CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00934-01(5493-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00934-01(5493-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD /
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, esto es, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo. […] El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. […] Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o
dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. […] [L]e corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. […] [S]in perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. […] [A]l reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / CP – ARTÍCULO 12 / CP – ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00934-01(5493-19)
Actor: SANDRA MILENA PEÑA SÁNCHEZ
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA – RISARALDA
Referencia: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS
RELACIONES LABORALES SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Sandra Milena Peña Sánchez en contra del Municipio de Pereira (Risaralda).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones Sandra Milena Peña Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Municipio de Pereira – Secretaría de Gobierno, con el fin que se declare la existencia de una relación de carácter laboral dentro del período comprendido entre 2010 a 2015. Para tales efectos solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios No. 24779 del 24 de junio de 2016 y No.
42419 del 13 de octubre de 2016 expedidos por la Secretaría de Gobierno Municipal, Directora Operativa de Control y Vigilancia, por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales y económicas por haber laborado en dicha entidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó liquidar, reconocer y pagar las diferencias y las prestaciones sociales y económicas de ley durante el período en que la demandante prestó sus servicios; el pago de los porcentajes de cotización correspondientes a la seguridad social y riesgos profesionales que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período en que la demandante prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicio; declarar que el tiempo laborado por la demandante, bajo la modalidad de OPS, se debe computar para efectos pensionales; ordenar el pago de las cotizaciones correspondientes a la caja de compensación; y, reconocer y pagar un día de salario por pago tardío hasta que se haga efectivo el pago de las obligaciones prestacionales. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 97 – 109), en síntesis, son los siguientes: La demandante laboró para el municipio de Pereira en la Secretaría de Gobierno, como Asesora de Apoyo a la Gestión para desarrollar actividades operativas, desde 2010 hasta 2015. En las funciones realizadas debía cumplir con las órdenes impartidas por su jefe inmediato, cumplir horario, y no podía delegar las funciones asignadas, por cuanto debía cumplir las funciones encomendadas de manera personal. Afirmó que, a partir del mes de febrero de 2010 hasta diciembre de 2015, no le
fueron reconocidas las prestaciones sociales a las cuales por ley tiene derecho (prima de navidad, vacaciones de servicio, cesantías, intereses a las cesantías, subsidio de alimentación subsidio de transporte, vacaciones, horas extras, bonificación por recreación, recargos nocturnos y todo aquello que constituye factor salarial). A través de apoderado, la demandante radicó derecho de petición (42559 – 2016) el 8 de septiembre de 2016, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la relación laboral, al igual que la liquidación y pago del reajuste salarial y de prestaciones sociales y económicas por haber laborado en dicha entidad, con la respectiva indexación, así como que dicho tiempo se debe computar para efectos pensionales y se reconozca los demás derechos derivados de la relación laboral. A través de los Oficio 42419 del 13 de octubre de 2016 y 24779 del 24 de junio de 2016, expedido por la secretaría de Gobierno Municipal, se le negó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y de las prestaciones sociales por haber laborado en dicha entidad, violando el principio de la realidad sobre las formalidades, en el entendido que cumplía un horario y recibía un pago como contraprestación del servicio y tenía un jefe inmediato. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de
1993; Decreto 1295 de 1994; Ley 21 de 1982 y 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.
2. Contestación de la demanda El municipio de Pereira (Risaralda) por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones (ff. 123 – 139) al considerar que carecen de fundamento legales, en el entendido que la motivación del acto administrativo no está siendo atacada por la demandante y por consiguiente el mismo cumple con su carácter de validez y legalidad, ya que la obligación del municipio de Pereira en relación al tema es entregar las plazas para darle cumplimiento a la lista de elegibles.
Refirió que la demandante en ningún momento configuró una relación laboral, por lo que no se puede afirmar que tiene derecho a las pretensiones que reclama, por lo que la relación con la entidad es únicamente una relación de apoyo administrativo, es decir, “que el ciudadano por los conocimientos específicos que tiene, se los aporta a la administración los mismos bajo unas condiciones regidas por el contrato que establece la ley 80.” Sostuvo que la demandante aceptó contratar con el municipio de Pereira para cumplir determinadas funciones, esto en atención a la hoja de vida y a la confianza que el municipio depositó, por lo que los contratos no se rigen por la ley laboral, sino por las normas de contratación. Alegó que la demandante tenía amplias libertades atendiendo las características propias de dicho contrato para darle cumplimiento y sabía que no debía cumplir horario. También invocó que coordinaba la realización de sus funciones para el debido desarrollo del programa de actividades donde se tenía en cuenta la
experiencia al momento de ser contratada, con el fin de brindarle a la comunidad un excelente servicio. Dichas funciones de apoyo a la administración municipal, no generan ninguna relación laboral, en cuanto esta encaminado a la realización de actividades sin aplicación de horarios, únicamente la coordinación con los supervisores directos, desvirtuando uno de los elementos de la relación laboral. Advirtió que la demandante no cuenta con los requisitos legales que trae el contrato de prestación de servicio, por el contrario, el mismo cumplía era funciones de apoyo para la administración municipal, y se presenta carencia de elementos indispensables para que surja la relación laboral, como es la subordinación y la remuneración. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, y excepcionalmente la prescripción de los derechos invocados
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la sentencia del 29 de marzo de 2019 (ff. 171 – 191 reverso), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó al municipio de Pereira a reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicio, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 19 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015, y con consiguiente, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, respecto a los períodos
comprendidos entre el 13 de noviembre de 2009 y el 18 de febrero de 2013. De igual forma, ordenó pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante el período acreditado o en su defecto la entidad deberá efectuar las cotizaciones a que haya lugar. De la misma forma, declaró que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales y que, sobre las sumas a reconocer, se realicen los ajustes de valor conforme al IPC en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y negó las demás pretensiones de la demanda. Planteó como problema jurídico si entre el municipio y la demandante existió una relación laboral que la hace acreedora al pago de salarios y prestaciones sociales, por la labor que desempeñó como Asistente Operativa de la Secretaría de Gobierno. Refirió que las excepciones propuestas por la entidad demandada, relativas a inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de desvirtuar sus efectos, se trata de contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado. Y en relación con la prescripción, su estudio y decisión quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido. Luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial en relación con el contrato de prestación de servicios, consideró que, conforme a la jurisprudencia, es posible
desvirtuar el contrato de prestación de servicios demostrando el ejercicio de funciones permanente propias de la administración con subordinación o dependencia respecto del empleador, y en este evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista. Encontró probado que la demandante prestó sus servicios al municipio de Pereira, Secretaría de Gobierno, en la oficina de Asesoría Privada del Alcalde, encargada del sistema de gestión de calidad, la verificación y seguimiento de peticiones, quejas, reclamos y solicitudes (PQRS), así como en la Oficina de Atención de Riesgos y Desastres, conforme se estableció de las declaraciones recepcionadas en el expediente, funciones que tenían que ser desempeñadas bajo el cumplimiento de un horario (8 a 12 am y 2 a 6 pm), bajo la directriz de la Asesora Privada del Alcalde y del Director Operativo de Gestión de Riesgo, así como fue sometida a turnos de disponibilidad para la atención de desastres, con lo que encontró acreditado la subordinación, además de realizar una actividad permanente, desempeñado exclusivamente por la demandante, exigía de ésta una permanencia en la entidad y un sometimiento a órdenes y directivas. De igual forma, afirmó que no era posible ausentarse del lugar o puesto de trabajo, sin un permiso o autorización previa del jefe inmediato. Por lo anterior, el Tribunal encontró que no se presentó independencia y autonomía en el desempeño de la función conforme la Ley 80 de 1993, pues del material probatorio se indica la sujeción y subordinación de la demandante a las órdenes de la Asesora Privada del alcalde y del director Operativo de Atención de Desastres.
Con relación a las funciones de implementación y funcionamiento del sistema de gestión de calidad, consideró que se trata de una tarea técnica de conocimientos específicos, pero no una actividad ocasional o excepcional de la entidad, lo que evidencia el carácter consistente y continuo de la labor que desempeñaba la demandante. De igual forma señaló que la demandante tenía falta de libertad para llevar a cabo las funciones y se trataban de labores de carácter permanente para la entidad, siendo necesaria la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la entidad, y por lo cual percibió una retribución. Conforme con lo anterior, al desvirtuarse los contratos de prestación de servicios y probada la existencia de la relación laboral, dispuso el reconocimiento de las prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, así como el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social integral. Sostuvo que las prestaciones se liquidarán tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios, y aplicó el fenómeno de la prescripción conforme a la sentencia de unificación. Encontró probado que la relación de la demandante con la entidad tuvo lugar entre el 31 de diciembre de 2009 al 26 de mayo de 2010, del 20 de febrero al 06 de abril de 2011, del 19 de julio al 21 de agosto de 2012, del 20 de diciembre de 2012 al 19 de febrero de 2013, del 3 al 25 de octubre de 2013, del 27 de diciembre de 2013 al 22 de enero de 2014, del 5 al 12 de septiembre de 2014, del 31 de diciembre de 2014 al
10 de febrero de 2015 y del 10 de septiembre al 1 de octubre de 2015, y se presentó una interrupción entre el 20 de diciembre de 2012 y el 19 de febrero de 2013, que influye en el término de prescripción. Consideró que operó el fenómeno prescriptivo respecto a la relación laboral que tuvo lugar entre el 13 de noviembre de 2009 y el 18 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que no se presentó reclamación dentro del término de 3 años siguientes a la culminación del período, motivo por el cual reconoció el valor por concepto de prestaciones sociales, durante los períodos comprendidos entre el 19 de febrero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015. Con relación a los aportes de seguridad social en pensión y salud que fueron asumidos por la demandante, al encontrarse probada la existencia de la relación laboral, es procedente ordenar el reconocimiento y pago en favor de la actora correspondiente a los porcentajes de cotización en su debida proporción, durante el período acreditado en el que prestó sus servicios y respecto de los cuales no opera la prescripción, y los cuales deben ser cancelados directamente a la demandante. Ahora bien, respecto a las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar, sostuvo que al no existir prueba que las hubiera realizado y al no demostrar que era beneficiaria de los planes con los que cuenta la entidad, conforme a la Ley 21 de 1982, despachó desfavorablemente dicha prestación. Por otro lado, con relación al pago de la sanción moratoria e intereses a las cesantías, dispuso que no hay lugar al reconocimiento, atendiendo que el derecho
surge a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto la relación entre las partes era de tipo contractual y no laboral.
4. Fundamento del recurso de apelación El municipio de Pereira (Risaralda) a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 29 de marzo de 2019, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 193 a 194 del expediente): Alegó que “la demanda omite los parámetros de prestación de servicio bajo ls cuales fue contratado el demandante, ya que si bien es cierto que el demandante se encontraba bajo la vigilancia de un interventor para la debida ejecución del contrato esto no ingiere (sic) en que este se encontrara bajo un estándar laboral de subordinación por parte de la alcaldía de Pereira.” Sostuvo que la demandante no puede ser incluida en la nómina de servidores públicos o ser tratada jurídicamente con los lineamientos de los servidores públicos, por no cumplir con los requisitos que se consagra en la norma, como es la subordinación de labores.
Refirió que el debate probatorio es deficiente en cuanto no logra demostrar que se configuró los requisitos que la ley laboral trae para que se dé una relación laboral, motivo por el cual no se debe acceder a las pretensiones.
5. Alegatos de conclusión El municipio de Pereira, mediante apoderado judicial descorrió el término de traslado para alegar de conclusión, en memorial allegado vía correo electrónico, adjuntado a SAMAI en índice 12 y 15, en el cual solicitó se revoque la sentencia
de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Solicita tener en cuenta los argumentos presentados en el recurso de apelación y precisa que los testigos presentados por el demandante no dieron cuenta de la subordinación, ello porque la demandante no tuvo continuidad en la prestación de los servicios respecto a las actividades ejecutadas, pues, aunque tuvo contratación por aproximadamente 3 años con intervalos, la misma no se realizó en la misma secretaria y menos desarrollando la misma labor. Mencionó que la coordinación de que puede ser susceptible cualquier contratista del estado no puede desencadenar necesariamente una subordinación. La parte demandante y el Agente del Ministerio Público, vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia (f. 211), guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si a la demandante le asiste el derecho o no para reclamar del municipio de Pereira el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las
sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 29 de marzo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. La Sala entrará a estudiar lo relativo al contrato de prestación de servicios, para establecer que el mismo no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y, conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, en el presente caso, esta Sala reitera lo expuesto en la sentencia de 16 de julio de 2009, radicación 85001233100020030047801 (1258-07) y en la
sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación 2300123330020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral2. Por ende, se retoman los aspectos desarrollados en los precedentes, en punto del marco conceptual, legal y jurisprudencial de la figura de prestación de servicios frente a las relaciones laborales de carácter legal y reglamentario. 2.3.1.1. El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: 2 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016. “Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ” Por su parte, el artículo 125 ibidem, dispone: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación
legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y, c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C -154 de 19973 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “(…) el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que
en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a 3 Corte Constitucional. Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala). Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran
comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C - 614 de 2009, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral. Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines señalados en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad.” (Resaltado fuera de texto). La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y
responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos t
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