CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00448-01(1704-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00448-01(1704-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL
RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL
PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDAImprocedencia
[E]l proceso de homologación y nivelación salarial del año 1996 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas que culminaron el 17 de diciembre de 2012, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, le fue reconocida a la demandante la suma de $184.302.272,oo como valor definitivo indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Risaralda hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado en el mes de enero de 2013. Además, se observa que el Departamento de Risaralda ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena. (v). Conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios toda vez que: (a). Por su carácter
sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.(b). No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial. NOTA DE RELATORIA: Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y
Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez. En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por no estar autorizada expresamente en una norma, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, Rad. 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho , los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento. En atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas, toda vez que no resultaron
probadas, pues a pesar de que no prosperó el recurso de apelación, las entidades demandadas no intervinieron en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00448-01(1704-18)
Actor: MARÍA NIDIA AGUDELO ZAMORA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
DEPARTAMENTO DE RISARALDA –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora MARÍA NIDIA AGUDELO ZAMORA, actuando mediante
apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE RISARALDASECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad de la Resolución2 (sic) 23736 de 19 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, mediante la cual se negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda. 1 Folios 1 a 15. 2 En la demanda se relacionó como una resolución pero es un Oficio. (ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, liquidados con base en el interés bancario corriente, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, enero de 2013. (iii). Ordenar a las entidades demandadas liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se
reconoció. (iv). Condenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso del artículo 192 del CPACA. (v) Se condene a pagar los intereses moratorios conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 192 del CPACA. (vi) Se condene a las entidades demandadas en costas y agencias en derecho. (vii) Que en el fallo que acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene expedir primera copia que preste mérito ejecutivo, así como copia auténtica con constancia de ejecutoria 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora María Nidia Agudelo Zamora prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda en calidad de personal administrativo. (ii). En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, mediante la cual certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo. (iii). Como consecuencia de la certificación, se trasladó al personal administrativo de la Nación a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales con los mismos cargos, códigos y salarios, pero «sin tener en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional». (iv). Mediante el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 986 de 31 de agosto de 2010, expedidos por el Gobernador de Risaralda, se homologaron y nivelaron los cargos
administrativos de la Secretaría de Educación, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. (v). La Secretaría de Educación del Departamento solicitó al Ministerio de Educación Nacional una modificación parcial al estudio técnico de homologación y nivelación salarial en aras de salvaguardar el principio de igualdad, el cual fue aprobado mediante concepto jurídico No. 2010EE54547 de 30 de julio de 2010. (vi). A través del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, decreto que a su vez fue modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2013 y, en consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial. (vii). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 se dispuso que, con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, entre los que se encuentran los costos por homologaciones de cargos administrativos del sector. (viii). Mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante del retroactivo por
concepto de la homologación y nivelación salarial, desde el año 1996. (ix). Dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a cancelar varía de una persona a otra; así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inicia a partir de 1996, en el caso específico, lo fue a partir de 1996 hasta el año 2009, tal como consta en el certificado de pago expedido por la Secretaría de Educación de Risaralda. (x). Según consta en la certificación de pago expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo reconocido a la demandante fue pagado en enero de 2013. (xi). La señora María Nidia Agudelo Zamora, radicó escrito el 6 de octubre de 2015 en el que solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el acto administrativo demandado que quedó ejecutoriado el día de su notificación, sin lugar a recurso. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350.
De orden legal: Código Civil, artículos 1608, 1617 y 1649; Decreto 01 de 1984, artículo 177.
Sentencia C-367 del 16 de agosto de 19953.
Convenio 95 de 1949, artículo 12. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el Departamento de Risaralda al expedir el acto administrativo
demandado, vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial, el reconocimiento de los intereses moratorios. En efecto, adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios. Indicó que mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 se reconoció el retroactivo por concepto de la homologación salarial desde el momento en que los servidores fueron vinculados a la planta de la entidad territorial en el año de 1996; sin embargo, dicha obligación solo fue cancelada en el mes de enero del año 2013, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas. Finalmente, aseguró que el reconocimiento de los intereses moratorios era procedente a pesar de haberse indexado la suma, en la medida que no configura un doble pago por la misma causa, toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con el Índice de Precios al Consumidor para contrarrestar los efectos de la inflación económica por el trascurso del tiempo, mientras que los intereses que causa la mora tienen carácter resarcitorio y sancionatorio a quien retarda el pago de una obligación.
3 Corte Constitucional. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. Fecha: 16 de agosto de 1995.
Ref.: Expediente D-835.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 El Departamento de Risaralda4 por intermedio de apoderada presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a todas las pretensiones por considerar que la Nación debería asumir los costos generados por cuenta de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo siguiendo los lineamientos normativos del Ministerio de Educación Nacional y sin tener la potestad de proceder de manera autónoma, so pena de asumir con recursos propios tales eventos.
Así las cosas, consideró que el procedimiento adoptado por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda fue atendido conforme a dichos lineamientos, con especial consideración al hecho de que la asignación de recursos obedeció a un proceso extraordinario y por fuera de la asignación corriente para cada vigencia fiscal y las transferencias ya tenían destinación específica de acuerdo con la Ley 715 de 2001. Adujo que la situación de la parte demandante se encuentra consolidada al estar en firme los actos administrativos de ajuste a la homologación y nivelación salarial y han surtido efectos de ejecutoriedad. De otra parte, afirmó que los recursos para atender el pago del retroactivo indexado no fueron transferidos directamente a la entidad territorial dado que ello estaba ligado a que el Departamento constituyera un encargo fiduciario a fin de que el Ministerio de Educación Nacional pudiera transferir los recursos a la fiducia que a la sazón recibía instrucciones del Ministerio correspondientes al aval efectuado al listado de beneficiarios, por lo cual escapa a la entidad
territorial la injerencia sobre pago alguno a ese respecto. Propuso las excepciones de a)inepta demanda por indebida individualización jurídica del acto objeto de control, al encontrar que este no consolidó la situación administrativa del actor; b) falta de 4 Folios 47 a 56 Vto. competencia de la entidad territorial para decidir sobre homologación y la nivelación salarial manifestando que, resulta a cargo de la Nación la asunción del pago del retroactivo con el cumplimiento de las normas generadas por el Ministerio de Educación Nacional; c) inexistencia de valores adeudados, por afirmar que partiendo de la distinción de los conceptos de indexación e intereses de mora, al reconocerse la indexación no puede hablarse de intereses moratorios por incompatibilidad entre las figuras pero también por no darse los presupuestos para predicar mora; d) prescripción según lo normado en los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1969 debido a que los actos administrativos que no fueron demandados corresponden al ejercicio de vigencias fiscales que ya se encuentran prescritas; y c) la genérica.
3. AUDIENCIA INICIAL5
En la audiencia inicial simultánea desarrollada el 23 de noviembre de 2017 se advirtió que no existían irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: Advirtió que en el presente proceso la Nación – Ministerio de Educación no contestó la demanda. Respecto a las excepciones propuestas por el Departamento de Risaralda, respecto de la excepción de ineptitud de la demanda la resolvió desfavorablemente por considerar que «(…) si lo que se
pretende es el reconocimiento de los intereses moratorios producto del pago en el retroactivo que derivó dicho proceso y que lideró el departamento de Risaralda, para lo cual no se tornan imprescindibles los actos que autorizaron el proceso de descentralización, en cuanto no conforman con la actuación acusada actos administrativos complejos.» 5 Folios 71 a 76 Vto.CD a folio 77. Respecto a la excepción de prescripción consideró que aquella no tiene la facultad de enervar la acción, ya que se reclama el pago de una obligación causada de manera periódica, por lo que decidió diferir la excepción para el momento de proferir sentencia. Se indagó a las partes sobre la fijación del litigio y planteó el siguiente problema jurídico: «De acuerdo con el estudio de los presentes asuntos, considera la suscrita Magistrada que el objeto de la decisión se circunscribe a determinar, conforme a los fundamentos expuestos en las demandas y en las contestaciones de las mismas, la juridicidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue negado el reconocimiento y pago de intereses de mora por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, solicitados por cada uno de los demandantes, a lo cual se oponen las entidades demandadas, indicando que no son competentes para reconocer las obligaciones pretendidas.»6. Las partes se mostraron conformes con la determinación y acto seguido decretó las pruebas documentales aportadas por las partes, prescindió de la audiencia de pruebas y concedió el uso de la palabra para alegar de conclusión.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Después de realizar un breve recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados, en la medida que, ni la NaciónMinisterio de Educación Nacional, ni el Departamento de Risaralda, incurrieron en una dilación injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo como consecuencia de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, toda vez que: 6 Folio 75. 7 Folios 81 a 88. (a). Si bien el pago efectuado a la demandante se realizó con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, esta situación fue producto de las actuaciones, procedimientos y etapas desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado. (b). Las sumas reconocidas a la demandante por concepto de retroactivo por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios, dada la incompatibilidad que se causa con su concurrencia, esto es, resarcir el retardo en el pago de una obligación cuya liquidación lleva implícita la actualización de la condena. (c). Afirmó que, si se parte de la base de que la indexación es una
carga adicional que debe soportar quien no cumplió con una obligación oportunamente, para compensar el menor valor y la depreciación de la moneda comercial, tal beneficio riñe con el reconocimiento de intereses moratorios, cuya liquidación lleva implícita la actualización del monto que es objeto de pago. (d). Encontró probado que, como resultado del reconocimiento y pago de la deuda causada en favor de la parte demandante, se generaron valores por concepto de indexación, los cuales fueron pagados por la parte accionada, según consta en la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, mediante la cual se reconoció la indexación sobre el retroactivo reconocido y pagado, la cual se encuentra firme y goza de la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, al tenor del artículo 88 del CPACA. (e). No es viable la aplicación de la sentencia C-367 de 1995, invocada en el acápite de normas vulneradas de la demanda, en tanto que la Corte Constitucional en dicha oportunidad se refirió únicamente a lo concerniente a la mora en el pago de las pensiones, aspecto ajeno a la presente controversia. Por último, condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN8
La señora María Nidia Agudelo Zamora, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos: i). Sostuvo que no es cierto que el mayor porcentaje pagado a la demandante mediante la Resolución 1853(sic) de 1 de diciembre de
2012 lo fue por concepto de indexación. ii). Adujo que el Tribunal Administrativo de Risaralda cometió un error de interpretación fáctica y jurídica, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que el retroactivo por la homologación y nivelación salarial que se causó desde los años 1996 a - 2009 fue pagado entre los años 2012 y 2014, es decir, aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la transferencia de personal, generando el pago de intereses moratorios, conforme lo determina el artículo 1617 del Código Civil. iii). Sostuvo que los fundamentos de la sentencia apelada dejan de lado el deber constitucional y legal que les asistía a las demandadas de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno que permitieran salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta. Por tanto, argumentó que la mora en el reconocimiento y pago del retroactivo es imputable única y exclusivamente a las entidades demandadas dentro del marco de sus competencias. iv). Concluyó su escrito manifestando que en el presente caso era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en lugar de la indexación de las sumas causadas, toda vez que dicha obligación no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial, sino de la tardanza en el pago del retroactivo. 8 Folios 90 a 100.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante9 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación. 6.2. Las demandadas guardaron silencio según consta en el informe
secretarial obrante a folio 218.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10
El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión impugnada teniendo en cuenta que a la demandante le fue reconocida la indexación por concepto de homologación y nivelación salarial mediante Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012 y no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios pues se estaría condenando a la entidad a realizar un doble pago por la misma causa.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32811 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el presente caso, la señora María Nidia Agudelo Zamora es apelante único, razón por la cual, la competencia de la Sala de 9 Folios 199 a 209. 10 Folios 210 a 217. 11 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala determinar si ¿la señora María Nidia Agudelo Zamora tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del
Departamento de Risaralda? Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; (ii) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Risaralda y (iii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado12 determinó que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y comisarias, proceso que
se desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, para desarrollar el contenido de los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política de 1991, relativos a la distribución de competencias y recursos, se expidió la Ley 60 de 12 12 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo, y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó por parte de la Nación a los departamentos y distritos la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 de 21 de noviembre de 2001, la cual pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente
el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones «antes situado fiscal». Para ello, previo estudio técnico, se tenían que fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la planta de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a las mismas. Con el Acto Legislativo 1 de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos que deben tenerse en cuenta en dicho proceso, así: «1. Elaboración de un estudio técnico. La homologación y nivelación salarial del personal administrativo debe basarse en un estudio técnico cuyo producto es una tabla de homologa
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