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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00698-01(4918-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00698-01(4918-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓNProcedencia De la norma transcrita [Artículo 243 Ley 1437 de 2011], se tiene que son apelables las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces y los tribunales administrativos, así como los autos allí enlistados. Sin embargo, para el Despacho es pertinente recalcar que las providencias descritas en el artículo en mención no son las únicas decisiones contra las cuales procede el recurso de apelación, pues, además de ellas, también es procedente contra: i) el auto que decida sobre las excepciones (artículo 180 CPACA); ii) el que liquida las condenas en abstracto (artículo 193 ib.); iii) el que acepta la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); iv) el auto que niega la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); v) el auto que fija o niega la caución junto con el auto que decrete la medida cautelar (artículo 232 ib.); vi) el auto que decrete una medida cautelar (artículo 236 ib.); vii) el auto que decida sobre la solicitud de suspensión provisional que reproduzca el acto suspendido (artículo 238 ib.); viii) la providencia que resuelve el incidente de responsabilidad por revocatoria de medida una cautelar (artículo 240 ib.); y la ix) providencia que resuelva sobre la sanción por incumplimiento de medida cautelar (artículo 241 ib.). AUTO DE REMISIÓN DE COPIAS AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL RISARALDA / RECURSO DE APELACIÓNImprocedencia El apoderado de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a través del

recurso de queja de la referencia, busca que le sea concedida la apelación contra la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que ordenó remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento para que investigue sobre los hechos acaecidos en la audiencia de pruebas del 7 de febrero de 2018, los cuales, a juicio del tribunal, deben ser conocidos por esa corporación. No obstante lo anterior, al estudiar las normas que establecen la procedencia del recurso de apelación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se concluye que los autos que ordenan remitir copias a otra autoridad no son susceptibles de alzada, pues no se encuentran taxativamente enlistados en el artículo 243 ejusdem ni en los demás artículos mencionados; de manera que dicha providencia solo es recurrible en reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 ibidem .Así las cosas, el Despacho procederá a estimar bien denegado el recurso de apelación de la referencia por encontrar que es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., primero (1) marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00698-01(4918-18)

Actor: IVÁN DARÍO OSPINA NOREÑA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Asunto: Recurso de queja

Procede el Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra el auto del 12 de junio de 2018,1 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra una decisión que ordenó «compulsar» copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.2

1. Antecedentes El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 6 de marzo de 2018 (folio 4), resolvió lo siguiente: « (…) compúlsense copias de las piezas aquí ordenadas [auto de la audiencia de práctica de pruebas], así como de la presente providencia, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda (…)», con ocasión a la conducta asumida por el apoderado de la parte demandada en la audiencia de práctica de pruebas

(folios 1 a 3). Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación,3 pero, a través del auto del 12 de junio de 2018, el tribunal decidió no reponer la anterior providencia y rechazó por improcedente el recurso de apelación. 1.1. Del recurso de queja4 El apoderado de la parte demandada, no conforme con la decisión que rechazó por improcedente la alzada, presentó recurso de reposición, y en subsidio el de queja, con el argumento, entre otros, de que con dicha providencia se le están

vulnerando sus derechos constitucionales, pues «lo que se pretende es que se [l]e investigue disciplinariamente por una conducta que no constituye falta alguna de las tipificadas en el artículo 30 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 (…)». Sin embargo, en cuanto a la procedencia del recurso apelación no hizo pronunciamiento alguno. 1 Folios 5 a 8 2 Auto del 6 de marzo de 2018 (folio 4) 3 Folios 9 a 11 4 Folios 12 a 14

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Le corresponde al Despacho establecer si es procedente el recurso de apelación contra los autos que ordenen enviar copias a las autoridades competentes. 2.2. Análisis del Despacho El recurso de apelación debe entenderse como el mecanismo ordinario de impugnación para controvertir las decisiones judiciales con el objeto de que sea el superior funcional quien revise si la decisión del a quo estuvo, o no, ajustada a derecho.

Para el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la procedencia del recurso de apelación de autos está regulada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece lo siguiente: Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. […] PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. (Negritas fuera del texto) De la norma transcrita, se tiene que son apelables las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces y los tribunales administrativos, así como los autos allí enlistados. Sin embargo, para el Despacho es pertinente recalcar que las providencias descritas en el artículo en mención no son las únicas decisiones contra las cuales procede el recurso de apelación, pues, además de ellas, también es procedente contra: i) el auto que decida sobre las excepciones

(artículo 180 CPACA); ii) el que liquida las condenas en abstracto (artículo 193 ib.); iii) el que acepta la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); iv) el auto que niega la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); v) el auto que fija o niega la caución junto con el auto que decrete la medida cautelar (artículo 232 ib.); vi) el auto que decrete una medida cautelar (artículo 236 ib.); vii)

el auto que decida sobre la solicitud de suspensión provisional que reproduzca el acto suspendido (artículo 238 ib.); viii) la providencia que resuelve el incidente de responsabilidad por revocatoria de medida una cautelar (artículo 240 ib.); y la ix) providencia que resuelva sobre la sanción por incumplimiento de medida cautelar (artículo 241 ib.). Aunado a ello, conviene precisar que al existir normas expresas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no es posible hacer remisión a las normas generales de procedimiento (Código General del Proceso) en aplicación al principio lex speciallis derogat legi generali. Bajo este contexto, en el caso concreto, el apoderado de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, a través del recurso de queja de la referencia, busca que le sea concedida la apelación contra la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que ordenó remitir copias al Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento para que investigue sobre los hechos acaecidos en la audiencia de pruebas del 7 de febrero de 2018,5 los cuales, a juicio del tribunal, deben ser conocidos por esa corporación. No obstante lo anterior, al estudiar las normas que establecen la procedencia del recurso de apelación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se concluye que los autos que ordenan remitir copias a otra autoridad no son susceptibles de alzada, pues no se encuentran taxativamente enlistados en el artículo 243 ejusdem ni en los demás artículos mencionados; de manera que dicha providencia solo es recurrible en reposición, de conformidad con lo

señalado en el artículo 242 ibidem6. Así las cosas, el Despacho procederá a estimar bien denegado el recurso de apelación de la referencia por encontrar que es improcedente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Estímese bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 6 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda por ser improcedente. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado DLAR/DMD 5 Folios 1 a 3 6 Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

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