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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00953-01(1061-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2016-00953-01(1061-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS / RELACIÓN LABORAL - Elementos / CARGA DE LA PRUEBA / VIGILANTE DE PLANTEL EDUCATIVO Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su

correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-0026001(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P Hernando Herrera Vergara FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125 / LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 190

DE 1995 / DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / LEY 909 DE 2004 / LEY 790

DE 2002 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 - NUMERAL 29

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos /

SUBORDINACIÓN – Requiere acreditación / CARGA DE LA PRUEBA /

REMUNERACIÓN POR EL TRABAJO CUMPLIDO EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SEVICIOS – Se presumen / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SEVICIOS – Se presume /

VIGILANTE DE PLANTEL EDUCATIVO

[P]ara que se declare la existencia de un contrato realidad, la parte demandante está en la obligación de demostrar que durante la relación que se mantuvo entre las partes (particular y entidad pública), se materializaron los tres elementos que conforman un contrato laboral, según lo estima el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la retribución económica como contraprestación al servicio prestado. Así las cosas, cuando en la relación entre las partes existe de por medio un contrato de prestación de servicios escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada. En ese sentido, no se puede perder de vista que si bien en la justicia ordinaria opera la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para que se declare la configuración del contrato realidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, no ocurre lo mismo cuando hay de por medio la discusión de un acto administrativo, pues según lo estima el artículo 88 del CPACA, este goza de presunción de legalidad y quien pretenda la declaratoria de ilegalidad del acto enjuiciado tendrá que probarla. Por tal motivo, quien alegue la existencia del contrato realidad debe probar fehacientemente que en la relación con el ente público estuvo continuamente presente la subordinación, entendida como la potestad que tiene el

empleador para dar órdenes, en cuanto a cantidad, calidad y tiempo de trabajo, aplicar reglamentos e imponer sanciones al trabajador por el incumplimiento de sus funciones, situaciones que van en contravía de la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 24 / DECRETO 2663

DE 1950 – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88

CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓN – Configuración / CARGA DE LA

PRUEBA

[D]ebido a que la contratación es una actividad reglada del Estado, reiteramos, que los contratos de prestación de servicios con personas naturales han sido autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aquellos eventos en que el personal de planta no es suficiente o no está capacitado, profesional, científica o técnicamente para desarrollar la labor requerida, bien sea administrativa o funcional de la entidad contratante. En concordancia con esto, el contratista debería estar investido de autonomía e independencia para desarrollar las actividades o funciones que se encuentran debidamente señaladas en el pacto realizado, y que deben desarrollarse dentro de un tiempo previamente delimitado, pues dichas funciones no pueden convertirse en permanentes. Ahora bien, en el caso particular encontramos que el señor Yagir Eudiver Pineda Moreno en el tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 al 31 de enero de 2016, ejecutó diversos contratos de prestación de servicios con el municipio de Pereira – Secretaría de Educación, como vigilante / conserje, cumpliendo horario y bajo las

órdenes que le imponían los rectores de las instituciones educativas a las cuales estuvo adscrito, siempre dentro de las instalaciones del ente público, con lo que se evidencia que el elemento de la subordinación siempre estuvo presente en la relación. (…) [A]l realizar un análisis integral de la prueba aportada al proceso, se puede llegar a la conclusión que las funciones desarrolladas no eran esporádicas o temporales, por el contrario, hacen parte del giro ordinario de la entidad territorial, desarrollando turnos asignados, cumplía horario de trabajo, ejercía las funciones al interior de los centros educativos, realizaba las funciones de vigilancia y conserjería, que permite concluir que en el caso particular, la entidad trató de ocultar una verdadera relación laboral, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías labores que la Constitución y la ley le otorgan a esa especial relación, detrás de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, por lo que el señor Yagir Eudiver Pineda Moreno reunió los elementos de subordinación, dependencia, cumplir con un horario establecido, la prestación personal del servicio y una remuneración como contraprestación a las funciones ejecutadas, lo cual está acompasado con la permanente necesidad del servicio prestado y que hacen parte del giro ordinario de la entidad territorial demandada, lo que permite concluir, que en este caso se tendrá que los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la entidad demandada, no son suficientes para modificar la decisión adoptada por el a quo, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria del contrato realidad se refiere.

PRESCRIPCIÓN TRIENAL PARA RECLAMAR DERECHOS PRESTACIONALES

– Configuración / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

[E]ntre diciembre de 2009 al 30 de junio de 2011, la relación entre las partes tuvo una interrupción de 18 meses (…), con lo que se puede afirmar que hubo solución de continuidad en la relación durante esta temporada, conforme lo encontró probado el Tribunal. Por lo tanto, al verificar que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 9 de junio de 2016, encontramos que todas las prestaciones sociales anteriores al periodo del 1 de julio de 2011 se encuentran prescritas, por no haber sido reclamadas dentro del término de los tres (3) años que la ley permite, siempre teniendo en cuenta que se deberán liquidar excluyendo las interrupciones entre periodos contractuales, de tal manera que a la entidad no le corresponderá realizar el pago de los emolumentos prestacionales que se encuentran por fuera de este término, y solo se podrá reclamar lo debido entre el 1 de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2016, conforme lo ordenó el a quo en la sentencia recurrida. No obstante lo argüido, se aplicará la tesis planteada por la Sala de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 , en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, motivo por el que las entidades accionadas deberán tomar todos los interregnos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de enero de 2016, teniendo en cuenta la interrupción, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes y si existe diferencia

entre los aportes realizados como contratista (si los hubo) y los que se debieron efectuar, para cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, conforme se estableció en la sentencia recurrida. NOTA DE RELATORIA: Sobre la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848

DE 1969 - ARTÍCULO 102 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 10

CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - Configuración / RELACIÓN LABORAL - No otorga condición de empleado público a contratista / VIGILANTE DE PLANTEL EDUCATIVO [E]sta Sala mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, al invocar las disposiciones del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, sobre otros factores que constituyen salario, estableció que “tal regulación tiene como destinatarios a los empleados públicos, condición de la cual carece el actor y por la que no es posible admitir que estuvo sujeto a la jornada ordinaria laboral prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, lo que excluye la posibilidad de reconocimiento y pago

del trabajo suplementario”. Y, además, conforme a las previsiones del literal b) del artículo 36 ibidem, el “trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse”, lo cual no se demuestra en el proceso. Conforme con lo anterior, la calidad de empleado público se otorga por la vinculación generada en el nombramiento o elección y su correspondiente posesión, sin que sobrevenga por el eventual reconocimiento de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios, motivo por el cual no es viable acceder al reconocimiento del trabajo suplementario y recargos solicitado por el demandante en el recurso de alzada. NOTA DE RELATORIA: Referente a que los destinatarios de los factores salariales señalados en el Decreto 1042 de 1978 son los empleados públicos, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-33-000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [L]a Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Empero, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el abogado haya generado otro tipo de gastos para la parte demandante. Así las cosas, se revocará la condena en costas impuesta a la parte demandada, sin más disquisiciones sobre el particular.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00953-01(1061-19)

Actor: YAGIR EUDIVER PINEDA MORENO Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA (RISARALDA) Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Yagir Eudiver Pineda Moreno en contra del Municipio de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones Yagir Eudiver Pineda Moreno, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Municipio de Pereira – Secretaría de Educación, con el fin que se declare la existencia de una relación de carácter laboral dentro del período comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 al 31 de enero de 2016. Para tales efectos solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 25931 del 1 de julio de 2016, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados por los servicios personales prestados por el demandante, bajo la continuada

dependencia y subordinación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó liquidar y pagar la totalidad de las prestaciones sociales, tales como: prima de servicios, prima de navidad y vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación, bonificación por recreación, horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos y demás prestaciones, conforme a lo devengado por empleados de planta con idénticas o similares funciones, durante el período que el demandante prestó sus servicios, liquidados conforme al valor pactado en el último contrato suscrito y ejecutado, e indexados al momento en que se realice el pago. De la misma forma, solicitó condenar a la entidad demandada a título de reparación integral del daño causado, al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período acreditado en los contratos, sumas que deberán ser indexadas; que se declare que el tiempo laborado por el demandante bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales, así como las cotizaciones de cajas de compensación. Finalmente, solicitó se liquide a favor del demandante las sumas dinerarias ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., y se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 69 – 84), en síntesis, son los siguientes: El demandante laboró para el municipio de Pereira en la secretaría de Educación, en los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de enero

de 2006, como vigilante y/o celador en diferentes instituciones educativas del municipio, conforme a los contratos de trabajo, en los cuales se determinan el objeto y los alcances, determinan sus funciones y realizan diferentes actividades, en donde se hace notoria la subordinación a la que está sujeto. Afirmó que el demandante trabajó bajo las órdenes de rectores en las instituciones educativas del municipio de Pereira, sin que jamás hubiese queja o llamado de atención por parte de la administración municipal. Refirió que la entidad demandada tiene en su planta de personal administrativa con nombramiento, quienes cumplen funciones similares a las desempeñadas por el demandante, se diferencia en que tienen derecho a todas las prestaciones de ley (pensión, salud, ARL, primas, cesantías, etc.), y en donde el demandante es vinculado mediante ordenes de prestación de servicios devengando una menor remuneración. Alegó que al demandante no le fueron reconocidas ni canceladas las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho por el tiempo laborado. De la misma forma, manifestó que trabajaba turnos de doce horas, de 6 de la mañana a 6 de la tarde, o viceversa cuando le tocaba el turno de noche, también podía varia la hora de inicio de la jornada, dependiendo el horario del colegio, que podía ser de 7 de la mañana a 7 de la noche, y el turno nocturno de 7 de la noche a 7 de la mañana, los cuales empezaba en la semana con dos turnos diurnos, luego dos turnos nocturnos, descansando dos días, y luego empezaba el ciclo. “De acuerdo con lo anterior, (…) trabajaba al mes un promedio de: 20 horas extras diurnas, 20 horas extras

nocturnas, 60 horas con recargo nocturno y 42 horas dominicales, esto sin contar los días festivos.” Manifestó que tampoco se le reconocieron ni cancelar lo correspondiente al pago de seguridad social, como tampoco fue beneficiario de ninguna caja de compensación familiar, ya que el valor cancelado como salario, el demandante debía pagar la totalidad de dichos aportes, so pena de que no se perfeccionara y pagara el contrato. El 9 de junio de 2016, presentó reclamación ante la administración municipal, con el fin de que se le reconocieran los derechos y prestaciones sociales. Mediante el Oficio 25931 del 1 de julio de 2016, la entidad demandada niega el reconocimiento de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales pretendidas. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Decreto 1295 d 1994 y la Ley 21 de 1982.

2. Contestación de la demanda El municipio de Pereira (Risaralda) por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones (ff. 100 – 107) al considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho que las soporten. Sostuvo que el demandante no laboró para la administración municipal, sino que prestó sus servicios a través de contratos de

prestación de servicios. Afirmó que el demandante prestó sus servicios como conserje en varias instituciones educativas del municipio de Pereira, de acuerdo con la Ley 715 de 2001 (ley general de participaciones) la cual le confiere autonomía a los entes territoriales para el debido manejo de la educación, circunstancia que le permitió delegar en el secretario de Educación, la contratación de personal para el funcionamiento de las instituciones educativas, ello por cuanto no cuenta en su planta de cargos con el personal suficiente para satisfacer este tipo de necesidades, y en donde los contratos de prestación de servicios, tienen un plazo definido, lo que no significa una continuidad para ser definido como una relación de tipo laboral. Alegó que, entre los contratos de prestación de servicios transcurrieron varios días e incluso meses, tiempo que no se puede tener en cuenta para declarar una relación laboral sin solución de continuidad, y condenar al municipio al pago de las prestaciones sociales, y respecto de las cuales ha operado el fenómeno de la prescripción extintica de derechos. Sostuvo que en ningún momento se configuró una relación laboral, por lo que no se puede afirmar que tiene derecho a las prestaciones que reclama, por el contrario, la relación entre la entidad y el demandante, es únicamente una relación de coordinación de actividades para la correcta ejecución del contracto pactado. Manifestó que es cierto que el municipio de Pereira cuenta con personal vinculado a la planta de personal mediante nombramiento, pero el caso del demandante es diferente, puesto que suscribió contratos de prestación de servicios, percibe honorarios por los mismos y por ende no genera el pago de prestaciones legales.

Refiere que no pago los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta que los contratistas por disposición de la Ley 100 de 1993, están en la obligación de pagar mes a mes en la proporción que la misma norma indica, dichos aportes. Solicitó se declare la prescripción de los presuntos derechos causados para los años 2007 a 2012, realizados en forma periódica y no continua, ya que se esta frente a un caso donde en varias ocasiones se dio el contrato de prestación de servicios, por lo que la prescripción de la acción se dio en arias ocasiones de tiempo por ser el contrato interrumpido en varios períodos. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral reclamada, inexistencia de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción extintiva del derecho

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la sentencia del 10 de agosto de 2018 (ff. 187 – 206), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho de los períodos comprendidos desde el 1 de noviembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2009; declaró la nulidad del acto administrativo demandado, le ordenó al municipio de Pereira a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales de orden legal tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicio de los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 1 de junio de 2011 al 30 de enero 2016, atendiendo la prescripción trienal.

De la misma forma se condenó a la demandada a trasladar a los fondos respectivos los porcentajes de cotización a pensión y salud durante el período acreditado en el que el demandante prestó sus servicios y frente a los cuales no opera el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, del 1 de julio de 2011 al 30 de enero de 2016. Estableció que el municipio de Pereira deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización pensional del actor, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados y los que se debieron efectuar, Para ello, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad en que no los hubiese hecho o existiera diferencia, tendrá la carga de cancelar o completar. También condenó a la entidad al pago compensatorio en dinero, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas; se ordenó tener en cuenta todo el tiempo laborado por el demandante para el municipio de Pereira bajo la modalidad de contratista, para efectos pensionales; condenó a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante conforme al IPC; negó las demás pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la entidad demanda, por resultar vencida. Se refirió a las excepciones propuestas por la entidad demandada, para manifestar que la mismas no prosperan, en cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos, sino que se limitan a negar los hechos de la

demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado. Luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial en relación con el contrato de prestación de servicios, consideró que el demandante prestó sus servicios al municipio de Pereira, como vigilante en establecimientos educativos de esta localidad, cumpliendo con sus labores en los períodos señalados, funciones que de acuerdo con el certificado expedido por el Rector de la institución educativa y el testimonio rendido en el curso del proceso, tenían que ser cumplidas por l demandante cumpliendo un horario, en turnos de 12 horas, bajo la directriz del rector, quien a su vez tenía la calidad de autoridad encargada de impartir las órdenes y señalar funciones que debía cumplir en desarrollo de la labor encomendada. Encontró probado que, en este caso se reúnen los elementos que conforman una relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio de vigilancia brindado por el demandante. Afirmó que, de las funciones desempeñadas en desarrollo del objeto contractual, hacen indiscutible asumir que efectivamente se presentó subordinación, puesto que de las labores de celaduría mal podía predicarse autonomía por parte de quien debe llevarlas a cabo. Refirió que las actividades encomendadas al demandante no son propias de un oficio que pueda ser desempeñado con autonomía e independencia, pues la función de vigilante implica el acatamiento de órdenes en cuanto a la forma de prestar el servicio, así como el cumplimiento de horario. Infirió en virtud del principio de la primacía de la realidad, que en el presente caso

existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u ordenes de prestación de servicio, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio dado por la parte accionante. Desvirtuados los contratos de prestación de servicio y probada la existencia de una verdadera relación laboral, dispuso el reconocimiento del conjunto de prestaciones generados con ocasión del servicio desempeñado por la parte accionante y el consecuente cómputo de este tiempo para efectos pensionales, y el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social integral; prestaciones que se liquidarán tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos correspondientes al período que habrá de reconocerse. Se refirió a la sentencia de unificación jurisprudencia emitida por esta Corporación, de fecha 25 de agosto de 2016, con relación a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad, motivo por el cual ordenó reconocer las prestaciones sociales, incluidas las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas legales a que haya lugar, durante los períodos comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de enero de 2016, así como el pago de los porcentajes de cotizaciones que debió pagar el demandante por concepto de seguridad social, por tener el carácter de imprescriptibles. Y en relación con las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar, señaló que no obra prueba de que las mismas se hubieren realizado de manera efectiva, ni que se hubiera dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 21 de 1982,

motivo por el cual negó el reconocimiento. Con relación a las horas extras, dominicales y festivos y recargos solicitados en la demanda, manifestó que, con la declaratoria de la relación laboral, ello no le otorga al accionante la calidad de empleado público, pero si le permite acceder a prestaciones sociales que devenguen aquellos, en la medida en que se demuestren causadas, motivo por el cual no hay lugar a dicho reconocimiento, en razón em que en el plenario no se logró determinar con precisión el cumplimiento de las mismas. Por otro lado, ordenó la compensación en dinero de las dotaciones de vestido y calzado de labor durante el 1 de julio de 2011 al 30 de enero de 2016.

4. Fundamento del recurso de apelación 4.1. Por parte de la entidad demandada El municipio de Pereira (Risaralda) a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia, solicitando se revoque y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 208 a 209 reverso del expediente): Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto en este caso, se presentó una vinculación de tipo contractual, ante la necesidad en la cobertura de los servicios que debe brindar el municipio y ante la falta de pers

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