CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00742-02(1001-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00742-02(1001-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO – Interés indirecto en el resultado del proceso / IMPEDIMENTO – Por reconocimiento de bonificación por compensación [D]ado que el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta Corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, o nos hemos desempeñado como magistrados de Tribunales o procuradores judiciales; considera la Sección que se configura la causal de impedimento enunciada en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: « […] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]» En este orden de ideas, a los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida en que la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la bonificación por compensación y por razón de los cargos desempeñados con anterioridad por los suscritos, eventualmente se podría tener intereses similares a los de la parte demandante. En consecuencia, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Gustavo Villamizar Motta, contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y por consiguiente, se enviará el expediente a la Sección Tercera para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 131 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00742-02(1001-19)
Actor: LILIANA PATRICIA ECHEVERRI GRANADA
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - IMPEDIMENTO – LEY 1437 DE
18 DE ENERO DE 2011
El proceso se encuentra a despacho para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, sala de conjueces1. Se observa que el a quo accedió a las pretensiones de la demanda en tanto que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, pagar a la demandante, en su condición de juez primero municipal de pequeñas causas laborales de Pereira, las prestaciones sociales, salariales y laborales, causadas desde 5 de julio de 2011 y el 3 de julio de 2013 y desde el 5 de julio de 2013 hasta la fecha de la presentación de la demanda2, teniéndose en cuenta para tal efecto como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, lo que implica la
inclusión del 30% de la prima especial. Como puede verse, el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que desde el punto de vista salarial también benefician a los magistrados de esta Corporación, quienes a su vez hemos sido magistrados auxiliares de la misma, magistrados de Tribunal Administrativo o procuradores judiciales, por lo tanto, considera la Sección que se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, cuyo texto es el siguiente: «[…] Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]» En efecto, a los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado nos asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, en la medida que, la discusión planteada consiste en el reconocimiento de la prima especial del 30% conforme a la Ley 4ª de 18 de mayo de 19923, es decir, que en nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, a quienes nos correspondió el conocimiento de este asunto, tenemos similares intereses a los de la parte demandante, en cuanto tiene que ver con el reconocimiento y pago de la referida prima especial. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los magistrados integrantes de la Sección manifestamos estar impedidos para conocer del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó Liliana Patricia Echeverri Granados contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se enviará el expediente a la
Sección Tercera para que decida lo pertinente, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 131 del CPACA. Cordialmente, 1 Folios 161 a 167 anverso y reverso. 2 Folio 3 anverso. 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.