CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00884-01(4190-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00884-01(4190-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL /
SALARIO / INCOMPATIBILIDAD DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON EL
PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES RECIBIDOS POR
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REINTEGRO DE DINEROS
PERCIBIDOS IRREGULARMENTE / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / CONDENA EN COSTAS […] El artículo 128 de la Constitución Política señala la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. […] [E]l artículo 128 Constitucional fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 […] Se resalta que la prohibición de percibir doble asignación que provenga del tesoro, salvo las expresas excepciones de la Ley 4ª de 1992, según la jurisprudencia, incluye todo tipo de haberes, emolumentos, remuneraciones, salarios y prestaciones originados en la misma fuente. […] [R]esulta necesario precisar que los conceptos de asignación de retiro y salario son diferentes. En efecto, el primero goza de una naturaleza prestacional que tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública, con un tratamiento diferencial que obedece a la ejecución de una función pública que envuelve un
riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares, susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normativa del Sistema General de Seguridad Social. El segundo, es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación. […] [L]as sumas que percibió el señor (…) por concepto de asignación de retiro durante el tiempo en que estuvo apartado del servicio activo de la Policía Nacional, son incompatibles con el pago de salarios y demás prestaciones que recibió como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de desvinculación de dicha entidad (declarada por sentencia judicial). Por tal motivo los descuentos ordenados en el acto administrativo cuya nulidad se depreca, son ajustados a derecho y a la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 Superior, conforme lo declaró el a quo. […] [A]tendiendo lo dispuesto en los numerales 3.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pues pese a que el recurso de apelación se resolvió en contra del recurrente, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CGP – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00884-01(4190-19) Actor: JUAN CARLOS BARRERA SÁNCHEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR
Referencia: REINTEGRO DE DINEROS, ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Juan Carlos Barrera Sánchez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 9029 de 25 de noviembre de 2015, emitida por Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por medio de la cual se ordenó el reembolso de valores pagados al demandante y se revocó la asignación de
retiro que aquel tenía reconocida, ello en razón de su reintegro al servicio activo; y ii) 1072 de 7 de marzo de 2016, por medio de la cual la entidad demandada resolvió el recurso de reposición contra la Resolución N.º 9029 de 25 de noviembre de 2015, en el sentido de confirmar todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de las sumas de dinero, debidamente indexadas, descontadas con ocasión a la expedición de los actos administrativos acusados; ii) condenar a la entidad demandada a pagar 100 SMLMV,1 a título de daño moral ocasionado al señor Barrera Sánchez; iii) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como supuestos fácticos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) En el año 2009, el señor Juan Carlos Barrera Sánchez instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al considerar que su desvinculación en dicha institución fue irregular. ii) Desde el 21 de julio de 2009, el señor Barrera Sánchez devengó una asignación de retiro hasta el 30 de julio de 2015 cuando fue reintegrado al grado de mayor en la Policía Nacional. iii) El 23 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión
de Pereira mediante sentencia negó las súplicas de la demanda, en el radicado N.º 66001333100420090022900, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 1.º de noviembre de 2012. iv) El 28 de febrero de 2013, el señor Barrera Sánchez interpuso acción de tutela contra las sentencias emitidas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda. v) El 28 de febrero de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, profirió sentencia por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela. vi) Mediante Sentencia de revisión T-719 de 2013, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, revocó el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, y las providencias de primera y segunda instancia emitidas por los jueces de lo contencioso administrativo; y ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda que dentro de los 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes quince (15) días siguientes a la notificación de aquella providencia, profiriera una nueva sentencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Juan Carlos Barrera Sánchez. vii) El 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda emitió providencia, en el radicado N.º 66001-33-31-004-2009-00229-01 (F-0558-2012), a
través de la cual ordenó lo siguiente: a) dar cumplimiento de la Sentencia T-719 de 2013, b) declarar la nulidad parcial del acto administrativo de retiro del servicio del señor Barrera Sánchez, esto es, la Resolución N.º 4338 de 2008, c) reintegrar, sin solución de continuidad, al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría, y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, sin que en aparte alguno hubiera ordenado descontar al actor las sumas percibidas, a título de asignación de retiro, desde el 21 de julio de 2009 hasta el 30 de octubre de 2015. viii) El 25 de noviembre de 2015, a través de la Resolución N.º 9029,2 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, ordenó descontar al señor Barrera Sánchez la suma de $225.057.953, por concepto de asignación de retiro, devengada desde el 21 de julio de 2009 hasta el 30 de octubre de 2015. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política de 1991. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos censurados fueron expedidos con violación de los artículos 29 y 209 de la Carta Política, porque el reintegro efectivo al servicio activo del señor Juan Carlos Barrera Sánchez se efectuó como consecuencia de una orden judicial
emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, motivo por el cual no se debía descontar los valores percibidos a título de asignación de retiro en el periodo comprendido entre el 21 de julio de 2009 hasta el 30 de octubre de 2015, esto es, mientras estuvo retirado del servicio, pues aquel descuento no fue ordenado por la autoridad judicial competente. 2 Confirmada mediante Resolución N.º 1072 de 2016, folios 79 al 81 del cuaderno principal ii) El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han consolidado el precedente jurisprudencial3 según el cual no es dable ordenar el descuento de sumas de dinero percibidas a título de asignación de retiro, con ocasión al cumplimiento de sentencias que ordenan en el reintegro al servicio del personal de las Fuerzas Militares. 1.2. Contestación de la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURpor intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:4 i) CASUR no fue parte procesal, o entidad vinculada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor Juan Carlos Barrera Sánchez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira y, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en segunda instancia, ni tampoco tuvo dicha calidad en la emisión de la Sentencia T-719 de 2013; de manera que por virtud de los efectos inter partes de las decisiones tomadas por
las autoridades judiciales referidas, aquellas no le son aplicables a CASUR. ii) El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2014, dentro del proceso radicado N.º 66001-33-31-004-200900229-01 (F-0558-2012), no realizó pronunciamiento alguno frente a los valores cancelados por concepto de asignación de retiro, ni tampoco ordenó que los dineros percibidos por el demandante, durante el periodo de 21 de julio de 2009 y el 30 de octubre de 2015, fueran a título de indemnización. iii) El régimen prestacional del personal de las Fuerzas Militares se rige por disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, régimen que consagra que los requisitos para el otorgamiento de la asignación de retiro son la 3 El demandante cita las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expedientes 2001-08365; 2000-02046; 2004-00505; 2004-04325; y 2005-00278. 4 Folios 134 al 137 del cuaderno principal separación del servicio activo, la determinación de una causal de desvinculación, tiempo de servicio prestado, entre otras. De esta forma, el artículo 128 de la Constitución Política dispone que «[n]adie puede desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público […]», significa esto que al ordenarse el reintegro del señor Barrera Sánchez sin solución de continuidad y teniendo en cuenta que aquel se hace a partir de la fecha de la ejecutoria de la
sentencia que lo ordena, debe cobrarse el dinero pagado por concepto de asignación de retiro a quien no ostente dicha calidad; de no hacerlo se estaría incurriendo en un doble pago, prohibido expresamente en el citado artículo. iv) Las actuaciones de CASUR se encuentran ajustadas a la ley pues por un lado el actor no puede ostentar una asignación de retiro encontrándose en servicio activo y, por el otro lado, no puede pretender devengar un sueldo de actividad, simultáneamente y, por el mismo tiempo, percibir un sueldo por causa de la desvinculación del servicio. v) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones denominadas inexistencia del derecho, presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5 i) No hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda en atención a que los valores que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional ordenó descontar al actor, correspondientes a las sumas canceladas a título de asignación de retiro, tenían como fundamento jurídico los efectos de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y de la comunicación que de dicha providencia hizo la Nación, Ministerio de Defensa a la entidad demandada, esto es la orden de reintegro sin solución de continuidad del señor Barrera Sánchez. En ese orden, no existía fundamento fáctico alguno para continuar cancelando la
5 Folios 225 al 237 del cuaderno 2 asignación de retiro comoquiera que los supuestos de hecho que dieron origen al reconocimiento de esa prestación desaparecieron con la orden de reincorporación al servicio. ii) El cumplimiento de la sentencia que ordenó el reintegro y pago de salarios en favor del actor, constituye la fuente jurídica de la prohibición constitucional de percibir la asignación de retiro, porque con la ejecutoria de la providencia de 26 de noviembre de 2014, surgió el derecho a percibir salarios y prestaciones por el mismo periodo en que el actor estaba recibiendo aquella prestación, pues es prohibido, por el artículo 128 de la Constitución Política, devengar doble asignación del Estado. «En este marco fáctico y jurídico, si bien la entidad procedió a dejar de cancelar la asignación de retiro del actor y a descontar lo pagado por tal concepto, con ocasión de su reintegro al servicio activo, sin contar con el consentimiento del demandante como titular del derecho a la asignación de retiro se deriva directamente como consecuencia del cumplimiento del fallo de reintegro con pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de recibir por quien hoy demanda. […] Así, no se trata de caso común de revocatoria directa sin el consentimiento previo del interesado, sino de una actuación administrativa originada en el cumplimiento de una sentencia de reintegro, que generaba la imposibilidad de continuar cancelando la asignación mensual de retiro, por el hecho de que el actor se encontraba en la nómina de policiales activos en servicio, en su condición de Mayor de esa institución.»6
1.4. El recurso de apelación El señor Juan Carlos Barrera Sánchez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación7 y lo sustentó así: i) El tribunal desconoció que el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia emitida el 26 de noviembre de 2014, dentro del proceso radicado N.º 6 Folio 231 del cuaderno 2 7 Folios 239 al 242 ibidem 66001-33-31-004-2009-00229-01 (F-0558-2012), no ordenó el descuento al señor Barrera Sánchez de las sumas percibidas por concepto de asignación de retiro, razón por la cual no es posible afirmar que los actos administrativos reprochados obedecen al cumplimiento de aquella orden. ii) La entidad demandada transgredió el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 97 del CPACA, en la medida en que existen requisitos para efectuar la revocación directa de un acto administrativo de contenido particular y concreto, esto es, contar con el consentimiento previo, expreso y por escrito del demandante. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.8 1.5.2. La entidad demandada Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, la entidad demandada guardó silencio.9 1.6. El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.10
2. Consideraciones 8 Memoriales allegados por correo electrónico, adjuntados a SAMAI. 9 Si bien en la constancia secretarial a folio 252 del cuaderno 2 se señala que la entidad
demandada presentó alegatos de conclusión en segunda instancia conforme los índices 15 y 16 de SAMAI, lo cierto es que tras realizar la consulta respectiva en el referida sistema, la Sala advierte que los documentos asociados a los índices 15 y 16 se tratan del otorgamiento de poder de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad demandada al señor Fernando Antonio Betancourt Giraldo, y de una solicitud realizada por este último con relación al acceso del expediente. 10 Constancia secretarial Folio 252 del cuaderno 2 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo expuesto en el recurso de apelación i) si las sumas que percibió el señor Juan Carlos Barrera Sánchez por concepto de asignación de retiro durante el tiempo en que estuvo apartado del servicio activo de la Policía Nacional, son compatibles con el pago de salarios y demás prestaciones que recibió como restablecimiento del derecho por la anulación de la decisión de desvinculación de dicha entidad declarada por sentencia judicial; y ii) en caso de respuesta afirmativa, si la entidad demandada tenía que acudir al procedimiento administrativo de revocación directa contenido en el artículo 97 del CPACA. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Naturaleza jurídica de la asignación de retiro y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional La asignación de retiro es un derecho prestacional con carácter periódico que surge de una relación laboral administrativa y con la cual se pretende cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, consagrada a favor del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares; conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación,11 se le ha reconocido el carácter de una pensión como la de vejez o de jubilación. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada y reglamentada por los Decretos 0417 de 1955, 782 de 1956, 2725 de 1993, y 823 de 1995, es un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, que se encuentra integrada al sector descentralizado por servicios del orden nacional, a partir de lo regulado por el artículo 38, numeral 2, literal a) de la Ley 489 de 1998. En igual sentido, se tiene que conforme al artículo 3.10 de la Ley 923 de 200412, 11 Ver entre otras las sentencias proferidas dentro del expediente 250002342000201306374-01 de 28 de septiembre de 2017 y de 7 de marzo de 2013, referencia 1796-2012. 12 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.» las Cajas de Retiro de las Fuerzas Militares y de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional son las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes; aspectos absolutamente independientes del reconocimiento de las acreencias
laborales causadas con ocasión de la prestación del servicio de los miembros de la institución castrense que como empleador tiene atribuido la Policía Nacional. Sobre el particular, se recuerda que la referida autoridad es un organismo del sector central de la administración pública que pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. Verificada la naturaleza jurídica de las entidades involucradas en la actuación revisada, se colige que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Policía Nacional hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público del Estado Colombiano. 2.2.2. De la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público El artículo 128 de la Constitución Política señala la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. De acuerdo con lo anterior, es claro que está prohibido percibir dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos. En este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público. Por otro lado el artículo 128 Constitucional fue desarrollado por el artículo 19 de la
Ley 4ª de 199213, así: 13 «Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […] (Subrayado fuera del texto). Acorde con el precepto en cita, es posible, entre otros supuestos, que el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública perciba
más de una asignación proveniente del tesoro público. Sin embargo, en el sub lite se debate una situación que no está contemplada en el supuesto de la norma reseñada, en cuanto, las sumas que recibió el demandante fueron ordenadas en la sentencia judicial que declaró la nulidad del acto de retiro y dispuso su reintegro al servicio. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C 133 del 1.° de abril de 199314, al estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consideró: […] Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: [...] Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: «Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes» (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes
vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar mas (sic) de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas. […] 14 Referencia: Expediente D-153. Bajo dicho entendido, se encuentra proscrito percibir más de dos asignaciones por cualquier concepto que provengan del erario (dos empleos públicos en forma simultánea), cuyo pago o remuneración proceda del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. Ahora bien, al efectuarse el análisis del vocablo «asignación», se observa que el Diccionario de la Real Academia Española15, lo define como: 1. f. Acción y efecto de asignar. 2. f. Cantidad señalada por sueldo o por otro concepto. 3. f. Der. En el supuesto de pluralidad de deudas, imputación de pago a una de ellas. 4. f.P. Rico. deber (‖ ejercicio que se encarga al alumno).» (Resaltado fuera del texto). De esta forma, en el sub examine el citado término debe entenderse como el monto percibido con ocasión de sueldo o por otro concepto. A su turno, la Corte Constitucional en la citada sentencia C133 del 1.° de abril de 1993, definió el alcance de dicha expresión como: […] El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así,
bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo. […]» (Resalta la Subsección). Adicionalmente, dentro de esta prohibición ha de entenderse no solo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones o asignación de retiro en el caso de las Fuerzas Militares y de Policía. Se resalta que la prohibición de percibir doble asignación que provenga del tesoro, salvo las expresas excepciones de la Ley 4ª de 1992, según la jurisprudencia, incluye todo tipo de haberes, emolumentos, remuneraciones, salarios y prestaciones originados en la misma fuente. 15 http://dle.rae.es/?id=3zj6xzB. Bajo este entendido, la subsección analizará si tal y como lo expuso el a quo en la sentencia de recurrida, los rubros reconocidos al demandante como consecuencia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó su reintegro sin solución de continuidad, son incompatibles con la asignación de retiro que percibió durante el mismo periodo. 2.2.3. Incompatibilidad de la asignación de retiro con el pago de salarios y
prestaciones recibidos por orden judicial Inicialmente, resulta necesario precisar que los conceptos de asignación de retiro y salario son diferentes. En efecto, el primero goza de una naturaleza prestacional que tiene como objetivo principal beneficiar a los miembros de la Fuerza Pública, con un tratamiento diferencial que obedece a la ejecución de una función pública que envuelve un riesgo inminente para sus vidas y las de sus familiares, susceptible de reconocimiento por el retiro del servicio activo, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normativa del Sistema General de Seguridad Social. El segundo, es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación16. Como se indicó anteriormente, la Constitución Política en el artículo 128 instituyó la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico. No obstante, frente a dicha regla, legalmente se contempló una serie de excepciones taxativas y específicas a las que le son inherentes ciertos fines y causas. Puntualmente en el caso del artículo 19, literal b) de la Ley 4.ª de 1992, relacionado con los militares que perciben asignación de retiro, la teleología de dicha norma es que un miembro de la Fuerza Pública desvinculado precisamente por retiro de la institución y con derecho a la mentada prestación, pueda laborar y
percibir otro emolumento derivado del erario a título de remuneración, únicamente en el entendido de que por su condición, ya no estaría en servicio activo como 16 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. uniformado, al punto de habilitarse el ejercicio de cualquier otra actividad en relación con el Estado. La Sala considera necesario manifestar que a través de sentencia de 13 de mayo de 2021, abordó un caso similar al planteado razón por la cual es menester traerla a colación. En efecto, en la sentencia d
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