CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00542-01(6389-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00542-01(6389-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO DE APROBACIÓN DE COSTASImprocedencia El recurso de queja es una figura jurídica que tiene por finalidad corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación, por tanto su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso. En este caso, se establece que el tribunal de instancia no incurrió en error al no conceder el recurso de apelación impetrado contra la providencia que aprobó la liquidación de la condena en costas, toda vez que esa decisión no es pasible del recurso de apelación, según el texto del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00542-01(6389-18)
Actor: TIBERIO DE JESÚS SALAZAR HERNÁNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – DEPARTAMENTO DE
RISARALDA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Recurso de queja que el demandante interpuso al auto de 27 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra el auto de 18 de mayo del mismo
año, a través del cual se aprobó la liquidación de costas. Se decide1 el recurso de queja que la parte demandante formuló contra la providencia de 27 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto al auto de 18 de mayo del mismo año, por el cual se aprobó la liquidación de costas.
I. A N T E C E D E N T E S 1 El proceso ingreso al Despacho el 13 de febrero de 2019 (fl. 19).
1. Por medio del auto de fecha 18 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda aprobó la liquidación de costas que elaboró la secretaría de esa corporación, y a la que fue condenada la demandante luego de culminar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó para obtener el reconocimiento de intereses moratorios derivados del proceso de homologación salarial del personal administrativo del departamento de Risaralda, pretensión que fue desestimada por el A quo.
2. La providencia anterior fue objeto del recurso de reposición, el cual se resolvió a través del auto de fecha 27 de junio de 2018, por medio del cual no se repuso el auto de 18 de mayo de 2018, se dejó en firme el auto que aprobó la liquidación de costas y se rechazó el recurso de apelación.
3. El auto de 27 de junio de 2018 se impugnó mediante el recurso de reposición y subsidiariamente se interpuso el recurso de queja, y con la providencia de 10 de agosto del mismo año no se repuso y de conformidad con el artículo 245 de la Ley
1437 de 2011, se ordenó la reproducción de las piezas pertinentes para tramitar el recurso de queja. El recurso de queja
4. La parte demandante insiste en que la condena en costas es desproporcionada al imponérsele la suma de $3.650.090, ya que no se tuvo en cuenta los principios que rigen su valoración, tales como la buena fe, y que no hubo comportamiento doloso ni temerario.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia
5. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 que dice: “…El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.
El problema jurídico
6. En el presente caso, le corresponde a la corporación establecer si es procedente el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de las costas a las que fue condenada la demandante.
7. Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, se consultará el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en donde se contemplan los autos que son
pasibles del recurso de apelación. Dice la norma:
“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.
8. Como se observa de la lectura de la norma anterior, en ella se relacionan los
autos que son objeto del recurso de apelación y dentro de ese listado, no se encuentra el que aprueba la liquidación de costas.
9. Es del caso señalar que el recurso de queja que se encuentra regulado por el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, procede ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, así mismo para que se conceda si fuere procedente o se corrija alguna equivocación. Según la norma, también procede en aquellos casos en los que no se conceden los recursos extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia.
10. Igualmente, el recurso de queja como medio de impugnación de las providencias judiciales, se interpone para que el superior del juez respectivo conceda el de apelación o los recursos extraordinarios cuando aquél los niegue.
Se trata, entonces, de un mecanismo jurídico que tiene por objeto pedir al superior de un juez que conceda los recursos de apelación, los extraordinarios o el de casación cuando éstos han sido negados, para que sean concedidos si fueren procedentes de acuerdo con lo señalado en la ley.
11. Así, este recurso se constituye en un instrumento de control de la admisibilidad de los recursos devolutivos que se confiere al órgano competente para conocer de los mismos y que obedece a la necesidad de evitar que la sustanciación de un determinado recurso pudiera quedar a merced del propio órgano jurisdiccional que dictó la providencia que se pretende recurrir. Este recurso no tiene atribuido efecto suspensivo, por lo que la decisión impugnada que resulte rechazada producirá sus efectos mientras se resuelve la queja.
12. El Consejo de Estado2 ha dicho lo siguiente, en relación con el recurso de queja: “[…] En primer lugar, debe señalarse que el recurso de queja se ha instituido como una figura jurídica para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación. De aquí que su objeto sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso…”
13. Como se observa de la lectura de los apartes de la decisión anterior, se ha señalado por la jurisprudencia que el recurso de queja es una figura jurídica que tiene por finalidad corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).
Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08470-03(1460-08) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ALICIA REY DE ALONSO inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación, por tanto su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso. En este caso, se establece que el tribunal de instancia no incurrió en error al no conceder el recurso de apelación impetrado contra la providencia que aprobó la liquidación de la condena en costas, toda vez que esa decisión no es pasible del recurso de apelación, según el texto del artículo 243 de
la Ley 1437 de 2011.
14. Por lo anteriormente considerado, se declarará bien denegado el recurso de apelación que se interpuso contra la providencia mediante la cual no se concedió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas.
Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que se interpuso a la providencia de fecha 27 de junio de 2018, mediante la cual no se concedió el recurso de apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas, conforme se dijo en la parte motiva.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la corporación devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, y déjense las constancias que correspondan en el sistema de gestión judicial justicia Siglo XXI.
La anterior decisión fue aprobada en Sala de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase Los consejeros,