CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00836-01(3703-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00836-01(3703-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL
PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDAImprocedencia La homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual debieron tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. (…) Teniendo en cuenta que, en el sub lite el pago de la nivelación salarial se efectuó en enero de 2013, tal como se indicó en la certificación emitida por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, y la Resolución 1853, que reconoció y ordenó el pago de la nivelación, se expidió el 31 de diciembre de 2012, se evidencia que solo transcurrió un mes, de modo que no es procedente la condena por el pago de intereses moratorios, puesto que se considera un plazo prudencial, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 134 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715
DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00836-01(3703-18)
Actor: LUZ MARINA CANO SÁNCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - LEY 1437 DE 2011. TEMA: INTERESES MORATORIOS POR
PAGO TARDÍO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Luz María Cano Sánchez solicitó que se declare la nulidad del Oficio 4034 del 9 de marzo de 2016, expedido por la Secretaría de Educación, así como de la Resolución 0251 del 1 de julio de 2016, dictada por el Gobernador de Risaralda, actos mediante los cuales se negó el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por concepto del proceso de nivelación y homologación laboral.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la actora tiene
derecho a que la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda y la Nación - Ministerio de Educación Nacional le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación, hasta el día en que se realizó el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, es decir, en enero de 2013. Como consecuencia de lo anterior, que se condene al pago de los intereses moratorios reclamados, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial. Igualmente, solicitó que se disponga el cumplimiento de la sentencia y el reconocimiento de los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se condene en costas a la parte demandada. Como hechos de la demanda relató: (i) Que la señora Luz Marina Cano Sánchez prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, en calidad de personal administrativo. (ii) Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, certificó al departamento de Risaralda para la administración del Servicio Educativo. (iii) Que la Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, indicó que las entidades territoriales dentro del proceso de descentralización del servicio educativo, debían, previa homologación, efectuar la nivelación salarial, y el mayor valor debía ser cubierto por la Nación.
(iv) Que el departamento de Risaralda, a través del Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, homologó y niveló los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. Dicho Decreto fue modificado por el Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010 (v) Que mediante el Decreto 1062 de 29 de septiembre de 2010 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. Este Decreto se modificó por el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011. (vi) Que, mediante la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012, la NaciónMinisterio de Educación, a través de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, reconoció y ordenó el pago a favor de la actora, del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, acto en el cual se indicó que la fecha de constitución de la obligación es desde 1997. (vii) Que la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013 modificó y adicionó el anterior acto administrativo, frente a los valores reconocidos. (viii) Que, según certificado expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, el pago del retroactivo se realizó en enero de 2013. (ix) Que el 25 de febrero de 2016 solicitó ante la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación, interrumpiendo el
término de prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2 del Decreto 1848 de 1969. (x) Que mediante Oficio 4034 del 9 de marzo de 2016 y Resolución 0251 del 1 de 2016, la entidad territorial negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados. Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608 numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil; 177 del Código Contencioso Administrativo; y 12 del Convenio 95 de 1949. Como concepto de violación, señaló que se pretende el pago de los intereses moratorios porque la homologación y nivelación salarial se canceló años después de haberse causado. Igualmente, afirmó que, aunque en el acto de reconocimiento del pago del retroactivo se indicó como fecha de constitución de la obligación el año 1997, se causó el derecho desde enero de 1996, es decir, cuando fue transferida a la planta de personal departamental.
2. La contestación de la demanda La Nación - Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que esa entidad no es titular de las obligaciones pretendidas1.
Indicó que los trámites de las reclamaciones se encuentran a cargo de la entidad territorial correspondiente a la cual este vinculado el docente, sin que se pueda considerar que existe una delegación o que están actuando en nombre de la Nación - Ministerio de Educación, e incluso los recursos con los que se cubren las
obligaciones prestacionales de los docentes no provienen del presupuesto de la Nación. Agregó que, mediante Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, esa entidad estableció las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo. Igualmente, se señaló que la deuda 1 Folios 56-72. por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conlleve la nivelación de salarios, cuando no procede la incorporación horizontal, se asumirá con Recursos del Sistema General de Participaciones previa disponibilidad presupuestal. Afirmó que, sería vana la figura de la descentralización administrativa y territorial, si los actos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de las actuaciones de aquellas repercuten o impactan al Gobierno Nacional Propuso como excepciones la (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual recae exclusivamente en la entidad territorial; (ii) prescripción de las acreencias laborales en los tres años siguientes a su causación, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social; (iii) inepta demanda, toda vez que el Ministerio de Educación Nacional no puede ser enjuiciado para controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular que fue expedido por otra entidad; y (iv) genérica. El Departamento de Risaralda - Secretaría de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda2. Indicó que los funcionarios del sector educativo nacional devengaban salarios inferiores a los empleados del nivel territorial, por ello, la Nación, a través del Sistema General de Participaciones, transfirió los
recursos necesarios a las entidades territoriales para que asumieran la prestación del servicio educativo. Explicó que, una vez existió la disponibilidad presupuestal, se dispuso la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos del sector educativo y el pago del valor retroactivo adeudado, el cual no fue realizado de forma tardía, toda vez que se expidieron una serie de actos en el proceso de homologación y nivelación salarial, así: -Decreto 258 de 2005 que homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda, modificado por el Decreto 986 de 2010. -Decreto 1062 de 2010 que asignó la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual en la planta de cargos homologada, modificado por el Decreto 0990 de 2011. 2 Folios 76-90 reverso. -Resolución 1853 de 2012 que reconoció y ordenó el pago de la deuda retroactiva por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del Departamento de Risaralda. -Resolución 1384 de 2013, por la cual se modifica y adiciona la Resolución núm. 1853 del 31 de diciembre de 2012, que reconoce y ordena un pago de deuda retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento de Risaralda. Agregó que el pago del retroactivo tuvo que ser aprobado por el Ministerio de Educación, para ser atendido con recursos del Sistema General de Participaciones, y constituido con recursos que la Nación transfirió a las entidades territoriales para la financiación de los servicios de salud, entre otros.
En cuanto al pago de los intereses moratorios, pedido en la demanda, alegó que son incompatibles con la figura de la indexación.
Propuso como excepciones: (i) la inepta demanda, toda vez que los actos administrativos reprochados no fueron los que consolidaron la situación administrativa de la actora, pues los que definieron el derecho son aquellos que reconocieron y ordenaron el pago del retroactivo; (ii) la falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre la homologación y la nivelación salarial, que corresponde a la Nación - Ministerio de Educación; (iii) la inexistencia de los valores adeudados; (iv) la prescripción; y (v) la excepción genérica.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 30 de abril de 2018, decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda; y (ii) condenar en costas a la parte actora3.
Explicó que el Decreto 0258 de 2005, modificado por el Decreto 0986 de 2010, de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda homologó y niveló salarialmente los cargos administrativos. Afirmó que, el Ministerio de Educación Nacional, mediante el Oficio 2010 EE54547 del 30 de julio de 2010, aprobó las modificaciones introducidas al estudio técnico 3 Folios 121-127. de homologación. Posteriormente, los Decretos departamentales 1062 de 2010 y 990 de 2011, determinaron las denominaciones de código, grado y asignación mensual de la planta de cargos homologados del personal administrativo del sector educación.
Resaltó que el Ministerio de Educación Nacional, mediante el Oficio 2011EE187 del 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo causado por la homologación en el departamento de Risaralda, entre otros, para el periodo 1996 a 2004; y el 17 de diciembre de 2012, una vez se constituyó el encargo fiduciario, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobó el acuerdo de pago firmado con el Departamento de Risaralda. Precisó que, a través de la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012, modificada y adicionada por la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, se reconoció y ordenó el pago de la deuda por concepto del valor retroactivo de la homologación y nivelación salarial de la accionante como personal administrativo del departamento de Risaralda, desde el año 1996 hasta el año 2004, debidamente indexados; sumas que se pagaron en enero de 2013, con recursos del Sistema General de Participaciones. Advirtió que el Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda no incurrieron en una dilación injustificada del pago, porque se realizaron todos los trámites necesarios para efectuar la cancelación de lo adeudado a la demandante; criterio que aplicó el Consejo de Estado en un caso de similares condiciones fácticas, en la sentencia del 28 de septiembre de 20174. Expuso que el departamento de Risaralda, en cumplimiento de la Directiva número 10 del 30 de junio de 2005 del Ministerio de Educación, ordenó el pago,
debidamente indexado, del retroactivo a la accionante, por lo que si bien el pago se realizó hasta el mes de enero de 2013, no es viable el reconocimiento de intereses moratorios, primero, porque del material probatorio se advierte que las entidades no incurrieron en dilaciones injustificadas y, segundo, porque el pago fue indexado, lo que hace incompatible el reconocimiento de los intereses solicitados.
4. Recurso de apelación 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00244-01 (2077-2015).
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que no es procedente que se diga que la nivelación y homologación salarial se canceló en tiempo oportuno, cuando se evidencia que la misma se causó entre 1996 y 2009 y fue pagada entre los años 2012 y 20145. Aseveró que las entidades demandadas tenían la obligación legal de realizar las gestiones presupuestales oportunamente, para garantizar el derecho a la igualdad de los empleados del orden nacional, con el fin que disfrutaran el mismo salario del personal perteneciente al nivel territorial, al que fueron trasladados. Asimismo, señaló que la obligación de homologar y nivelar los cargos surgió desde el momento en que se trasladó a la planta de personal del departamento de Risaralda, por lo que no es válido afirmar que el largo proceso de homologación fue justificable y cancelado a tiempo.
Aseguró que el reconocimiento de intereses moratorios sí tiene respaldo legal, pues la Corte Constitucional, en varias oportunidades, como en la sentencia T-418 de 1996, se refirió a la tasación y condena de intereses moratorios cuando se presenta mora en el pago de las obligaciones originadas en vínculos laborales. Indicó que es procedente el reconocimiento de intereses moratorios puros junto con la indexación, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado, solo es incompatible este último concepto con los intereses comerciales, con los cuales también se busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. Expresó que en el presente caso lo procedente era cancelar los intereses de mora sobre los valores adeudados por la nivelación salarial, porque la indexación prevista en el artículo 178 del CCA se predica frente a condenas dictadas a través de sentencias, advirtiendo que la condena que realmente resarciría los perjuicios causados por el paso del tiempo, serían los intereses de mora. Aclaró que lo pretendido no es el pago simultáneo de la indexación y de los intereses moratorios para los mismos periodos de tiempo, sino solamente de estos últimos, en aplicación del principio de favorabilidad. 5 Folios 130-140.
5. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia6.
La parte demandada no alegó de conclusión. El Ministerio Público no presentó concepto en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia, con el fin de establecer si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el supuesto pago tardío de la homologación y nivelación salarial, desde el momento en que fue trasladada a la planta de personal del departamento de Risaralda, teniendo en cuenta que los salarios y prestaciones sociales devengados por los otros servidores del nivel territorial eran superiores a la remuneración del nivel nacional.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; 2.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo 6 Folios 168-178. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 20047 expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 19938 y 715 de 20019, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal.
En el marco de dicha explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 197510 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que, en consecuencia, los gastos de la prestación del servicio educativo serían a cargo de la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la descentralización del servicio educativo, y, por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos. 7 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 8 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 9 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la
prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 10 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el
reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el
parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley. (…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación, también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - 11, la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 199812, también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” 13. Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual debieron tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. A su turno, la Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también
administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron 11 Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. 12 Derogada por la ley 909/04. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas
con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. (…)”. 2.2. Pruebas relevantes recaudadas En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos: Proceso de homologación y nivelación salarial en el departamento de Risaralda - Mediante el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, expedido por el Gobernador del departamento de Risaralda, se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento de Risaralda, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones14. - A través del Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010, dictado por el Gobernador 14 Folio 98 (CD). del departamento de Risaralda, se modificó el Decreto 0258 de 200515. - El Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, expedido por el Gobernador del departamento de Risaralda, asignó la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologada, al
personal administrativo del sector educativo financiado con recursos del Sistema General de Participaciones en el departamento de Risaralda16. - Mediante el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011, el Gobernador del departamento de Risaralda modificó el Decreto 1062 del 29 de septiembre de 201017. Reconocimiento y pago de homologación y nivelación salarial a la actora - Mediante la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 2012 se reconoció y ordenó el pago de una deuda retroactiva por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del departamento de Risaralda18. - A través de la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, el Secretario de Educación Departamental de Risaralda modificó y adicionó la Resolución 1853 del 31 de diciembre de 201219. - Según certificado expedido el 27 de febrero de 2014 por la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda, en el cual se indicó que a la actora le fueron reconocidos y pagados por concepto de retroactivo del proceso de AÑO DEVENGADO homologación y nivelación salarial como personal 1996 1490006 administrativo de los establecimientos 1997 2517766 educativos pagados con recursos del Sistema 1998 3106740 General de Participación, por los siguientes valores20: 1999 4845462 “ 2000 2715826 2001 3614688 2002 3899596 2003 4053187 15 Folio 98 (CD). 2004 750523 16 Folio 98 (CD). 17 Folio 98 (CD). 2005 18 Folio 98 (CD). 19 Folio 98 (CD). 2006
20 Folio 19. 2007 2008 2009 2010 Los anteriores dineros fueron cancelad
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