CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00623-01(4933-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00623-01(4933-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA POR PAGO DE NIVELACIÓN
SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DOCENTE – Improcedencia / INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA – Incompatibilidad De acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, en atención a que en el presente caso, se acreditó que entre la resolución que reconoció el derecho al acá demandante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un plazo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas, por ende, no es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido al demandante. Ahora bien, en gracia de discusión de encontrarse acreditado un retardo en el pago del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativa del departamento de Risaralda, esta Sala señala que tal como lo dispuso el a quo en el sub júdice no sería procedente el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, por cuanto la suma que le era adeudada al actor fue debidamente indexada, concepto último que según la jurisprudencia de esta Corporación es incompatible con las pretensiones de la demanda, en razón a que obedecen a la misma causa, que es la devaluación del dinero, por lo que acceder al reconocimiento de ambos constituiría un doble pago. Aunado a lo anterior, si se tiene en cuenta que los intereses moratorios son de
carácter sancionatorio, para su imposición deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho; supuestos, que no se evidencian en el presente asunto, razón por la cual tampoco hay lugar a reconocer los intereses moratorios solicitados en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación y nivelación salarial del personal docente endosado por la Nación a las entidades territoriales, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607. Sobre la improcedencia del reconocimiento de los intereses de mora tratándose del pago de las diferencias salariales por la homologación de docentes territoriales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de marzo de 2019, radicación: 4589-15, C.P.:
Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 357 / LEY 43 DE 1975 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 72 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 16 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 20 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 34 / LEY
715 DE 2001 – ARTÍCULO 38 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00623-01(4933-18)
Actor: JAVIER RAMÍREZ SANTOFIMIO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE RISARALDA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema:Reclamación de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 - 2011
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, que negó las pretensiones de reconocimiento de los intereses moratorios por el no pago oportuno del retroactivo con ocasión de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1996 a 2002, por cuanto solo fue cancelado hasta el año 2013.
II. ANTECEDENTES
2. El señor Javier Ramírez Santofimio presentó demanda1 el 8 de agosto de 20162
contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el objeto que se declare la nulidad de los Oficios 2497 de 18 de febrero de 2016, 555 de 8 de abril de 2016 y 251 del 1 julio de 2016, por los cuales el ente territorial demandado, le negó el reconocimiento y pago de los intereses 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984. 2 Según se observa a folio 8 del expediente. moratorios con ocasión del «pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial.»3
3. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas, al reconocimiento de los intereses moratorios «efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, enero de 2013», liquidables con base en el interés bancario corriente de dicho periodo, y únicamente sobre el valor del capital, por cuanto ya se le canceló la indexación.
4. Finalmente, solicitó que se ordene al pago de los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo conforme lo previsto por el artículo 192 del CPACA.
5. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos4: 5.1. El demandante señaló que hizo parte de la planta de personal administrativa de la secretaría de educación del departamento de Risaralda, y que en
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 19935, el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, certificó al referido ente territorial para la administración del servicio educativo, y en consecuencia de ello, se trasladó al personal administrativo de la Nación «a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales, […] sin tenerse en cuenta que en la mayoría de casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional»6. 5.2. Manifestó que el departamento de Risaralda, mediante Decreto 0258 de 2 marzo de 2005 homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura pagados con recursos del Sistema General de Participaciones, el cual fue modificado por el Decreto 0986 de 31 de marzo de 2010, en virtud de la solicitud realizada por la mencionada secretaria de educación al Ministerio de Educación Nacional, en aras de salvaguardar el principio de 3 Ver reverso del folio 1. 4 Folios 2 y 3 del expediente. 5 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 6 Ver folio 19. igualdad de la planta personal, cuya aprobación se dio mediante Concepto Jurídico 2010EE54547 de 30 de julio de 2010. 5.3. Sostuvo, que mediante Decreto 1062 de 19 de septiembre de 2010,
modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual «determinado en la planta de cargos homologados al personal administrativo del sector educativo»7, y en consecuencia el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto el mencionado ajuste. 5.4. Indicó que mediante Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 modificada por la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013, el Ministerio de Educación Nacional, a través de la secretaría de educación del departamento de Risaralda, reconoció y ordenó el pago a favor del actor del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1996 a 2009; no obstante, para el caso específico del demandante la obligación se generó a hasta al año 2002. 5.5. Al respecto, la suma reconocida a favor del actor por concepto del retroactivo por la homologación y nivelación salarial por el periodo de 1996 a 2002 solo fue cancelada hasta el mes de enero de 2013, esto es, con posterioridad a los 30 días que la ley otorga para ello, causándose así los intereses moratorios pretendidos en el sub júdice. 5.6. Alegó que en virtud de lo anterior, elevó petición ante la secretaría de educación departamental de Risaralda el 7 de octubre de 2015, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la cancelación
tardía de la homologación y nivelación salarial, la cual fue negada por dicha entidad a través del acto acusado. Concepto de violación. 7 Ver folio 17.
6. Alegó8 que el acto acusado fue expedido con infracción de la ley, al no tener en cuenta que la indexación y los intereses moratorios al ser concepto de naturaleza distinta no son incompatibles, toda vez que el primero de ellos está dirigido a actualizar una deuda con base en el IPC, mientras que la finalidad del segundo es resarcir y sancionar el retardo en el pago de una obligación dineraria. De otro lado, manifestó que el proceso de homologación de los empleados de las plantas de personal de la Nación a las entidades territoriales, configuraba un deber en cabeza de la administración consagrado en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20119, relativo a pagar las deudas que resultaren del reconocimiento de los costos del servicio educativo conforme a la Constitución Política y la ley, que fueren dejados de pagar o no reconocidos por el Sistema General de Participaciones, de manera que las entidades demandas no pueden exonerarse de ello, en consideración a que se trató de un procedimiento administrativo, pues ello era previsible en aras de salvaguardar los principios de equidad, igualdad y favorabilidad en materia laboral.
Contestación de la demanda.
7. El Departamento de Risaralda10, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la homologación, se llevó a cabo mediante actos administrativos expedidos conforme a las directrices del Ministerio de Educación Nacional y que adquirieron fuerza ejecutoria al no manifestarse desacuerdo frente a la decisión.
Propuso como medios exceptivos los que denominó: i) inepta demanda, el cual hizo consistir en que el acto acusado no fue el que consolidó la situación jurídica de la parte actora, y por tanto debió controvertir los actos que dispusieron la liquidación del retroactivo e indexación correspondiente al proceso de homologación y nivelación salarial; ii) falta de competencia, por cuanto la asunción del pago del retroactivo aludido le corresponde es a la Nación, en la medida que el 8 Folios 3 a 7. 9 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014 […] ARTÍCULO 148. SANEAMIENTO DE DEUDAS. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas
certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.» 10 Contestación que obra a folios 64 a 73. ente territorial solo se encuentra obligado a expedir los actos administrativos en los términos ordenados por el referido ente público y iii) prescripción, por cuanto los derechos no fueron reclamados dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación.
III. AUDIENCIA INICIAL
8. La Magistrada Ponente en audiencia inicial y de alegatos y juzgamiento que de manera concentrada se realizó el 24 de mayo de 201811, una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no probadas las excepciones previas y fijó el litigio a folio 98 del expediente, en los siguientes términos: « […] determinar […] la juridicidad de los acto administrativos por medio de los cuales fue negado el reconocimiento y pago de intereses de mora por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial solicitados por cada uno de los demandantes, a lo cual se oponen las entidades demandadas, indicando que no son competentes para reconocer las obligaciones pretendidas y que los intereses moratorios deprecados se encuentran comprendidos en la indexación pagada.»
IV. SENTENCIA APELADA.
9. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión mediante sentencia del 31 de mayo de 201812, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, al considerar con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación13, que las entidades demandadas no incurrieron en una dilación injustificada del pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, si se tiene en cuenta que aquellas llevaron a cabo las múltiples etapas requeridas para tal efecto, por lo que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios, máxime cuando el monto liquidado a favor del actor fue indexado figura que es incompatible con lo pretendido. 11 Ver folios 95 a 100. 12 Ver folios 104 a 111. 13 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, Rad. 2014-00244-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra
Vélez.
V. RECURSO DE APELACIÓN.
10. La parte demandante14 manifiesta su desacuerdo con la decisión adoptada por el A quo con fundamento en la jurisprudencia esta Corporación15, relativa a que en el sub júdice no es procedente el pago de los intereses moratorios por cuanto la dilación en la cancelación de la aludida obligación se debió a las etapas que llevó a cabo la administración para hacerla efectiva, pues en su sentir, ello desconoce el deber constitucional y legal que le asiste a las entidades demandadas de realizar todas las gestiones administrativas y presupuestales de manera oportuna, en aras de que se salvaguarde la equidad e igualdad laboral de los empleados,
máxime cuando la homologación y nivelación salarial debió asumirse por la parte demandada desde el momento en que se realizó el traslado del personal nacional al departamental y no 16 años después como ocurrió en el presente caso, lo cual se traduce en un retraso imputable única y exclusivamente a la administración, en otras palabras en una mora susceptible de intereses moratorios.
11. Sostuvo con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación16, que la indexación y los intereses de mora son conceptos de naturaleza distinta, que no se excluyen entre si y por lo tanto, no se puede hablar de un doble pago, toda vez que el primero de ellos hace referencia a la actualización de los valores adeudados y la segunda, a la sanción a pagar por la mora en el reconocimiento de una obligación, aunado al hecho de que es la imposición de esta ultima la única pretensión de la demanda, la cual, además resarcirá los perjuicios causados a la actora.
12. Aunado a ello, manifestó que las providencias por las cuales el A quo fundamentó su decisión, en nada se relacionan con la situación fáctica del presente asunto, en tanto de una ellas se deriva que los intereses moratorios solo se causarían a partir de la ejecutoria de la sentencia, mientras que en el sub júdice dicho derecho no surgió de una providencia judicial sino desde el momento en que el servidor fue trasladado de la planta de personal de orden nacional a una departamental sin que le fueran debidamente ajustados los salarios; circunstancia 14 Ver folios 114 a 127. 15 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, Rad. 2014-00244-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra
Vélez.
Vélez. 16 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp 14112 y Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp12719. última que ocurrió 16 años después, razón por cual, al haber incurrido la entidad en mora en la cancelación de la obligación, tiene derecho a que sobre las sumas liquidadas se le reconozca el pago de intereses moratorios.
13. Argumentó, con fundamento en diversas providencias17 que «de ninguna manera la indexación monetaria excluye al derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los pagos debidos, tal como indicado en la sentencia T418 de 1996.»18, Por ende, de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil y de más normas concordantes, así como también los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad, las entidades demandadas deben cancelarle «los intereses moratorios a la tasa máxima […] vigente en el momento en que se efectué el pago» lo que equivale, contrario a lo señalado por el a quo, a una suma superior a la indexación ya reconocida, en tanto ello, es lo que resarciría realmente los perjuicios causados al actor, máxime cuando de conformidad con la Sentencia C367 de 1995, lo pretendido en el sub júdice es la sanción que se le debe imponer a el empleador por el pago tardío de emolumentos laborales, entre ellos, el retroactivo.
14. Finalmente, precisó que se debe revocar la condena en costas en la medida que no se evidencia dentro del proceso un actuar temerario o doloso que justifique su imposición.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
15. La parte demandante19 reiteró los argumentos expuesto en la demanda y en el recurso de apelación; el Ministerio Público las partes demandadas guardaron silencio, según consta a folio 156 del expediente.
VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 17 C-188 de 1999; C-965 de 2003. Véase también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 14 de abril de 2010, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 10 de mayo de 2001, Exp. 12719. 18 Transcripción literal, visible a folio 121 del expediente. 19 Ver folios 194 a 204.
16. En principio, considera esta Sala pertinente señalar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 199620, el cual a su vez remite de manera expresa al artículo 18 de la Ley 446 de 199821, dispone que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 201022, relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la etapa de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la jurisprudencia pacífica de
esta Corporación en relación con la aplicación de intereses moratorio con ocasión al pago tardío del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial.
17. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente
20 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […] ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener
repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [….].» 21 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.[….]
ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» 22 «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […] ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de
1998.» problema Jurídico: 17.1. Establecer, si al demandante le es dable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en razón a que el retroactivo indexado con ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo por el periodo de 1996 a 2002, solo fue cancelado hasta enero de 2013.
18. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; y ii) El caso concreto.
El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.
19. Con fundamento en la Constitución Política de 1991, y en desarrollo de los principios constitucionales sobre el servicio público y esencial de la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la ley general de educación», a través de la cual se definió el término educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social, e igualmente, se reguló como una función social acorde con las necesidades de las personas, la familia y la sociedad23; por consiguiente, previó la obligación en cabeza del Estado de garantizar su acceso y la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales de garantizar su cobertura24.
20. Igualmente, en virtud del concepto de planificación económica y social como elemento esencial de la función pública consagrado en la Constitución Política para orientar la política administrativa, el artículo 72 ibídem, le impuso la obligación al Ministerio de Educación Nacional, en coordinación con las entidades territoriales, consistente en preparar por lo menos cada 10 años el Plan Nacional de Desarrollo Educativo que incluyera «[…] las acciones correspondientes para
dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales sobre la prestación del servicio educativo.», el cual sería revisado permanentemente y considerado en los planes nacionales y territoriales de desarrollo. 23 Art. 1 Ley 114/94. 24 Art. 4 ibidem.
21. Contrario a lo consagrado en la norma que nacionalizó la educación, y en armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, se expidió la Ley 60 de 1993 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación25 y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos26. El fundamento de dicha ley deviene con claridad de lo preceptuado en el artículo 1 constitucional, toda vez que Colombia se constituyó como un Estado Social de Derecho, organizado en República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
22. En el artículo 3º ibídem, estableció la competencia en cabeza de los departamentos, en materia de educación, de administrar el personal docente y administrativo, de acuerdo a la Constitución Política y lo dispuesto en el artículo 6º
de la citada ley, en los siguientes términos: «Artículo 3o. Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas: […] 25 «Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» 26 « ARTICULO 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. 2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el porc
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