CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00813-01(6407-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00813-01(6407-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORALPrestación personal del servicio, subordinación y remuneración / SUBORDINACIÓN - Demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuada presunción de legalidad / RELACIÓN LABORALProbada El legislador mediante la Ley 80 de 1993, dejó sentados los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. (…) Quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. (…) Se encuentra probada la prestación personal del servicio de la señora Rosa Elena Torres Tobón para con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Risaralda; razón por la cual se procederá a estudiar la posible presencia del elemento subordinación, el cual, de hallarse probado, dará lugar a declarar la existencia de la relación laboral pretendida por la demandante. (…) La Sala encuentra determinada la existencia de una relación laboral subordinada, siendo
incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear reiteradamente los servicios de la actora, a tal punto que esta fue contratada mediante seis (6) contratos, algunos con otrosí de adición, por un periodo total de casi 5 años.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00813-01(6407-19)
Actor: ROSA ELENA TORRES TOBÓN
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ASUNTO: CONTRATO REALIDAD. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
La Sala decide el recurso de apelación que presenta la parte demandada contra la sentencia adiada el 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda1, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La demanda
1. La señora ROSA ELENA TORRES TOBÓN , mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, presentó demanda2 en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo con número de radicado 2-2016-001108 y número interno 66-9223103, de fecha 15 de junio de 20163, proferido por el Subdirector del Centro de Diseño e Innovación Tecnológica Industrial - SENA del municipio Dosquebradas, el cual negó una relación laboral entre las partes, además del consecuente pago de las prestaciones económicas que se derivan de la misma, en cuanto refiere que nunca existió una relación de carácter laboral. Pretensiones4
2. Se acceda a la declaratoria de nulidad del acto administrativo radicado 2-2016001108, de fecha 15 de junio de 2016, número interno 66-9223-103 proferido por el Subdirector del Centro de Diseño e Innovación Tecnológica Industrial - SENA, del municipio Dosquebradas, y en consecuencia se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 18 de julio de 2011, hasta el 09 de diciembre de 2015.
3. Como resultado de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se liquide a favor de la demandante los salarios, prestaciones e indemnizaciones causados durante el tiempo en que estuvo laborando para el 1 Del 12 de abril de 2019, visible a folios 205 a 222 del expediente. 2 Visible a folios 52 a 82 del expediente. 3 Visible a folios 5 y 6 del expediente. 4 visibles a folios 56 y 57 del expediente.
SENA Dosquebradas, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, reajuste salarial y sanción por la no consignación a las cesantías causadas.
4. Se pague el incentivo por publicaciones realizadas. Cartilla “Gestión participativa del riesgo de desastres en la Virginia Risaralda.
5. Se ordene al SENA reintegrar a la demandante en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría.
6. Se reconozcan los salarios dejados de percibir hasta la fecha.
7. Se ordene la devolución de las retenciones en la fuente efectuadas.
8. Se reconozca la indemnización por el no pago oportuno del mes de noviembre de 2015 y por los perjuicios causados, pues dicho pago se efectuó el 28 de diciembre, alterando el cumplimiento en las obligaciones de la demandante.
9. Se realicen los pagos de aportes a seguridad social de acuerdo al personal de planta.
Fundamentos fácticos
10. Refiere la demandante haber prestado sus servicios al Centro de Diseño e innovación Tecnológica Industrial SENA del municipio Dosquebradas, durante el lapso comprendido entre el 18 de julio de 2011 al 09 de diciembre de 2015, desempeñándose como instructora de ética en el área de política institucional.
11. La vinculación con el SENA, inició y se mantuvo a través de contratos de prestación de servicios y adiciones que fueron sucediendo uno a otro5, dentro de los cuales la demandante laboró bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar 5 A folios 7, 8 y 9 del expediente se allega certificación emitida por el el Subdirector del Centro de Diseño e
Innovación Tecnológica Industrial de la Regional Risaralda, la cual hace una relación histórica de los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Rosa Elena Torres Tobón con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA. que le fueron impuestas por los coordinadores o supervisores de contrato, bajo la continuada subordinación y dependencia de la Coordinación del Centro y/o del Director, cumpliendo sus órdenes, con horarios de trabajo impuestos en las mismas condiciones que los demás instructores.
12. La accionante prestó sus servicios de forma continua, teniendo en cuenta el calendario académico previsto por la ley, y los intervalos que se presentaron entre las órdenes de servicios, corresponden a las vacaciones que el centro le concedía a los educandos.
13. La remuneración salarial percibida por la demandante fue inferior a la remuneración que percibían los instructores de planta con igualdad de funciones.
14. Oficialmente no se le comunicó a la señora Rosa Elena Torres Tobón la finalización de los servicios.
15. El SENA no actualiza su planta de personal, conforme lo exige la ley, cada dos años, sacando lista de necesidades de personal cada año, por tanto dichos
cargos no se llenan con el personal de carrera administrativa tal y como se exige por ley, a pesar del incremento de la oferta.
16. El 26 de mayo de 2016 la demandante presentó al SENA Dosquebradas,
bajo el radicado No 1-2016-000665, reclamación administrativa6, solicitando a la entidad se le pagarán las prestaciones correspondientes a un contrato de trabajo y su respectivo reintegro. El 15 de junio de 2016 el SENA realizó contestación a la
reclamación, bajo radicado No 2-2016-0011087, en la cual se niega lo pretendido por la actora en consideración a que “Su vinculación a este Centro, como claramente se evidencia en su escrito, se dio mediante contratos de Prestación de Servicios, los cuales fueron suscritos dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en la ley 80 de 1993 (...). Así las cosas, su vinculación a este Centro, mediante la modalidad antes referida, en ningún momento se configura una relación laboral”. 6 Del 26 de mayo de 2016, visible a folios 78 a 82 del expediente. 7 Del 15 de junio de 2016. Visible a folios 5 y 6 del expediente.
17. Se constata que la actora interpone demanda el día 28 de octubre de 2016 ante la Oficina Judicial Seccional Pereira8, la cual pasa por reparto al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda9, admitida el 31 de enero de 201710, dicta el a quo sentencia el 12 de abril de 201911, la cual concede parcialmente las pretensiones de la demanda, siendo apelado el fallo por la parte demandante el día 30 de abril de 201912 y por la parte demandada el día 24 de abril de 201913.
Concepto de violación14
18. Estima la demandante, que la decisión adoptada por el SENA, quebranta entre otras disposiciones los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el derecho a la igualdad y al trabajo, y el principio de la realidad sobre las formalidades; siendo que se configuraron los elementos esenciales de una relación laboral.
Indica que las funciones cumplidas por ella, podían ser desempeñadas por
personal de planta, dichas funciones no eran de carácter temporal, y para su cumplimiento exigieron subordinación, ya que la labor docente en sí misma lo es y hace parte de la naturaleza del Servicio Nacional de Aprendizaje. Asimismo, manifestó que se dio la prestación personal del servicio y la remuneración del mismo. Oposición a la demanda
19. El SENA se opone a cualquier tipo de reconocimiento de las pretensiones solicitadas por la actora, fundamentando su contestación en los siguientes aspectos básicos: (i) Si bien se celebraron varios contratos con la demandante, dichos contratos se elaboraron y ejecutaron bajo la figura del contrato de 8 Visible en el folio 83 del expediente. 9 Visible en el folio 84 del expediente. 10 Visible en el folio 85 del expediente. 11 Del 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, M.P. Dufay Carvajal Castañeda. No. Radicación 66001233300020260082300. 12 Visible a folios 228 a 232 del expediente. 13 Visible a folios 224 a 227 del expediente. 14 Visible a folios 59 y 60 del expediente. prestación de servicios15, razón por la cual no se generó ninguna relación de carácter laboral que permitiera, se causarán prestaciones laborales a favor de la accionante; (ii) No es posible predicar el elemento de la subordinación, toda vez que la demandante no cumplía un horario determinado ni tampoco cumplía órdenes de nadie, solamente se presentó una relación de coordinación de actividades que debía desempeñar la contratista para el SENA, en virtud del
cumplimiento del contrato de prestación de servicios; (iii) No es verdad que la demandante percibiera una remuneración salarial debido a que los contratos que se firmaron fueron de aquellos regulados en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, generando únicamente honorarios, los cuales fueron pagados en su totalidad; (iv) En los contratos de prestación de servicios no se comunica la terminación del mismo, debido a que esta se pacta en el contrato, y al término del mismo finalizan las obligaciones entre las partes; (v) existe prescripción trienal sobre los contratos al atender que desde la fecha en que se celebraron, hasta el día de hoy han pasado más de 3 años; (vi) La demandante está solicitando el cobro de lo no debido, toda vez que los valores que pretende le sean reconocidos no se causaron al no existir una relación de carácter laboral. Sentencia Apelada16
20. El Tribunal Administrativo de Risaralda, considera en concordancia a las pruebas aportadas, que están plenamente acreditados los elementos de la relación laboral; encuentra que aquella se constata en los contratos suscritos junto a la documental recaudada, en especial, refiere que la accionante realizó la prestación personal del servicio en el cargo de instructora, bajo la continua dependencia y subordinación de la entidad demandada, toda vez que la señora 15 El numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o
requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 16 Del 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, M.P. Dufay Carvajal Castañeda. No. Radicación 66001233300020260082300. Rosa Elena Torres Tobón desarrollaba funciones propias de los instructores de planta como la de formar a los aprendices el SENA, adicionalmente, debía organizar y promocionar los cursos, utilizar la plataforma del SENA donde se desarrollaban los mismos, cumplir un horario el cual dependía de la carga académica asignada, asistir a reuniones y eventos programados por el SENA y presentar actividades e informes mensuales de su labor al Coordinador; lo anterior en cumplimiento de las órdenes impartidas por el Subdirector del Centro y los Supervisores o Coordinadores del SENA Regional Risaralda. También se acreditó el elemento de la remuneración que pagaba la entidad demandada como contraprestación a la labor realizada por la demandante, la cual se hacía bajo la denominación de “honorarios”.
21. Frente a la prescripción extintiva del derecho, observó el a quo, que en la relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, se presentaron las siguientes interrupciones: (i) 16 de diciembre de 2011 al 21 de febrero de 2012, (ii) 29 de junio al 05 de julio de 2012, (iii) 30 de diciembre de 2012 al 15 de enero de 2013 y (iv) 13 de diciembre de 2014 al 26 de enero de 2015. De las interrupciones
mencionadas sólo la primera queda por fuera del periodo de suspensión de la prescripción, y al tratarse de una suspensión significativa de 2 meses y 5 días17, se tienen como prescritos los derechos laborales generados con anterioridad al 21 de febrero de 2012. Adicionalmente, consideró el Tribunal que el transcurso de los demás períodos de interrupción que transcurrieron entre uno y otro contrato, no dieron lugar a la solución de continuidad, por no tener una prolongación lo suficientemente considerable para quebrantar el vínculo contractual.
22. Así; a título de restablecimiento del derecho condena al SENA a pagar a favor de la demandante, las prestaciones sociales dejadas de percibir en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 21 de febrero de 2012 y el 09 de diciembre de 2015, tomando como base lo devengado por el personal que desempeña cargo similar al de Instructor del SENA que hace parte de la planta administrativa de esta entidad; en todo caso, y de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, reconoce los aportes a pensión por todo el período pretendido aún el prescrito el cual ordena consignar al fondo pensional del actor. 17 Visible en el folio 217 del expediente.
23. La providencia resuelve:
1. DECLARASE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN trienal de los derechos laborales, respecto de los derechos laborales generados con anterioridad al 21 de febrero de 2012, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
2. SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio
2-2016-001108 del 15 de junio de 2016, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAniega el reconocimiento de la relación laboral reclamada por la señora Rosa Elena Torres Tobón, y el pago de prestaciones sociales correspondientes, conforme a los parámetros expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
3. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- , a pagar en favor de la demandante Rosa Elena Torres Tobón, las prestaciones sociales dejadas de percibir en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos en el tiempo transcurrido entre el 21 de febrero de 2012 y el 09 de diciembre de 2015, conforme lo devengado por el personal que desempeña cargo similar de instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA que hace parte de la planta administrativa de esta entidad, dentro del marco de las consideraciones del presente proveído.
4. Se condena a la entidad demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios (18 de julio de 2011 al 09 de diciembre de 2015). En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
5. El tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
(…) “ Recurso de Apelación
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA18
24. El SENA recurre la sentencia solicitando no reconocer las súplicas de la demanda y manifiesta su inconformidad en cuanto considera que (i) es inexistente la relación de trabajo pregonada por la actora, toda vez que, para que se declare la existencia de una relación de este tipo, es necesario se acrediten de forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la subordinación y la remuneración; sin embargo, la actora no tuvo una relación permanente con la entidad demandada, al punto que mientras se desempeñaba como instructora del SENA, también prestaba sus servicios a la Universidad Tecnológica de Pereira, y tampoco recibió una remuneración en forma de salario, sino que, se le canceló lo correspondiente a los honorarios en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, (ii) la actora no estuvo bajo la subordinación de ningún superior jerárquico, sino que, se encontró ante la coordinación habitual y necesaria para la correcta ejecución de este tipo de contratos y (iii) la demandante no cumplió un horario de trabajo o jornada laboral completa, por cuanto las horas que se programaban para su modalidad eran horarios que podían ser de 40, 50 o menos horas de cátedra laborales, por lo que al mes no sobrepasaba las 160 horas, muchas menos, en comparación a las que debe laborar una persona sujeta a una relación laboral, debiendo ser esto así, en virtud a la especialidad de las labores desempeñadas.
PARTE DEMANDANTE 18 Visible a folios 224 a 227 del expediente.
25. La señora ROSA ELENA TORRES TOBÓN recurre la Sentencia solicitando se reconozcan las súplicas de la demanda y manifiesta su inconformidad en cuanto considera que (i) el no reconocimiento del pago retroactivo de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, contraria una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual establece que la declaración sistemática de contratos realidad hacen procedente la indemnización moratoria; además, de no reconocerse esta sanción se estaría premiando la actividad de la entidad frente a este tipo de contratación, y (ii) la entidad demandada envió a capacitar en la ciudad de Bogotá a la demandante, en formulación y escritura científica de proyectos de investigación aplicada. De dicha capacitación, surgió, en compañía de otra instructora, una investigación, que es publicada por el SENA, la cual planteaba su desarrollo en un período no menor a dos años, situación que generó en la actora una seguridad real y legítima de permanencia en la entidad, por tiempo determinado, razón por la cual solicita le sean pagados los salarios dejados de percibir a la fecha.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
26. La demandante reitera lo planteado en su escrito de demanda19. La entidad demandada reafirma su posición de alzada20. El Ministerio Público no presenta concepto.
CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico 19 Visible a folios 259 y 260 del expediente. 20 Visible a folios 276 a 285 del expediente.
27. Revisado los recursos de apelación interpuestos, se establecen como
problemas jurídicos a resolver en la actual controversia, (i) si existió una relación laboral entre las partes, o está obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y (ii) si en caso de ser determinada la existencia de una relación laboral, se debe conceder el pago de la indemnización moratoria por el no pago de cesantías.
28. Ahora bien, respecto a la competencia del juez de segunda instancia, el artículo de la Ley 1564 de 2012 establece: “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”
29. Bajo esta premisa, y teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, la Sala se pronunciará también respecto de (iii) si acreditada la relación laboral alcanzaría a las pretensiones reconocidas el fenómeno prescriptivo.
30. Se advierte que la parte demandante en su escrito de apelación manifiesta que el SENA publicó una cartilla en la cual se mostró un programa de investigación desarrollado por la accionante en compañía de otro instructor; dicho trabajo de investigación se pretendía desarrollar a lo largo de del año 2016, lo cual según relata la demandante generó una seguridad real de permanencia en la institución por tiempo indeterminado, de allí que solicite los salarios dejados de
percibir a la fecha. Sobre este aspecto la Sala no se pronunciará, pues observa que este hecho no fue incorporado dentro del libelo fáctico de la demanda ni en la modificación de la misma, siendo, improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, pues resulta extemporáneo e inapropiado exponer o alegar nuevos hechos, pretensiones o argumentos en procura de obtener el interés jurídico perseguido, intentando reabrir la instancia en detrimento del derecho de defensa y de contradicción de la contraparte. Sin embargo, la Sala se pronunciará sobre (iv) si probada la relación de carácter laboral, tiene derecho la demandante a que se le reintegre laboralmente y se le paguen los salarios dejados de percibir, pues fue un punto que efectivamente se expuso en las pretensiones de la demanda.
31. Los desacuerdos jurídicos estimados hacen necesario analizar en principio la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad y materias controvertidas, y con ello descender al análisis del caso en concreto a fin de establecer si la labor ejecutada por la actora fue subordinada y sobrevino la realidad sobre las formas.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto Declaración de la existencia de la relación de trabajo, en aplicación del principio de "primacía de la realidad sobre formalidades" (Contrato realidad)
32. En una primera aproximación se hace indispensable, abordar la discusión jurídica en torno del contrato realidad el cual ha generado importantes estados del arte en la materia. Sin lugar a dudas uno de los más relevantes, se ventiló frente al examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3º del
artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual permite la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, se cita el artículo: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)
33. De tal forma, el legislador mediante esta norma, dejó sentados los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.
34. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social,
además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
35. En efecto, la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara, después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de dilucidar las diferencias con el contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
36. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en Sentencia T903-1021 con ponencia del doctor Juan Carlos Henao Pérez, expone que el contrato de prestación de servicios tiene características propias que le diferencian de otras figuras del derecho laboral, destacando que: “La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer en la cual la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato; la vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente, cuando se ejecutan este tipo de contratos no es admisible exigir el pago de prestaciones sociales propias de la regulación prescrita en el Código Sustantivo del Trabajo o en las disposiciones que regulan el derecho de la función pública. Finalmente, la jurisprudencia constitucional es clara cuando afirma que bajo esta modalidad contractual también es viable aplicar la teoría del contrato realidad, según la cual, si se reúnen los tres requisitos enunciados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, prima la
situación objetiva sobre la forma jurídica que las partes hayan adoptado para regir determinada situación. (...)”
37. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así mismo, lo estableció esta Sala en anterior pronunciamiento22: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero
21 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010). Referencia: expediente T-2311653 Demandante: GILMER SIERRA GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE MONTENEGRO, QUINDÍO. especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. (Subraya la Sala) (…)” y agregó específicamente sobre la subordinación: “Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 23 del
Código Sustantivo del Trabajofaculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador. Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala)
38. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación23 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección “B”. Consejera
Ponente: Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) radicación n
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