CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00695-01(5962-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00695-01(5962-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORALPrestación personal del servicio, remuneración y subordinación / SUBORDINACIÓN - Demostrada / RELACIÓN LABORAL - Probada / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONESImprescriptibilidad Quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. Constatado el objeto y las funciones que se establecieron en las órdenes de prestación de servicios suscritas entre los extremos procesales, sumado a lo dicho por el testigo, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la actora en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. Se aplicará la tesis planteada por la Sala de sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad
de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, motivo por el que la entidad accionada deberá tomar todos los interregnos comprendidos entre el 3 de mayo al 2 de julio de 2004, del 2 de agosto al 1 de octubre de 2004, del 1 de noviembre de 2004 al 26 de noviembre de 2007, del 2 de enero al 31 de agosto de 2008, del 1 de octubre de 2008 al 3 de diciembre de 2010 y del 14 de febrero de 2011 al 4 de febrero de 2013, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00695-01(5962-19)
Actor: GILDA GUEVARA SABOGAL
Demandado: SALUD PEREIRA ESE Referencia: TEMA: CONTRATO REALIDAD. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 los recursos de apelación
interpuestos por las partes contra la sentencia del 12 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala segunda de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La señora Gilda Guevara Sabogal demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los Oficios D-306 del 10 de febrero de 2016, mediante el cual el gerente de la E.S.E. demandada le negó el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2004 al 4 de febrero de 2013, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma2, y D-547 del 4 de marzo de 2016, suscrito por dicho funcionario, que confirmó el acto administrativo inicial al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita declarar la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 3 de mayo de 2004 al 4 de febrero de 2013 y, en consecuencia, reconocer los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios, tales como cesantías y sus intereses, primas de servicios legales y extralegales, vacaciones, indemnización por despido injusto y reajuste salarial, conforme al valor pactado en los contratos de prestación de servicios o sobre lo que devengaban los empleados de planta de la entidad que desarrollaban sus mismas funciones, si este fuera menor. 1 El expediente ingresó al Despacho el 24 de agosto de 2021, según informe secretarial visible a folio 245. 2 Por concepto de cesantías y sus intereses, las primas de servicios legales y extralegales, vacaciones,
indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones al momento de terminarse la relación laboral y reajuste salarial.
3. Además, que se ordene el pago en su favor de los porcentajes de cotización que realizó a pensión y salud, de los aportes a caja de compensación familiar y lo correspondiente a calzado y vestido. Asimismo, que las sumas reconocidas sean indexadas y condenar en costas.
Hechos
4. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por la accionante en la demanda.
5. Sostiene que fue vinculada a la E.S.E. demandada a través de órdenes de prestación de servicios desde el 3 de mayo de 2004 al 4 de febrero de 2013, siendo su cargo el de auxiliar de facturación, periodo en el que siempre desarrolló sus funciones de manera personal, continua, dependiente y subordinada, dentro de un horario impuesto y con una remuneración pactada.
6. Manifiesta que la E.S.E accionada cuenta con personal de planta por nombramiento, los que cumplen funciones similares a las ejercidas por ella, con la diferencia que estos tienen derecho a los beneficios laborales determinados en la ley, los que nunca se le han concedido, generándose una clara desigualdad en su contra.
7. Indica que durante su vinculación nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las cuales por ley tiene derecho y el pago de Seguridad Social (salud, pensión y ARL), así como que tampoco fue beneficiaria de una caja de compensación familiar.
8. Manifiesta que el 27 de enero de 2016, solicitó a la E.S.E. accionada el reconocimiento de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2004 al 4 de febrero de 2013, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, la que fue negada por el gerente de la entidad a través del Oficio D-306 del 10 de febrero de 2016, acto administrativo que fue confirmado por dicho funcionario al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra, por medio del Oficio D-547 del 4 de marzo de ese año.
Normas vulneradas y concepto de violación
9. La parte demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 (numeral 7) de la Constitución Política; 23, 24, 35 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 138 de la Ley 1437 de 2011; las Leyes 21 de 1982, 50 de 1990 y 100 de 1993; y los Decretos 1848 de 1969 y 1295 de 1994.
10. Para el efecto, considera que con la negativa de la E.S.E. demandada se quebranta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades de la relación laboral, toda vez que las funciones que desempeñó como auxiliar de facturación podían ser desempeñadas por personal de planta de la institución médica, las que desarrolló de manera personal, continua, dependiente y subordinada, bajo el cumplimiento de un horario y que generaron un pago o
remuneración como contraprestación.
11. Así, entonces, estima que la E.S.E. accionada pretendió eludir el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral.
Contestación de la demanda
12. La entidad accionada sostiene que deben desestimarse todas las pretensiones de la demanda en cuanto no existió la deprecada relación laboral, pues lo demandado atendió a las regulaciones permitidas en el artículo 32 de la Ley 80 de
1993. De igual manera, no se establecen los elementos fundantes de la relación laboral, en especial el elemento de la subordinación, y la relación que se dice continua no lo fue al existir interrupciones entre los contratos, por lo cual están prescritos para demandarse varios de ellos.
La sentencia de primera instancia
13. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos la relación laboral entre las partes del 3 de mayo al 2 de julio de 2004, del 2 de agosto al 1 de octubre de 2004, del 1 de noviembre de 2004 al 26 de noviembre de 2007, del 2 de enero al 31 de agosto de 2008, del 1 de octubre de 2008 al 3 de diciembre de 2010 y del 14 de febrero de 2011 al 4 de febrero de 2013, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas (Art. 53 C.P.), pues, en atención a las pruebas que reposan en plenario (contratos y órdenes, testimonios y la documental), se establece la prestación personal del servicio, la continuidad de la relación, su remuneración y que fue subordinada por la misma naturaleza de la
función, labor que no podía ser autónoma, en cuanto evidente resulta la falta de liberalidad en ella.
14. No obstante, en lo que tiene que ver con la prescripción, encuentra que operó frente a los periodos anteriores al 14 de febrero de 2011, salvo frente a los aportes pensionales, toda vez que la reclamación de los periodos contractuales anteriores a esta fecha no tuvo lugar dentro de los tres años siguientes a la culminación de la relación contractual respectiva.
15. En consecuencia, declara la nulidad de los actos administrativos acusados y la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido del 14 de febrero de 2011 al 4 de febrero de 2013. A título de restablecimiento del derecho, condena a la E.S.E. demandada a reconocer y pagar a la demandante los valores que por concepto de prestaciones sociales legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes al periodo mencionado.
16. Ahora, en atención a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional de la accionante, considera que la E.S.E. demandada deberá tomar, durante el 3 de mayo de 2004 al 4 de febrero de 2013, salvo interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella (los honorarios pactados) mes a mes, y si existe diferencia en los aportes efectuados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
17. Para efectos de lo anterior, dispuso que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó el mencionado sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad que no los hubiese hecho o existe se diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
18. Además, ordena a E.S.E. demandada pagar a la accionante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, salud y ARL que debió trasladar a los fondos respectivos durante el periodo acreditado, la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor y se abstiene de condenar en costas a la parte vencida, en atención a lo dispuesto en los artículos 188 y 365 de las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012, respectivamente.
19. Por su parte, determina la improcedencia del reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por servicios, toda vez que a estas no tienen derecho los empleados territoriales sino los nacionales, así como de las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar, pues no se demostró que se hubieren realizado y no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de la Ley 21 de 1982. También, de la sanción moratoria e intereses a las cesantías atendiendo que «el derecho a las cesantías surge de la ejecutoria de la presente sentencia, ya que la relación entre las partes era de tipo contractual y no laboral.».
20. La sentencia de instancia falla: «1. SE DECLARA PROBADA parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, (…).
2. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. D.3067 (sic) del 10 de febrero de 2016, por medio del cual la E.S.E. Salud Pereira negó el reconocimiento de la relación laboral reclamada por la demandante, así como el pago de prestaciones sociales correspondientes, y la nulidad del oficio D-547 del 04 de marzo de 2016, que resolvió el recurso de reposición y no concedió el de apelación contra el auto administrativo D-306 del 10 de febrero de 2016 (…).
4. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la E.S.E. Salud Pereira a pagar a favor de la demandante Gilda Guevara Sabogal las prestaciones laborales de orden legal, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral (14 de febrero de 2011 al 04 de febrero de 2013 (…). De igual forma deberá cancelar los valores correspondientes a dotación (…).
5. Asimismo, se condena a la demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar los Fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios (03 de mayo de 2004 al 04 de febrero de 2013). En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar (…).
6. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
7. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre la
sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del
C.P.A.C.A. (…).
8. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. (…).
9. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda, (…).
10. Sin costas en esta instancia (…).».
Recursos de apelación
21. La E.S.E. demandada recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, insistiendo en que en el asunto lo que existió fue una relación contractual que se ajustó a lo regulado en la ley, puesto que el servicio fue contratado para el funcionamiento de la entidad y este no se podía ejercer por personal de planta debido a su escases, sin embargo, las actividades se ejecutaron por la contratista con autonomía e independencia y, en todo caso, no se encuentra demostrada la subordinación, pues lo que existió fue una labor de coordinación contractual, por tanto, el acto que negó el pago de las prestaciones reclamadas es legal.
22. La demandante recurre la sentencia de primera instancia al estimar que es inadecuado el análisis del fenómeno prescriptivo dispuesto en el proceso, el que a su entender se valora de forma inadecuada. Además, al considerar que se deben conceder las pretensiones en lo que concierne a: i) el otorgamiento de la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados; iii) el pago de la diferencia salarial; y iii) la procedencia de la condena en constas.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público
23. La E.S.E. demandada presenta alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación.
24. La actora, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problemas Jurídicos
25. De acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no obstante, cuando ambas partes discutan toda la providencia, el superior resolverá sin limitaciones.
26. En esas condiciones, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen a determinar si: ¿existió una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993? y, de haberse probado dicha relación ¿alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo?
27. Asimismo, establecer si: ¿se debe adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la E.S.E. demandada al reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por servicios, al pago de la diferencia salarial y en costas?
28. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la normativa y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y estudiará el caso concreto.
Normativa y jurisprudencia relacionada al contrato realidad
29. Sea lo primero de señalar, que el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de
1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.». (Subrayado fuera del texto original)
30. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando no puedan realizarse con el personal de planta o se requieran de conocimientos especializados.
31. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
32. Justamente la Corte Constitucional en sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la
administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
33. En este mismo sentido, la sentencia de unificación3 de la sección segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y
subordinación propia de las relaciones laborales4.». (Subraya fuera del texto original).
34. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. «ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA.
Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
4 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-199803542-01(0202-10). Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.».
35. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo5, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: «ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se
entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.». (Subrayado fuera del texto original).
36. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
37. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los 5 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.
Caso concreto
38. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, de haberse probado dicha relación alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo. También, en determinar si se debe adicionar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la
E.S.E. demandada al reconocimiento de la prima de servicios y la bonificación por servicios, al pago de la diferencia salarial y en costas.
39. Para resolver, es de advertir que la subsección de forma reiterada ha insistido en la indispensable presencia del contrato en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica, que no es viable realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio sobre aquellos que fueron debidamente aportados.
40. Tal exigencia se apuntó por esta subsección6 cuando manifestó que «el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine.».
41. Así las cosas, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre la actora y la E.S.E. accionada, las que reposan en el plenario, se encuentran aportadas en debida forma, no fueron controvertidas, coinciden con la certificación emanada de la convocada (Fl. 145) y que figuran de la siguiente manera: 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de
septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15).
Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.
Orden de Valor Fecha Objeto prestación Desde Hasta 297-2004 (Fl. 10 $1.392.956 03-05-2004 02-07-2004 «La contratista se del cuaderno compromete con la ESE anexo). Salud Pereira a prestar sus servicios como Auxiliar (facturación) en la Unidad Intermedia de Salud de Cuba (…).». Interrupción de 31 días 589-2004 (Fl. 11 de $1.392.956 02-08-2004 01-10-2004 «La contratista se cuaderno anexo) compromete con la ESE Salud Pereira a prestar sus servicios como Auxiliar (facturación) en la entidad.». Interrupción de 31 días 709-2004 (Fl. 12 $2.089.434 01-11-2004 31-01-2005 «La contratista se del cuaderno compromete con la ESE anexo). Salud Pereira a prestar sus servicios como Auxiliar (facturación) en el Centro de Salud de Altagracia.». 56-2005 (Fl. 14 del $8.817.408 01-02-2005 31-01-2006 «La contratista se cuaderno anexo). compromete con la ESE Salud Pereira a prestar los servicios como Auxiliar de facturación de tiempo completo en la Unidad
Intermedia de Salud del Centro o en la Unidad Intermedia de salud donde se requiera de acuerdo a las necesidades del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira.». 114-2006 (Fl. 15 $5.400.662 27-01-2006 26-08-2006 «La contratista se del cuaderno compromete con la ESE anexo) Salud Pereira a prestar los servicios como Auxiliar de facturación de tiempo completo en el área de consulta externa en la Unidad Intermedia de Salud del Centro (San Nicolás) o en la Unidad Intermedia de salud donde se requiera de acuerdo a las necesidades del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira.». 604-2006 (Fl. 19 $3.857.615 27-08-2006 26-01-2007 Ibídem. del cuaderno anexo). 107-2007 (Fls. 23 y $3.857.615 27-01-2007 26-06-2007 «La contratista se 24 del cuaderno compromete con la ESE anexo). Salud Pereira a prestar los servicios como Auxiliar de Facturación asignada al Centro de Salud de Perla del Otún de la Unidad Intermedia de Salud de Cuba, o en la Unidad Intermedia de Salud donde se requiera de acuerdo a las necesidades del servicio de la Empresa Social del Estado Salud Pereira.». 585-2007 (Fl. 28 $3.857.615 27-06-2007 26-11-2007 Ibídem. del cuaderno anexo).
Interrupción de 37 días 14-2008 (Fl. 32 del $702.080 02-01-2008 28-01-2008 Ibídem cuaderno anexo). 240-2008 (Fl. 36 $4.050.495 29-01-2008 28-06-2008 Ibídem. del cuaderno anexo). 871-2008 (Fl. 40 $1.620.198 01-07-2008 31-08-2008 Ibídem. del cuaderno anexo) Interrupción de 31 días 1145-2008 (Fls. 44 $1.620.198 01-10-2008 31-11-2008 Ibídem. y 45 del cuaderno anexo 1306-2008 (Fl 46 $648.079 01-12-2008 24-12-2008 Ibídem del cuaderno anexo) 77-2009 (Fls. 47 y $5.435.610 02-01-2009 01-07-2009 Ibídem. 48 del cuaderno anexo) 734-2009 (Fls. 52 y $3.623.740 02-07-2009 01-11-2009 Ibídem. 53 del cuaderno anexo) 1262-2009 (Fls. 57 $1.600.485 02-11-2009 02-01-2010 Ib
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.