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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00652-01(5765-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00652-01(5765-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO - Acreditación / REMUNERACIÓNAcreditación / AUXILIAR ADMINISTRATIVA DE LAS SECRETARÍAS

MUNICIPALES DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO ECONÓMICO Y DE SALUD

[E]l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.(…) [S]e encuentra demostrado con la copia de dichos contratos de prestación de servicios y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el ente municipal como auxiliar administrativa, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en esos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que

comporta la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era sufragada de manera mensual, según la suma acordada. Pero, cabe anotar que, pese a que no se aportó prueba de los pagos recibidos, la entidad demandada no lo controvirtió ni se opuso a ello, razón por la cual ha de entenderse que sí los efectuó, al cumplir sus obligaciones contractuales. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, sentencia de 4 de febrero de 2016, Rad. 0316-14, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P Hernando Herrera Vergara. C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 2 de mayo de 2013, Rad. 0500123-31-000-2004-03742-01 (2027-12).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 - NUMERAL 3 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN - Acreditación / PRINCIPIO DE

COORDINACIÓN - No configuración / AUXILIAR ADMINISTRATIVA DE LAS

SECRETARÍAS MUNICIPALES DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO

ECONÓMICO Y DE SALUD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD

SOBRE LAS FORMAS - Configuración [L]a misión del ente territorial de «administrar eficientemente los asuntos y recursos a su cargo, prestando adecuadamente los servicios públicos que les corresponde, promoviendo y propiciando la participación democrática de la comunidad, y ejerciendo una adecuada planificación del desarrollo económico, social y ambiental del territorio» , requiere el desarrollo de funciones de carácter permanente de los empleos públicos adscritos a su planta de personal, como el de auxiliar administrativo.(…) Las (…) funciones [del auxiliar administrativo] guardan similitud con las desempeñadas por la accionante, toda vez que denotan una sujeción y dependencia de quien ejerce ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para ejercer esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia misma del ente territorial; además, de las declaraciones recaudadas (enunciadas en la letra c del listado de pruebas que antecede), no existe duda sobre la configuración de los tres elementos de la relación laboral antes descritos, en especial el de la subordinación, habida cuenta de que los referidos testimonios merecen credibilidad, toda vez que relatan la manera como la demandante ejecutó los servicios para los cuales fue contratada, y en armonía con los contratos y certificaciones obrantes en el expediente, permiten evidenciar la concurrencia de dichos elementos; pero, sobre todo, que prestó la labor en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, sujeta a órdenes del personal superior de la entidad. Se aclara que el principio de coordinación, ínsito

en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.(…) En este orden de ideas, al asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la actora se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad. DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / CONFIGURACIÓN DE RELACIÓN LABORAL - No otorga condición de empleado público Pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior (…) [A] la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que para el momento de los hechos devengaban los trabajadores del municipio de La Virginia (Risaralda) y en especial aquellos de planta que laboraban como auxiliares administrativos, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán sufragársele aquellas extralegales, por cuanto comportan un

beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de reconocer derecho al pago de prestaciones cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039. En cuanto a la prestación social de las vacaciones, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 21 de enero de 2016, Rad. 05001-23-31-000-2005-03979-01 (2316-12). Respecto al reconocimiento de prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de la relación laboral, ver: C. de E, sentencia de 4 de febrero de 2016, Rad. 0316-14, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sobre el reconocimiento de prestaciones, derivado de la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - No configuración

[C]omo la interesada formuló petición ante la entidad el 20 de abril de 2016, no trascurrieron más de tres años desde la finalización del vínculo contractual, por

ende, le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados la totalidad de los contratos celebrados. NOTA DE RELATORÍA: Referente al término de la no solución de continuidad, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, Rad.

SUJ-025-CE-S2-2021.

DEVOLUCIÓN DEL PORCENTAJE DE COTIZACIÓN AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN EL CONTRATO REALIDAD - Improcedencia Respecto de la devolución de los aportes efectuados por la demandante a pensión, salud y riesgos profesionales, lo cierto es que, en criterio de la sala mayoritaria,esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos.NOTA DE RELATORÍA: Referente a la devolución de los aportes efectuados por el demandante a salud y pensión, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016,

Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P.

Carmelo Perdomo Cuéter. CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo [E]sta Sala considera que la (…) normativa [Ley 1437 de 2011 - artículo 188] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que

para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, no se impondrá condena en costas.Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P.

Carmelo Perdomo Cuéter.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00652-01(5765-19)

Actor: MARÍA CRISTINA DURÁN BURGOS

Demandado: MUNICIPIO DE LA VIRGINIA (RISARALDA) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 1° de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo Risaralda (sala tercera de decisión), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 44 a 57 c.1). La señora María Cristina Durán Burgos, por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de La Virginia (Risaralda), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad del oficio 1561 de 2 de mayo de 2016, mediante el cual el municipio de La Virginia niega el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a la actora; y (ii) la existencia de una relación laboral entre las partes del 22 de enero de 2012 al 30 de diciembre de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial accionada pagar (i) las «[…] prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestido

de labor, primas de navidad y en general todas las prestaciones acorde con la ley, desde el día 23 de enero de 2012 hasta el día 30 de diciembre de 2015, conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados o sobre el valor que devengan las personas nombradas que realizan las mismas funciones si éste es menor, al momento que se realiza el pago […]» (sic); (ii) las sumas concernientes a caja de compensación familiar; (iii) «[…] a título de sanción moratoria el equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de ley» (sic); (iv) las diferencias salariales respecto de un empleado de planta; y (v) los porcentajes correspondientes a pensión, salud y riesgos profesionales que la actora tuvo que sufragar; por último, se condene en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó servicios personales y remunerados bajo continua subordinación y dependencia del municipio de La Virginia (Risaralda), en calidad de auxiliar administrativa de las secretarías ejecutiva (adscrita a la secretaría de planeación y desarrollo económico) y de salud, desde el 23 de enero de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015, a través de contratos de prestación de servicios. Afirma que dentro de las funciones que desempeñó «[…] se encontraban el de coordinadora del SISBÉN, administrar, operar y actualizar el SISBÉN, siguiendo las directrices del DPN, cumplir los procedimientos determinados por el comité técnico que permitan la coordinación efectiva de las

dependencias involucradas en el sistema, preparar y dirigir el SISBÉN en las fases de demanda SISBÉN III, cumpliendo las orientaciones de la Secretaría de Planeación y Desarrollo; entre otras, que le fueren asignadas por su interventor. […] En la Secretaría de Salud entre sus funciones se brindarán apoyo técnico y operativo generado en el proceso de aseguramiento del régimen subsidiado y de la población objetivo del Municipio de La Virginia en concordancia de las normas vigentes en la seguridad social en salud, prestar soporte intelectual y en las actividades realizadas por los funcionarios de la Secretaría de Salud, cruce a las bases de datos para verificar el estado de los usuarios, coordinación y seguimiento de los comités, elaborar cuadros estadísticos, realización de talleres, actividades especiales y diferentes programas realizados por la Secretaría de Salud; cumpliendo de dicha forma con las jornadas legales establecidas, entre otras, que le fueren asignadas por su interventor» (sic para toda la cita). Que «[d]urante toda la mal llamada prestación del servicio, […] laboró sin interrupción, cumpliendo horario, estuvo sometida a órdenes de sus superiores, en torno a la calidad y forma de la actividad que desarrollaba, tenía que pedir permiso para ausentarse de sus funciones [y] recibía llamadas de atención respecto de las funciones y actividades que […] desempeñaba» (sic). Aduce que el 20 de abril de 2016 reclamó a la administración municipal el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tiene derecho en virtud de la relación laboral, lo que le fue negado mediante oficio

1561 de 2 de mayo siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 29, 48, 53, 90, 209, 229 y 300 de la Constitución Política; 23, 24, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968. Asimismo, las Leyes 21 de 1982, 50 de 1990 y 100 de 1993 y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994. Asevera que la entidad accionada desconoce la reiterada jurisprudencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó la verdadera relación contractual al pactar por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de las mismas funciones que desempeñaba un empleado de planta. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 68 a 84 c.1). El municipio de La Virginia (Risaralda), por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás de manera parcial; y formuló las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación», «buena fe», «falta de legitimación material en la causa por pasiva», «caducidad», «inexistencia de la supremacía de la realidad», «inexistencia de una prestación derivada de una relación

permanente y servicio misional de la contratación celebrada», «falta de continuidad en la prestación del servicio» y «prescripción trienal». Arguye que entre la demandante y el municipio «[…] no existió relación de subordinación y dependencia, solo se presentó una relación contractual de coordinación de actividades en virtud de los Contratos de Prestación de Servicios donde se dispuso el cumplimiento de un objeto contractual y unos alcances para el contratista, un pago por el cumplimiento de estas tareas relacionadas en los contratos, donde existió total independencia para la ejecución de los mismos por parte del contratista, la supervisión del cumplimiento de estos objetos como lo exige la Ley de contratación» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 173 a 192 c.1). El Tribunal Administrativo de Risaralda (sala tercera de decisión), en sentencia de 1° de agosto de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] cuando la demandante desarrolló sus labores como auxiliar administrativa bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, en cuanto como ya se dijo, en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo; de igual forma es evidente que su actividad no era realizada en forma autónoma e independiente, en cuanto se reitera que las funciones desempeñadas por la accionante bajo las circunstancias anotadas en el caso concreto, no [se] pueden desarrollar con la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32

de la Ley 80 de 1993, por cuanto exigen la subordinación que corresponde a la naturaleza de una relación laboral». Que no se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de las prestaciones reclamadas por la ejecución de los contratos celebrados, pues «[…] si bien se observan interrupciones hasta de un (1) mes, las mismas no son significativas ni tienen la capacidad de desvirtuar, en el contexto de la relación laboral, la continuidad de la labor que desempeñó la señora María Cristina Durán Burgos, razón por el cual es a partir de la terminación o rompimiento del vínculo contractual definitivo que empieza a contabilizarse el aludido término de prescripción […]». Por lo anterior, condenó al municipio demandado a pagar a la actora «[…] las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluidas vacaciones, cesantías, auxilio de transporte, intereses a las cesantías, y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral […]»; y cotizar al respectivo fondo de pensiones, en el porcentaje correspondiente al empleador, de haber lugar a ello, las diferencias entre los aportes efectuados y los que se debieron cancelar. De igual modo, dispuso que la totalidad del tiempo laborado se deberá computar para efectos pensionales. 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Entidad accionada (ff. 194 a 200 c.1). La demandada, por conducto de su apoderado, formuló alzada, al estimar que la actora prestó servicios a ese

ente territorial «[…] mediante contratos de prestación de servicio intermitentes entre el veintitrés (23) de enero de 2012 el treinta (30) de diciembre de 2015, los cuales se dieron de forma interrumpida, entre la celebración de los contratos, lo que demuestra claramente que eran contratos suscritos de acuerdo a la necesidad del municipio de La Virginia y que eran actividades que no podían realizar otros funcionarios que si se encontraban laborando con el municipio, por lo que sin lugar a dudas en ningún momento se configur[ó] el elemento de la subordinación» (sic). 1.7.2 Parte demandante (ff. 202 a 204 c.2). La actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación (parcial), porque «[…] al realizar el comparativo entre honorarios y lo que devengaba durante las mismas calendas un Auxiliar Administrativo de planta, esta última es superior como se probó en el curso del proceso […]». Además, «[…] en relación con el hecho de el tener que acreditarse por la parte actora, las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social, […] es una información que reposa en la entidad demandada, sin que pueda desconocerse que ello era precisamente una exigencia como soporte en cada uno de los informes presentados mes a mes para radicar las cuentas de cobro durante la ejecución de cada […]». Por otra parte, respecto de la «[…] negativa al reconocimiento de las cotizaciones efectuadas a la Caja de Compensación Familiar por no haberse presuntamente demostrado que éstas se hubiesen efectuado, se tiene de igual modo un reproche, pues esa circunstancia independientemente el ente demandado la cumpla o la incumpla, no se trata de un aporte que como los de

cotizaciones a seguridad social le hubiere correspondido efectuar a la demandante por encontrarse bajo la modalidad de prestación de servicios con el municipio de La Virginia, es un derecho o prerrogativa indiscutible, que corresponde específicamente a aportes parafiscales que son contribuciones de carácter obligatorio impuestas por la ley en todo caso a cargo o en cabeza del empleador» (sic para todas las citas). Aduce que «[f]rente al reconocimiento de la sanción moratoria, recuérdese que precisamente lo que se logra con la sentencia es declarar la existencia de un vínculo o relación laboral que en realidad ya venía de tiempo atrás, es decir, por modo alguno puede comprenderse que con el fallo el derecho apenas se está constituyendo, sino que a lo que realmente se procede es a su reconocimiento […] Al negar esa pretensión se desconoce de igual modo el derecho a la igualdad en relación con todos aquellos trabajadores con los que fue específicamente comparada la actora, es decir, con un empleado de planta que siempre fue acreedor de todas las garantías legales y constitucionales que la ley le protege». Por último, menciona que en «[…] relación con la condena en costas en primera instancia, […] tomando como base la norma tal y como se encuentra diseñada por el legislador (artículo 188 del CPACA), se viabiliza dicha condena sin mayores requisitos, lo que resulta ser aplicable para el caso concreto. Se pide entonces acceder y dar aplicación igualmente al Acuerdo PSAA – 16 – 10554 que permite para el presente asunto entre el 4 % y el 10 %, decidiendo el Despacho no emitir condena en este sentido, cuando aquí hubo oposición y no prosperidad de las excepciones, por lo que

el porcentaje en ese sentido debe ser incluso el tope máximo […]» (sic para todas las citas).

II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 24 de septiembre de 2019 (ff. 209 y 210 c.2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 22 de enero de 2020 (f. 221 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de febrero de 2021 (f. 227 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la demandante1, quien trascribió los argumentos de la apelación.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar del municipio de La Virginia (Risaralda) el pago de las prestaciones sociales no devengadas durante la totalidad del tiempo que permaneció vinculada como contratista, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades; y de ser cierta la anterior hipótesis, si es dable (i) reconocer las

diferencias entre los honorarios pactados y lo que devengaba un auxiliar administrativo de planta de dicho ente territorial, las sumas que sufragó por concepto de aportes a pensión, salud y riesgos profesionales, y las correspondientes a caja de compensación familiar; y la sanción moratoria; y 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. (ii) condenar en costas a la parte accionada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir

actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, pues en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad

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