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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INTERESES MORATORIOS DE NIVELACIÓN SALARIAL POR

HOMOLOGACIÓN EN LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA – Improcedencia El contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial del actor, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses de mora de la nivelación salarial por la homologación en el sector educativo, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-33-33-000-2014-00406-01 (2488-15).

FUENTE FORMAL : LEY 60 DE 1993 / LEY 43 DE 1975 / LEY 715 DE 2001 /

DECRETO 0258 DE 2005 / DECRETO 986 DE 2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00471-01(1731-18)

Actor: OSCAR DE JESÚS VALENCIA PALACIO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011

Tema : Intereses moratorios y nivelación salarial La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Oscar de Jesús Valencia Palacio, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 22781 del 7 de diciembre de 2015, dictada por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, que negó el pago de intereses moratorios causados por la cancelación tardía de la nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que las entidades accionadas le reconozcan y paguen los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación en el año 1996, hasta el mes de enero de 2013, cuando se le canceló el retroactivo por la homologación y nivelación salarial. Igualmente, solicitó el pago del interés bancario y que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Oscar de Jesús Valencia Palacio laboró como personal administrativo en la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda. Explicó que el Ministerio de Educación, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, trasfirió el personal administrativo del servicio educativo del orden nacional a las plantas de cargos de las entidades territoriales, sin variar los cargos, códigos y salarios, con lo cual se pasó por alto que en la mayoría de los casos el personal departamental y municipal tenía un nivel salarial superior al del personal administrativo nacional. Anotó que la Nación y las entidades territoriales tenían la obligación de realizar la homologación de los cargos y la nivelación de los salarios, desde el traslado a la planta de cargos de la entidad territorial, pero no lo hicieron, por lo tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 9 de diciembre de 2004, indicó que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, previa homologación, debían efectuar la correspondiente nivelación salarial, dejando establecido que el mayor valor sería cubierto por la Nación.

Relató que, en consecuencia, el Departamento de Risaralda, en el Decreto 0258 de 2005, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaria de Educación y Cultura, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. Manifestó que el Ministerio de Educación, a través del Oficio 2011EE187 del 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda por el retroactivo causado por la nivelación salarial, cuyo pago se ordenó en la Resoluciones 1858 de 2012 y 1384 de 2013, por intermedio de la Secretaria de Educación de Risaralda. Expresó que la homologación fue reconocida, según los certificados de pago, desde el año 1996, destacando que el caso del actor se reconoció hasta el año 2009 y se canceló en el mes de enero de 2013. Narró que solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación tardía de la nivelación salarial, petición que fue negada en el acto administrativo demandado. Relató que el demandante recibió $100.190.939,00, dentro del cual el valor neto sin indexación era de $55.461.563,00, por lo tanto, sobre este valor se deben calcular los intereses reclamados en la demanda. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350. Del Código Civil, los artículos 1608, 1617 y 1649. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 177. La parte demandante sostuvo que el acto administrativo niega el pago de los

intereses moratorios, argumentando que son incompatibles con la indexación que ya fue reconocida. Para el accionante este argumento en incoherente porque se trata de conceptos diferentes, ya que la indexación actualiza una deuda con el IPC, para paliar los efectos negativos de la inflación económica, mientras que los intereses moratorios son un mecanismo para sancionar el retardo en el pago de una obligación. Resaltó que, mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo por concepto de nivelación salarial, desde cuando el actor fue vinculado a la plata de personal del ente territorial en el año 1996; sin embargo, dicha obligación solo fue cancelada en enero de 2013, hecho que acredita la mora en que incurrió la parte accionada. Anotó que la obligación de pagar la nivelación salarial debe someterse a las mismas reglas del salario, por ello, pasados 30 años existe la obligación de pagar intereses, previstos en los artículos 177 del CCA, 1617 y 1649 del Código Civil.

3. Contestación de la demanda 3.1 El Departamento de Risaralda se opuso a las pretensiones de la demanda1. 1 Folios 45-59

Expresó que una vez el Ministerio de Educación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dispusieron de los recursos necesarios para asumir la diferencia de salarios y prestaciones sociales entre quienes venían de la Nación y pasaron a las plantas de las entidades territoriales, se procedió a homologar y nivelar salarialmente los cargos administrativos del sector educativo.

Indicó que los actos administrativos expedidos por el Departamento de Risaralda obedecieron las instrucciones dadas por el Ministerio de Educación Nacional. Subrayó que los recursos apropiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para atender el pago por el reconocimiento de la nivelación salarial, no fueron transferidos al Departamento de Risaralda, sino que eran administrados por una fiducia, la cual hacía el pago directamente a los beneficiarios, de modo que no se configura la mora alegada por la parte actora. Destacó que las sumas pagadas al demandante por la diferencia salarial fueron debidamente indexadas. Precisó que no se configuran los elementos de la mora regulados en el artículo 1608 del Código Civil y que, de conformidad con la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6 de septiembre de 2012, los intereses moratorios son incompatible con la indexación2. Aseguró que el proceso de homologación concluyó con la expedición de la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012, que reconoció y ordenó el pago de la deuda retroactiva causada por la homologación y nivelación salarial, modificada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013. Advirtió que los citados actos administrativos están en firme y que si lo pretendido es el pago de intereses moratorios, esto debió solicitarse en su momento, y no ahora pretendiendo revivir los términos, mediante la presentación de un derecho de petición en el año 2015. 2 Proceso con radicado 39140 Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de los valores adeudados y prescripción.

3.1 El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda3. Explicó que el trámite de las reclamaciones corresponde a la entidad territorial a la que está vinculado el empleado, la cual no actúa a nombre del Ministerio, destacando que el pago lo efectúa Fiduprevisora, como administradora de los recursos. Precisó que el acto administrativo demandado no fue proferido por el Ministerio, sino por la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda. Narró que, si bien, el Ministerio impartió unas directrices a las entidades territoriales para el procedimiento de homologación de los empleados nacionales que pasaron a sus plantas de personal, la responsabilidad en la descentralización de la educación radica en aquéllas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inepta demanda.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda4. 3 Folios 67-85 4 Folios 110-117

Afirmó que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda homologó y niveló salarialmente sus cargos administrativos con recursos del Sistema General de Participaciones, a través de los Decretos 0258 de 2005 y 0986 de 2010. Narró que en de los Decretos Departamentales 1062 de 2010 y 990 de 2011, se determinó la planta de cargos homologados del sector educativo; que el Ministerio de Educación, en el Oficio 2011EE187 de 2011, aprobó la liquidación de la deuda

por el retroactivo y solicitó la suma al Tesoro Nacional para cancelarla; y que una vez constituido el encargo fiduciario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobó las condiciones pactadas con la Fiduciaria y suscribió un acuerdo de pago con el Departamento de Risaralda, el 17 de diciembre de 2012. Anotó que, en la Resolución 1858 de 2012, se reconoció y ordenó el pago retroactivo de la deuda por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del Departamento de Risaralda, por el periodo comprendido de los años 1996 a 2009, para el señor Oscar de Jesús Valencia Palacio. Relató que el demandante recibió un pago de $100.190.939 en el mes de enero de 2013, del cual $44.729.376, correspondían a la indexación de la suma adeudada. De conformidad con los anteriores trámites, consideró que el Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda no incurrieron en una dilación injustificada del pago, tal como la ha establecido el Consejo de Estado, en un caso de similares condiciones fácticas, fallado en providencia del 28 de septiembre de 20175. Consideró que, acorde con esta Alta Corporación, es improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago retroactivo de la homologación y nivelación salarial, ya que éstos no se causaron en razón de la actuación desarrollada por el Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda. 5 Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 28 de septiembre de 2017, proceso con

radicado 73001233300020140024401 (2077-2015). Destacó que la Directiva 10 del 30 de junio de 2005 del Ministerio de Educación fijó los parámetros para el reconocimiento de los valores retroactivos por la homologación y nivelación salarial, y que, en cumplimiento de dichos parámetros se dictaron las Resoluciones 1858 de 2012 y 1384 de 2013, que ordenaron el pago al demandante de aquellos montos debidamente indexados. Motivo por el cual no es procedente el pago de los intereses moratorios. Además, explicó que éstos como lo indexación obedecen a la misma causa, a saber, la devaluación del dinero, según lo ha sostenido la Sala de Consulta del Consejo de Estado6. Aclaró que el pago de los valores retroactivos adeudados al demandante que se realizó después del proceso de homologación, no significa per se la configuración de la mora, insistiendo en que las entidades accionadas no dilataron injustificadamente la cancelación de lo debido, pues existe evidencia de las múltiples etapas surtidas dentro del trámite administrativo.

5. El recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia7.

Indicó que es incierta la afirmación del Tribunal consistente en que un porcentaje del monto pagado al actor correspondió a la indexación, porque en la Resolución 1853 de 2012 se ordenó pagarle $55.461.563 por servicios personales; $18.625.277 por contribuciones inherentes a la nómina y $26.104.099 por indexación, siendo el total $100.190.939.

Aseveró que hay un error de interpretación fáctica y jurídica, “pues no es procedente que se diga que la nivelación y homologación salarial, se canceló en tiempo oportuno, cuando del acervo probatorio se evidencia que la misma se causó desde los años 1996-2009 y solo fue cancelada entre los años 2012-2014, es decir, aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la transferencia de personal”. 6 Concepto del 9 de agosto de 2012, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, radicación 11001030600020120004800 (2106). 7 Folios 119-129 Advirtió que las entidades accionadas tenían la obligación de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno, para garantizar la igualdad entre los empleados territoriales y los que provenían de la Nación que fueron incorporados a las plantas de las entidades territoriales. Manifestó que la homologación era un derecho del personal administrativo que estaba a cargo de la Nación, por ello, algunas entidades territoriales sin previa autorización la realizaron. Sin embargo, la Ministra de Educación elevó una consulta al Consejo de Estado, quien precisó que no podía haber desmejora salarial y que los costos se debían imputar al Situado Fiscal. En este sentido, el Ministerio de Educación reguló el procedimiento para realizar la homologación y nivelación de salarios, por lo tanto, para el recurrente es claro que existió un proceso tardío de homologación imputable a la administración, y que cuando las obligaciones no se pagan en tiempo se causa sanción moratoria. Evidenció que se configuró la mora en la medida que se aceptó la existencia de

una deuda retroactiva a favor de los trabajadores y que era obvio que el personal transferido de un ente a otro, debió recibir inmediatamente la remuneración por la homologación del salarial, no 15 años después. Sostuvo sobre la incompatibilidad entre la indexación y los intereses de mora que la naturaleza de las dos figuras es diferente, toda vez que la mora es la sanción por no cancelar oportunamente una obligación, y la indexación se refiere a la actualización de la deuda, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con el paso del tiempo. Expresó que en el presente caso lo procedente era cancelar los intereses de mora sobre los valores adeudados por la nivelación salarial, porque la indexación prevista en el artículo 178 del CCA se predica frente a condenas dictadas a través de sentencias, advirtiendo que “la condena que realmente resarciría los perjuicios causados por el paso del tiempo, serían los intereses de mora”. Aclaró que lo pretendido no es el pago simultáneo de la indexación y de los intereses moratorios para los mismos periodos de tiempo, pero que sí se le cancelen, en aplicación del principio de favorabilidad, los intereses moratorios y no la indexación.

6. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró los argumentos del recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por el actor, procede revocar la sentencia de primera instancia que

negó el pago de intereses moratorios de las sumas canceladas a título de homologación y nivelación salarial, como funcionario administrativo incorporado a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda. Para el efecto, se determinará si, como lo afirma el recurrente, tiene derecho al pago de intereses moratorios, porque existió un proceso de homologación tardío imputable a las entidades accionadas, ya que 15 años después de ser incorporado a la planta de personal de la entidad territorial recibió el pago de la nivelación salarial. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1) Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; 2.2); Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3) Solución al caso concreto. 2.1 Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 20048 expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 19939 y 715 de 200110, en virtud del cual las entidades territoriales (Departamentos y Municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas de personal territoriales. En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 197511 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y

Comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los Departamentos y Municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos. 8 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 9 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 10 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 11 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.”

En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los Departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el

régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley. (…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación

también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - 12, la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 1998 13, también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” 14. 12 Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. 13 Derogada por la ley 909/04. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional, requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual tuvieron que tener en cuenta la

clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. La Ley 715 de 2001 estableció que los Departamentos certificarían a los Municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los Departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes

y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. (…)”. 2.2 Pruebas relevantes recaudadas - Reclamación administrativa interpuesta por el actor ante la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda y el Ministerio de Educación para obtener el pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la nivelación salarial de los años 1997 a 200915. - Copia del acto administrativo 22781 del 7 de diciembre de 2015, proferido por la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda, que en respuesta al derecho de petición presentado por el actor, negó el pago de intereses moratorios sobre las sumas canceladas por el proceso de ajuste de nivelación y homologación salarial16. - Certificación del 27 de febrero de 2014, firmada por la dependencia de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda, sobre los dineros cancelados al señor Oscar de Jesús Valencia Palacio, en el mes de enero de 2003, a título de “retroactivo del proceso de ajuste de nivelación y homologación, como personal administrativo de los establecimientos educativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones” de los años 1996 a 200917.

  • Disco compacto aportado por la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda en el que constan las Resoluciones 1853 de 2012 y 1384 de 2013, que reconocen y ordenan el pago de los valores retroactivos adeudados al demandante por concepto de homologación y nivelación salarial18. 2.3 Solución al caso concreto En la demanda el accionante solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados sobre las sumas 15 Folios 5-9 16 Folios 2-3 17 Folio 12 18 Folio 66 recibidas por concepto de homologación y nivelación salarial, reconocidas por su incorporación a la planta de personal de la Secretaría de Educación del

Departamento de Risaralda. El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Secretaria de Educación Departamental y el Ministerio de Educación adelantaron todos los trámites requeridos para realizar la homologación de cargos y el pago de la nivelación salarial, sin que incurrieran en dilación injustificada del mismo, y aclaró que en todo caso, la indexación y los intereses moratorios obedecen a la misma causa. La parte accionante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia alegando que la nivelación salarial no se canceló oportunamente, pues el derecho a su pago se causó desde los años 1996 a 2009 y solo se materializó 15 años después, de modo que, en su criterio, dic

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