CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00716-01(2021-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00716-01(2021-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS / SANCIÓN DISCIPLINARIA
DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL A PATRULLERO DE LA POLICÍA
NACIONAL POR CONCIERTO PARA DELINQUIR Y PREVARICATO POR
OMISIÓN
[S]i bien la sede judicial no constituye la oportunidad para realizar una nueva valoración probatoria, cuando se estudian actos que terminan un proceso disciplinario, excepcionalmente se puede hacer para dar un efectivo cumplimiento al debido proceso disciplinario, esto es, al presentarse la apreciación de la prueba en forma contraevidente. En reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contencioso-administrativo no puede constituir una tercera instancia para reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso disciplinario. No obstante, se resalta, esta jurisprudencia no puede ser interpretada en el sentido de limitar las facultades de control del juez contenciosoadministrativo, ni de impedirle realizar un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control. Por el contrario, el debate probatorio en sede jurisdiccional contencioso-administrativo debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a los que aplica la autoridad disciplinaria. No es que al juez le esté vedado incursionar en debates o valoraciones probatorias, sino que los criterios de apreciación con base en los cuales puede -y debeacometer la valoración de las pruebas son sustancialmente diferentes, y se basan en los postulados de la
Constitución Política.
FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 34NUMERAL 9
PROCESO DISCIPLINARIO / INDEBIDA VALORACIÓN PRUEBA TESTIMONIAL – No configuración Respecto a la valoración de la prueba testimonial se puede decir que en el evento de una contradicción de la misma, debe ser analizada teniendo en cuenta que: i) no es una causal que por sí misma destruya de inmediato lo afirmado por el testigo en sus declaraciones precedentes; ii) el trabajo que debe emprender el intérprete del testimonio debe ser de análisis de las versiones y no de eliminación; iii) quien modifica el dicho, tiene un motivo que puede ser el interés propio o ajeno que lo lleva a variar lo que sí percibió; iv) debe analizarse acorde con las demás comprobaciones del proceso. Al estudiar el caso, se concluye que algo ocurrió con posterioridad que motivó al declarante a olvidarse de lo dicho en su primera declaración, no obstante, ello no significa que no pueda analizarse cuál de las dos versiones es la coherente y verosímil. (…) En cuanto a la ampliación de la declaración del testigo, esto es que no recuerda, no desvirtúa lo dicho en la primera atestación, pues si bien menciona que no identifica a un uniformado por el nombre completo, en la primera de las citadas en forma clara y concreta si lo hace, es decir, que la variación en sí misma no destruye de inmediato lo sostenido por el declarante en su inicial manifestación, por lo que, al realizar el trabajo analítico de comparación, se pudo determinar que fue en la primera intervención
donde dijo la verdad.
PROCESO DISCIPLINARIO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No vulneración / DEBIDO PROCESO – No vulneración
[L]a Sala determina que la Policía Nacional adelantó la acción disciplinaria en contra de Edgar Yesid Briñez Roa conforme el ordenamiento jurídico sin evidenciar ninguna de las causales de nulidad alegadas por la parte actora, al estar acreditado que el patrullero incurrió en la conducta constitutiva de falta gravísima y actuó dentro de la modalidad de dolo conforme lo precisó la autoridad disciplinaria al indicar que el sancionado al momento de los hechos era consciente de su proceder y reunía las condiciones físicas e intelectuales que le permitían conocer el alcance de su actuación contrariando el ordenamiento jurídico y en abierto desconocimiento de su formación policial, por esta razón, el actor no logra demostrar la ilegalidad de los actos demandados. En síntesis, en la acción disciplinaria adelantada contra el demandante se analizaron y apreciaron las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir, que el estudio fue racional y lógico por cuanto la autoridad disciplinaria fundamentó la responsabilidad del patrullero en el contenido real de las pruebas acopiadas, y valoró las mismas de forma objetiva según la capacidad que tenían los documentos y testimonios para demostrar los hechos investigados; en otras palabras, no se presentó una indebida valoración probatoria, en razón a que el estudio del acervo probatorio se hizo de forma eficiente y fiel a la verdad probatoria. (…) Como corolario de lo expuesto, la Sala determina, que la
autoridad disciplinaria respecto el derecho al debido proceso del actor, observó el principio de legalidad y aplicó en debida forma las normas que le sirvieron para fundamentar los actos administrativos acusados, al tener, i) que la Policía Nacional desarrolló las actuación procesal conforme las disposiciones preexistentes para el momento de los hechos; ii) enmarcó los comportamientos endilgados en las disposiciones que contenían las faltas disciplinarias gravísimas reprochadas; iii) garantizó al actor el ejercicio de la defensa, contradicción y la presentación de recursos; iv) la sanción impuesta estuvo acorde con lo probado y con la calificación de las faltas como gravísimas; y, iv) el término de la inhabilidad general se fijó dentro de los limites previstos por el legislador, es decir, que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en las disposiciones procesales o adjetivas prevista en la Ley 734 de 2002 y lo sustancial contenido en la Ley 1015 de 2006.
NOTA DE RELATORIA: Respecto de la subsunción típica de la conducta en la acción disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de marzo de 2014, Rad. 0263/2013, M.P Gustavo Eduardo Gomez Aranguren.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00716-01(2021-18)
Actor: EDGAR YESID BRIÑEZ ROA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Tema: Sanción disciplinaria destitución e inhabilidad general de 10 años La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 17 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Edgar Yesid Briñez Roa, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia de fecha 2 de diciembre de 2015, proferido por la Jefatura de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira, dentro del proceso disciplinario MEPER 201544, en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce años; el Fallo de segunda instancia del 26 de febrero de 2016, expedido por la Inspección Regional Delegada Tres, por el cual se resolvió la segunda instancia confirmando parcialmente lo decidido por el a quo, reduciendo la inhabilidad a diez (10) años, y la Resolución No 1591
de 18 de abril de 2016, expedida por la Dirección General de la Policía, mediante la cual se ejecutó la sanción. Pide, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional, a: i) el reintegro al servicio activo sin solución de continuidad, en el mismo grado o uno superior al que tenía al momento del retiro, con los respectivos ascensos; ii) a efectuar el pago de los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir por el uniformado inherentes al cargo, con efectividad a la fecha de desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro, incluyendo el valor de los aumentos; iii) se cancelen los registros de sanción disciplinaria impuesta al uniformado; iv) al pago de perjuicios morales en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; v) al pago de perjuicios por daño a la vida de relación en cuantía de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; vi) se condene en costas a la demandada y vii) se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA1. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Señala que el demandante laboró al servicio de la Policía Nacional desde el 25 de junio de 2006 hasta el 18 de abril de 2016 fecha en la cual se profirió la Resolución 01591, mediante la cual se destituyó del cargo e igualmente se le inhabilitó para ejercer funciones públicas por un término de 10 años. Relata que el motivo de la demanda tuvo su origen en la síntesis de la
comunicación del formato investigador de campo – FPJ – 11 del 11 de febrero de 2015, suscrito por la funcionaria del CTI, en la cual se analizaron conversaciones sostenidas por el ex patrullero Héctor Alfonso Marín García y policías desconocidos, ex patrullero posteriormente imputado por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, entre otros cargos que fueron aceptados dada su vinculación a una banda criminal denominada “los lisos”; en la diligencia de declaración surtida por la Oficina de Control Disciplinario Interno MEPER fueron supuestamente identificados los policías desconocidos por el propio Héctor Alfonso Marín García, siendo uno de ellos Edgar Yesid Briñez Roa. 1 Folios 17 al 18 del cuaderno principal. Aduce que, con fundamento en el informe anterior, el 4 de abril de 2015, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Pereira dicta el “AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA con radicado MEPER-2015-44”, en el cual se decide abrir investigación en calidad de implicado contra el Patrullero Edgar Yesid Briñez Roa, por su participación en los hechos delincuenciales del 17 de diciembre de 2014. Posteriormente, el 12 de junio de 2015, el fallador de primera instancia profiere auto de formulación de cargos, finalizando así la etapa instructiva. Con base en tales, el demandante rinde descargos a través de su apoderado y solicita decreto de pruebas, entre ellas una ampliación de la declaración del ex patrullero Héctor
Alfonso Marín García, declaración que se practica el 31 de agosto de 2015. Por medio del Fallo de Primera Instancia del 2 de diciembre de 2015, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Pereira dentro del proceso MEPER-2015-44, resuelve responsabilizar disciplinariamente al patrullero Edgar Yesid Briñez Roa de la falta contenida en el artículo 34 numeral 9 de la ley 1015 de 2006 “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.”, bajo dos modalidades, concierto para delinquir y prevaricato por omisión, y como consecuencia de lo anterior, sancionarlo disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, decisión que fue apelada por el servidor público. Anota que mediante auto de segunda instancia del 26 de febrero de 2016, suscrito por el Teniente Coronel Carlos Reina Castro, en su calidad de Inspector Delegado Región de Policía Tres, se accede parcialmente a las pretensiones del recurrente, y en consecuencia se modifica el fallo de primera instancia de 2 de diciembre de 2015, absolviendo a Edgar Yesid Briñez Roa del cargo bajo la modalidad de concierto para delinquir, y reduciendo el término de la sanción de inhabilidad general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función de doce (12) a diez (10) años, misma sanción que es ejecutada mediante la Resolución No 01591 del 18 de abril de 2016, expedida por el Director General de
la Policía Nacional de Colombia2. 2 Folios 2 al 17 del cuaderno principal 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29 y 122. La Ley 734 de 2002, artículos 6, 9, 13, 20, 94, 97, 128, 129, 130, 131, 136, 137, 140, 141 y 142. La Ley 1015 de 2006, artículos 5, 6, 7, 11, 16, 17, 18, 19, 27 y 34. Invocó como causales de nulidad del acto acusado las siguientes: i) violación de la ley; ii) expedición irregular; iii) desviación de poder; y; iv) falsa motivación. Bajo el cargo de violación de la ley, destaca el apoderado de la parte actora que el acto administrativo sancionatorio demandado afecta el derecho fundamental al debido proceso, al estar sustentados en falsas suposiciones producto de la declaración de un ex patrullero, declaración efectuada sin presencia del demandante o su apoderado, y por ende, no se fundamenta la sanción en supuestos fácticos debidamente probados, específicamente advierte la deficiencia del material probatorio sobre los hechos que vinculan a Edgar Yesid Briñez Roa como interlocutor en las llamadas con Héctor Alfonso Marín García y la titularidad de la línea telefónica; incluso señala que no consta en el expediente material probatorio que demuestre la existencia de los hechos delincuenciales del día 17 de diciembre de 2014.
Refiere que la violación del debido proceso se concreta en la inobservancia e incumplimiento de la normatividad en materia sancionatoria a lo largo del proceso, realizando una adecuación típica que no corresponde a la realidad jurídica ni tampoco fáctica, y omitiendo la valoración de pruebas debidamente allegadas al dossier, en virtud de las cuales se pueda afirmar que el demandante nunca tuvo algún grado de conocimiento de las actividades delictivas que desarrollaba la banda delincuencial “los lisos”, de la que hacía parte el señor Marín, conducta por las que fue sancionado injusta y arbitrariamente. Advierte que es evidente la vulneración a dicho derecho en lo relacionado con las interceptaciones telefónicas de las supuestas conversaciones entre el señor Héctor Alfonso Marín y el señor Edgar Yesid Briñez Roa, para que supuestamente se presentara su colaboración en la consecución de policiales que participaran y colaboraran con la banda delincuencial, dando por cierto las conversaciones, cuando no fue debidamente probado quienes eran los que estaban dialogando en ellas, no obra prueba técnica que permita llegar a la conclusión que con quien se sostenía la comunicación telefónica era el demandante. Resalta que el ente disciplinario nunca verificó la existencia del establecimiento comercial dedicado a la venta de llantas que supuestamente era objeto de asalto con la presunta colaboración del demandante. De igual forma, bajo el cargo de expedición irregular de los actos administrativos, manifiesta el apoderado del actor que, en el proceso disciplinario MEPER-201544, la autoridad disciplinaria adecuó los cargos elevados contra el actor en el transcurso de la segunda instancia, al omitir la mención de la fecha específica
inicialmente planteada del 17 de diciembre de 2014 y al manifestar, en contrariedad al fallo de primera instancia, que el disciplinado no tenía conocimiento de las actividades criminales a las que se dedicaba la banda delincuencial “los lisos”. Afirma que se configura desviación del poder y falsa motivación en los actos administrativos sancionatorios al absolver de los cargos imputados a tres patrulleros que se encontraban en iguales condiciones fácticas y jurídicas a las del señor Edgar Yesid Briñez Roa. Además, el apoderado del actor cuestiona la valoración probatoria de la declaración rendida por Héctor Alfonso Marín el 20 de abril de 2015, cuyas manifestaciones fueron objeto de retracto durante la posterior ampliación de la declaración que rindió el 31 de agosto de 2015, así como la falta de material probatorio dentro del expediente que vincule a Edgar Yesid Briñez Roa con las actividades delictivas de la banda delincuencial “los lisos”. Arguye que el ente disciplinario sancionó al ex policial con fundamento en unos audios de la prueba trasladada que viene del proceso de Fiscalía y en la declaración de un delincuente, de los cuales, lo único que se puede verificar es la comunicación entre dos (2) personas que hablan de temas que nada se relacionan con la comisión de un delito, y frente a las declaraciones del caso, el mismo sujeto al ser confrontado en la ampliación de la declaración se retracta de lo expresado y manifiesta que el actor nada tiene que ver con la banda delincuencial los lisos. Insiste que no existe prueba siquiera sumaria que demuestre que el demandante
conocía de las actividades delictivas a las que se dedicaba Héctor Alfonso Marín García y lo demás presuntos integrante de la banda, pues del análisis del material probatorio (audios y un testimonio), no se puede llegar a concluir que el actor conocía de la existencia de dicha banda. Indica que las declaraciones rendidas por los policías Juan Oliveros Benítez y Jesús Orlando Libreros, que estuvieron presentes en los sitios donde falsamente señala el instructor se llevó a cabo actividad delincuencial, señal de manera certera y sin duda alguna que el investigado, no hace parte de la banda “los lisos” y que jamás tuvieron conocimiento que él les brindara algún tipo de colaboración3.
2. La contestación de la demanda El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada, contestó la demanda y exalta que la actuación adelantada mediante la cual los demandantes fueron sancionados con destitución e inhabilidad general goza de plena legalidad y se encuentra sustentada en el material probatorio.
Asevera que en el mismo proceso investigativo se logra interceptar el abonado telefónico de alias Marín, quien sostuvo varias conversaciones telefónicas con policías desconocidos, los cuales fueron identificados en diligencia de declaración surtida con el propio Héctor Alfonso Marín García, ante la Oficina de Control Disciplinario Interno MEPER, quien después de escuchar los audios de las interceptaciones telefónicas grabadas en CD y trasladada del proceso penal, dijo que algunas de esas conversaciones las sostuvo con el demandante; el declarante refirió que con este uniformado iban a hacer un hurto pero eso no se 3 Folios 19 al 72 del cuaderno principal
pudo, precisando que la participación del policía era avisarles, agregó que se le entregó un celular para ese propósito, pero ese hurto no se pudo hacer. Además, en la diligencia de declaración del señor Héctor Alfonso Marín García, después de oír las interceptaciones grabadas aceptó que una de ellas era la del actor, quien le cuadraba los cuadrantes para que le avisaran cualquier reporte. Se refiere a los vicios alegados por el demandante y advierte que de los diálogos sostenidos entre este y el señor Héctor Alfonso Marín García, se infiere que tenía conocimiento de las actividades delictivas a la que se dedicaba el señor Marín García, especialmente en cuanto al hurto que se llevaría a cabo a un establecimiento de comercio dedicado a la venta de llantas, sin embargo, no hizo nada. Anota que, de las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, evidencia que el actor cometió una conducta catalogada en la ley como delito, atinente al prevaricato por omisión, haciéndose presente los siguientes elementos constitutivos: (i) El patrullero Briñez Roa Edgar Yesid tiene la calidad de servidor público, (ii) La acción recae sobre un acto propio de las funciones del policial, como es la garantía que ha depositado en este servidor público la Constitución Nacional y la ley de proteger fielmente los bienes de los residentes en Colombia; y (iii) es evidente que omitió el cumplimiento de sus deberes funcionales, cuando a pesar de tener conocimiento de las actividades ilícitas a las que estaba dedicado el Ex Patrullero Héctor Alfonso Marín García alias “MARIN”, no hizo el más mínimo esfuerzo para detener sus acciones delictuales y tampoco informó a sus
superiores inmediatos y/o a la autoridad. Analiza que independientemente de la existencia de algún proceso penal llevado a cabo contra los policiales por este caso, debe tenerse en cuenta que el derecho disciplinario es autónomo e independiente, impone la observancia de los deberes de los funcionarios públicos, sus sanciones son particulares y de orden preventivo no constituyendo penas, por lo que en este proceso lo que se examina es la conducta del servidor público, desde el punto de vista disciplinario, no penal. Manifiesta que la parte actora pretende nuevamente realizar un debate probatorio ante esta instancia, sin tener en cuenta que éste ya se dio en sede administrativa en el proceso radicado MEPER-2015-44. Explica que resulta evidente la omisión del señor Edgar Yesid Briñez Roa en el cumplimiento de sus deberes funcionales, cuando teniendo conocimiento de actividades ilícitas realizadas por el ex patrullero Héctor Alfonso Marín García, omite realizar esfuerzo alguno por detenerlas o por informar a los superiores inmediatos y/o autoridad competente, configurando así la falta gravísima de prevaricato por omisión que lo hizo acreedor de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general4.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la sentencia del 17 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: Considera el Tribunal que la valoración probatoria dentro del proceso disciplinario es deficiente, toda vez que no existe claridad plena, al cotejar la declaración del señor Héctor Alfonso Marín García con su posterior ampliación de la declaración y
los demás medios probatorios, que permita afirmar, más allá de toda duda razonable, que i) el patrullero Edgar Yesid Briñez Roa tenía conocimiento del actuar delictivo de la banda criminal “los lisos”, ii) que el interlocutor de las llamadas interceptadas sea el uniformado Briñez Roa, iii) que estuviera suministrando el número de otro agente de policía para la colaboración en la comisión de un hurto, ni mucho menos permite el análisis probatorio concluir iv) que el señor Edgar Yesid Briñez Roa tuviera conocimiento del actuar delictivo del ex patrullero Marín García dentro de la organización “los lisos”. Menciona que ninguna de las pruebas citadas en las decisiones sancionatorias se refiere a ello, no se cuenta con ninguna prueba técnica, documental o testimonial adicional, que evidencie de forma directa que el demandante tenía conocimiento 4 Folios 149 al 159 del cuaderno principal 5 Folios 182 al 200 del cuaderno principal de la actividad delictiva que ejercía su excompañero, y que por ende permitiría disipar las dudas planteadas y ofrecer certeza en la respuesta. Concluye el A quo que la valoración probatoria desconoce el principio in dubio pro disciplinado derivado de la presunción de inocencia, en tanto no se valora, en forma razonada, conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica, las pruebas que reposan en el expediente, no siendo posible concluir con certeza, más allá de toda duda razonable, la existencia de la conducta objeto de recriminación. Advierte la Sala, que el proceso sancionatorio del señor Edgar Yesid Briñez Roa,
constituyó lesión a sus derechos constitucionales y legales, por lo cual procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordena el reintegro de la parte actora al cargo público ocupado dentro de la Policía Nacional de Colombia, así como la cancelación de las anotaciones disciplinarias en los registros de la entidad y la hoja de vida del actor, adicionalmente, condena al pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir, actualizados a valor presente.
4. El recurso de apelación 4.1 Entidad Demandada La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aprobada en sesión del 17 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, así6: Discrepa la accionada del fallo de primera instancia, toda vez que la conducta de la autoridad disciplinaria garantizó el derecho de contradicción y defensa, al otorgar al sujeto disciplinado la oportunidad procesal de controvertir las pruebas existentes dentro del proceso, de igual forma afirma que el a quo, en ejercicio de su competencia, entra a cuestionar la valoración probatoria del proceso disciplinario, convirtiéndose de esa forma en una tercera instancia. 6 Folios 202 al 209 del cuaderno principal Alega que la conducta sancionada no fue la presunta comisión de un hurto, o su participación en una banda delincuencial, sino la omisión en reportar las actividades irregulares del ex patrullero Marín García, de las cuales tenía
conocimiento como se infiere de los diálogos sostenidos entre ambos sujetos. Añade a esto, que no existe contradicción entre la declaración que rinde el ex patrullero Marín García y su posterior ampliación de la declaración, lo cual da plena validez a lo manifestado en la primera. 4.2 Parte demandante La parte actora presenta recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 17 de noviembre de 2017, tal como sigue7: Aclara que recurre la sentencia parcialmente en cuanto esta desestimó la pretensión del reconocimiento y pago de perjuicios extra-patrimoniales, bajo el entendido que la parte no logró demostrar en el proceso la aflicción causada por la suspensión de que fue sujeto, que permita determinar la configuración del daño moral o el daño en la vida de relación. Discrepa del a quo, en cuanto el perjuicio moral era notorio, analizando las circunstancias de forma en las cuales el patrullero Briñez Roa fue retirado de la institución de policía, este acto implicó un detrimento a su honor, buen nombre y derecho a la estabilidad laboral entre otros, añadiendo que significó la pérdida del único sustento económico que poseía el actor y su grupo familiar. Explica que, el reconocimiento de este daño en la jurisdicción contencioso administrativo no es un aspecto novedoso, ya que en otras oportunidades la sección tercera se había referido a la lesión al derecho a la honra como fundamento para una indemnización autónoma, pero por la vía del daño a la vida de relación e igualmente por vía del daño moral, por lo que solicita que este
perjuicio se reconozca como autónomo. 7 Folios 211 al 214 del cuaderno principal Resalta que recurre la providencia, pero únicamente en lo relacionado con la negación a los perjuicios solicitados, encontrándose conforme con la decisión de anular los actos administrativos correspondientes.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 23 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto8. 5.1 Parte demandante.
La parte demandante reitera los argumentos del recurso de apelación. El apoderado del actor considera que la decisión del A-quo que declaró la nulidad de los fallos de instancia estuvo ajustado a la constitución y a la ley, sin embargo, interpuso recurso de apelación respecto de la decisión que negó el reconocimiento de perjuicios morales y daño en la vida de relación. Reprocha el razonamiento del tribunal en cuanto a la falta de prueba de los perjuicios extra-patrimoniales, manifiesta que el demandante sufrió una serie de perjuicios morales consistentes en dolor, aflicción y congoja a causa de la investigación disciplinaria que tuvo como resultado la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, por unos hechos que en efecto nunca cometió. Agrega que en el presente no es necesario acudir a una audiencia de pruebas, ya que, se venía desempeñando con una hoja de vida intachable, entregándole la vida a la Policía Nacional, pero que al ser víctima de las declaraciones de un delincuente y una pésima investigación, fue retirado e inhabilitado para ejercer
cargos, con un antecedente en su hoja de vida, que lo hacía ver como un ladrón, por lo que la manera como fue expuesto amerita una indemnización y un reconocimiento por parte de la demandada9. 8 Folio 239 del cuaderno principal 9 Folios 241 al 245 del cuaderno principal 5.2 Parte demandada El Ministerio de Defensa – Policía Nacional concluye que no comparte el fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque al anular los actos administrativos demandados desconoció la información contenida en las pruebas necesarias para endilgar responsabilidad disciplinaria al demandante Briñez Roa. Insiste que la conducta sancionada no fue la participación en la banda delincuencial, sino el incumplimiento a los deberes que como funcionario público competía realizar, esto es, comunicar a las autoridades el actuar irregular del ex patrullero Marín García; incurriendo así en la descripción del tipo penal descrito en el artículo 414 de la Ley 599 del 2000: Prevaricato por omisión. Adiciona que los actos administrativos sancionatorios se ajustan al marco normativo legal y constitucional. Expone que en virtud de la autonomía, fue que el operador disciplinario ordenó y practicó las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, las cuales junto con las trasladadas de la Fiscalía General de la Nación, fueron analizadas conforme a la libre apreciación de la prueba; teniendo en cuenta los hechos aportados al proceso por los medios probatorios descritos, si
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