Restrepo tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda? Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; (ii) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Risaralda y (iii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado11 determinó que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de
diciembre de 1980. Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política de 1991, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo, y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el 11 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. Implementado el proceso de descentralización en
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