CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00468-01(1333-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00468-01(1333-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE - Aplicación de la Ley 33 de 1985 a los vinculados antes del 27 de junio de 2003 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN LEY 33 DE 1995 - Inclusión de los factores sobre los cuales efectuó aportes durante el último año de servicios / PENSIÓN DE JUBILACIÓNReconocimiento La Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados. (…) Quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicios, en cuantía del 75% de lo cotizado durante el último año de servicios, con inclusión de los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año. Por su parte, los educadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta
última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994. (…) Así las cosas, dado que el demandante fue nombrado como docente territorial con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y colmó más de 20 años de servicios al 9 de marzo de 2014 como empleado oficial, resulta aplicable a su situación pensional la Ley 33 de 1985, y en tal sentido, al tener más de 55 años de edad (cumplidos el 21 de diciembre de 2013, en ejercicio del servicio docente), tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, con inclusión de los factores sobre los cuales efectuó aportes durante el último año de servicios, en aplicación de lo estipulado en el artículo 3º ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00468-01(1333-18)
Actor: NELSON PELÁEZ PARRA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG Y DEPARTAMENTO
DE RISARALDA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN ORDINARIA DE
JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 138 a 142) contra la sentencia de 20 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 127 a 136).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 15). El señor Nelson Peláez Parra, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y el departamento de Risaralda - secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare «[...] la nulidad absoluta del oficio ACTO FICTO DE
LA PETICIÓN RADICADA EL 28 DE ABRIL DE 2014, proferido por la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y EL OFICIO BZ2014_8936721-3189110, expedido por Colpensiones, mediante los cuales se resuelve en forma negativa la solicitud de RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ [...]», formulada por el demandante. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada reconocer y pagar al actor la pensión «[...] DE VEJEZ [...] a partir del 9 de marzo de 2014, fecha en que adquirió el [e]status de pensionado, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados [...] durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del mismo»; lo anterior, junto con la indexación de la primera mesada pensional, los reajustes de ley, los intereses y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que laboró por más de 20 años (a la fecha de presentación de la demanda aún seguía vinculado), por lo que pidió del Fomag el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero no obtuvo respuesta. Que, mediante oficio de 23 de octubre de 2014, la secretaría de educación de Risaralda le corrió traslado a Colpensiones y solicitó cuotas partes respecto del
docente, lo que fue negado a través del acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 17 de la Ley 6ª de 1945, 1°. de la Ley 33 de 1985 y 25 del Decreto 3135 de 1968. Arguye que el régimen prestacional del que gozaban los docentes vinculados al Fomag se mantuvo según lo establecido en la Ley 812 de 2003, con lo que queda demostrado que los actos administrativos demandados, igualmente, violan el contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 1.5 Contestación de la demanda: 1.5.1 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (ff. 45 a 62). Por medio de apoderada, se opone a las súplicas del medio de control; respecto de los hechos dice que unos no son ciertos y otros no le constan. Afirma que «[...] el Ministerio de Educación Nacional no tiene vínculo alguno con el demandante, sino que la relación se da entre el docente y la entidad territorial [...]». Cita el Decreto 2831 de 2005 relativo al trámite para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes y propone las excepciones denominadas falta de integración del contradictorio, vinculación de litisconsorte, ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del demandado, caducidad de la acción, inexistencia de la causa, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.
1.5.2 Departamento de Risaralda (ff. 67 a 72). El ente territorial, por intermedio de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones; se refirió a los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no comportan situaciones fácticas. Asevera que según lo prevé la Ley 71 de 1988, «[...] todo docente que acredite en cualquier tiempo veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en Colpensiones y en una o varias entidades de previsión social del sector público, tendrán derecho a una pensión [...] (cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicio - 20 años o más de cotizaciones - y de edad - 55 años si es mujer o 60 o más si es hombre». Y «[...] basados en esta disposición resulta improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante cuando al mes de abril de 2014 (fecha en que presentó la solicitud), solo contaba con CINCUENTA Y CINCO (55) AÑOS DE EDAD, ya que la fecha de su nacimiento se verifica el día 21 de diciembre de 1958 [...]». 1.6 La providencia apelada (ff. 127 a 136). El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] no es procedente acudir a los preceptos que la [L]ey 812 de 2003 consagra respecto de la aplicación de la [L]ey 100 de 1993, pues, de acuerdo a como se encuentra
probado en el plenario, el demandante se encuentra vinculado como docente nacional desde el 1 de enero de 1997, es decir posterior al 1 de enero de 1990 y antes del 27 de junio de 2003. En consecuencia [...] debe acudirse a la Ley 91 de 1989 y a las normas a las que esta remite para el reconocimiento de prestaciones de los docentes nacionales, dentro de las cuales se encuentra la [L]ey 33 de 1985 [...]». Sostiene que el accionante «[...] al 28 de abril de 2014, fecha en la cual solicitó el reconocimiento de su pensión [tenía] un total de 20 años, 1 mes y 14 días, adquiriendo así el status de pensionado el 9 de marzo de 2014, fecha en que cumplió con los 20 años de servicios al [E ] stado, ya que para ese entonces contaba con 55 años de edad, por lo que resulta evidente que cumplió a satisfacción con los requisitos previstos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación [...]». Además, hizo referencia a los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4ª de 1992 y concluyó que «[...] el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación otorgada [...] queda supeditado al retiro del servicio del demandante pues no es posible percibir una doble asignación del tesoro público dada la incompatibilidad entre la pensión de jubilación con recursos del [E]stado [...] y el salario que en la actualidad percibe el actor [...]». Por lo anterior, condenó al Fomag a reconocer y pagar una pensión de jubilación
al demandante, «[...] a partir del 9 de marzo de 2014 en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes cotizados durante el último año de servicio, esto es entre el 01 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales el demandante hubiere efectuado las cotizaciones; el pago efectivo de la pensión quedará supeditado a la prueba del retiro efectivo del servicio del demandante [...]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 138 a 142). El Fomag, por intermedio de apoderada, interpone recurso de apelación, al estimar que «[…] la [L]ey 94 de 1989, establece en el parágrafo del artículo 1º que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad [...]. Así mismo [...] la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual el docente realiza los aportes». Del mismo modo, afirma que «[...] Para el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 [...] y el Decreto 1158 de 1998 [...]». Por otra parte, agrega que «[…] el Ministerio de Educación no presta el servicio educativo, ni administra plantas de personal docente, y por ende no es empleador de los docentes adscritos a las secretarías de educación de las respectivas
entidades territoriales [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 6 de febrero de 2018 (ff. 148 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 154), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 170), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1 que, por intermedio de apoderado, dijo que «[…] teniendo en cuenta que el problema jurídico que se plantea en esta demanda ya ha sido resuelto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-014CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, lo que resta es verificar en el expediente la prueba documental que acredite la fecha de vinculación del docente al servicio público educativo y los factores salariales sobre los cuales efectivamente realizó el respectivo aporte o cotización para determinar el régimen pensional aplicable y el Ingreso Base de Liquidación […]»; y «[…] solicita que se profiera sentencia de manera anticipada, en la que se niegue la liquidación y/o reliquidación de la
pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación como docente oficial de conformidad con la Ley 33 de 1985; en caso afirmativo, cómo debe ser liquidada tal prestación y qué ente estatal es el competente para dar cumplimiento a la sentencia. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de acabar la diversidad de regímenes pensionales
existentes; no obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos de personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicios, se previó el régimen de transición y se establecieron excepciones al sistema integral de seguridad social como en su artículo 279, que establece: Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (…). Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida [...] (resalta y subraya la Sala). Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias que regula el mencionado Estatuto, es decir, que en lo que remite a la pensión ordinaria de jubilación no ostentan ningún tratamiento especial, pues aunque son servidores públicos con régimen especial, en lo atañedero a pensiones no gozan de dicha particularidad. Por su parte, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos:
Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. […] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978
o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. […] De la norma trascrita se infiere que a los docentes vinculados a partir de 1º de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocerá solamente una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por
el artículo 25 de la Ley 33 de 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989. Luego, la Ley 60 de 1993 dispuso que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la misma Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ella fijadas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones, asimismo, en cuanto a los docentes territoriales previó su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respetándoles el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. A este respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 2002 - 0594, con ponencia del consejero Tarsicio Cáceres Toro, sobre el tema objeto de análisis, precisó: De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación - ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo. Y los
docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […] La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación - ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación - derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al
amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’. Por lo tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se consagra un régimen legal especial; por ende, es del caso dar aplicación a lo establecido por la citada Ley 33 al encontrarse regulados en forma expresa los docentes nacionales y nacionalizados. En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Sobre el particular esta Corporación considera que el docente, al ser pensionado bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985, se le debe tener en cuenta el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 3º de la citada ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que en lo pertinente consagra: Artículo 1: Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a
cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. De acuerdo con el precepto trascrito, ciertamente en su inciso segundo se enuncian factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, pero dicha enumeración no se ha de considerar taxativa, por cuanto el inciso tercero prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes. Por otro lado, se tiene que el acto legislativo 1 de 2005, «Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en lo referente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público
educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º). El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 20033, al que hace alusión el acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó: Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […] El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al 3 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8o
de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposiciones que le sean contrarias». Decreto publicado en el diario oficial núm. 45.231 de 27 de junio de 2003. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. […] Respecto de las anteriores normas, la sección segunda, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-0002015-00569-01 (0935-2017), consejero ponente César Palomino Cortés, precisó:
37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados
al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, en la mencionada providencia se dijo:
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afil
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