CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00042-02(2325-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00042-02(2325-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRESTACIONES SOCIALES - Reliquidación / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Un incremento del salario básico y o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS - Reliquidación / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Operó La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, como parte del salario, no como adición del mismo, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo. Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 1045 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SALA DE CONJUECES
Consejera ponente: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN - Conjuez
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00042-02(2325-19)
Actor: JORGE RENE LÓPEZ JARAMILLO
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: PRIMA
ESPECIAL DE SERVICIOS.
Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces1, que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió (i) declarar impróspera la excepción de prescripción trienal de derechos salariales, (ii) decretar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DESAJP15-373 de 2015 y la resolución No. 4724 de 2016 suscritos por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira que negaron al actor el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30 % de su asignación básica mensual, (iii) condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagar al señor Jorge René López Jaramillo la suma que resulte como diferencia
por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados al 30% por concepto de prima especial dejados de percibir por el actor como Director Seccional de Administración Judicial de Pereira desde el 1 de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, debidamente indexada, y los aportes a seguridad social de estas sumas de dinero, pagarlas directamente y en los plazos establecidos en la sentencia a la administradora o fondo de pensión correspondiente. Adicionalmente, la entidad demandada deberá efectuar los ajustes de valor de las sumas de dinero que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor y dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del CPACA condenándole en costas y agencias de derecho.
I.- ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES2
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos contendidos en el oficio DESAJP15-373 del 27 de abril de 2015 y la resolución No. 4724 del 6 de julio de 2016, en los que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, negó el reconocimiento y pago del cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual decretada sin descargar el treinta por ciento (30%) por concepto de prima especial, al igual que su contabilización en los demás créditos de naturaleza laboral que no tuvieron como factor de salario y que corresponde a cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, vacaciones, primas de navidad, vacaciones y servicios, desde el 1º de noviembre de 1994
1 Folios 116 a 122, anverso y reverso. 2 Folios 1 y 2. hasta el 31 de diciembre de 2005, tiempo en el que ejerció el cargo de Director Seccional de Administración Judicial. Solicitó además que las condenas impuestas deberán actualizarse mes a mes en las que el valor presente se determina multiplicando el valor histórico que es lo dejado de percibir por concepto del estipendio salarial a partir del momento en que nace el derecho, es decir desde que ocupa el cargo de Director Seccional hasta la ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutora de la sentencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron mensualmente cada una de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. Al tratarse de pagos de tracto sucesivo se debe aplicar separadamente la formula3 por cada suma.
2. HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El demandante tuvo la condición de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial a partir del 1º de noviembre de 1994, razón por la que recibió la remuneración y demás créditos y prestaciones dispuestas en la escala salarial que fija la ley para el cargo ejercido y que resulta ser de naturaleza pública. 2.2. Precisó que acorde con el artículo 14 de la Ley 4º de 1992 se consagró a
favor de los Magistrados, Jueces y otros servidores públicos, la prima especial de servicios que no puede ser ni inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, señalándose que no contaba con carácter salarial y con efectos a partir del 1º de enero de 1993. 2.3. Señaló que para desarrollar legislativamente este imperativo fue expedido el Decreto 57 de 1993, contentivo de las normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial, estableciendo el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios en un 30%, y definiendo 3 R = R.H. Índice Final Índice Inicial la ausencia de naturaleza salarial. Se refiere el demandante a los decretos salariales, expedidos anualmente y en los que se consagró la misma disposición. 2.4. Expuso que acorde con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de julio de 2009 dentro del radicado 76001-23-31-0002002-0452-01 con ponencia del Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, la prima especial de servicios cuenta con genuino carácter de salario y resaltó algunas consideraciones del fallo. 2.5. Además adujo que en la providencia emitida el 28 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, Sección Segunda dentro del expediente 11001-03-25-0002007-00087-00, Conjuez Ponente María Carolina Rodríguez Arias, se declaró la nulidad de todos los artículos consagrados en los decretos proferidos por el
Gobierno Nacional entre los años de 1993 y 2007, relativos al desarrollo legislativo de la ley 4º de 1992, a fin de determinar la manera de liquidación y pago de la prima especial, equivalente al 30% del salario básico. Manifestó además que tales consideraciones encuentran sustento en la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 2 de abril de 2009 con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren en el proceso 11001-03-25-000-2007-00098-00 en el que se declaró la exequibilidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 y en el que rectificó la jurisprudencia de esa máxima corporación en torno el espíritu de la Ley 4º de 1992, enunciando algunos apartes del mencionado fallo. 2.6. Afirmó que con base en la sentencia del 28 de abril de 2014 que cita como precedente horizontal la decisión del 19 de marzo de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que se ocupó del estudio de la naturaleza del mismo estipendio. 2.7. Sostuvo que los regímenes salariales y prestacionales aplicables a los funcionarios de la Rama Judicial, quedaron avalados con la expedición de la Ley 476 de 1996, que se ocupó de aclarar el sentido del artículo 1º de la Ley 332 de 1996, que reconoce la prima especial con efectos salariales para el cálculo de pensiones. 2.8 Acorde con ello, precisó que ante la condición de funcionario de la Rama Judicial del demandante, quien recibió como contraprestación por sus servicios una remuneración mensual que equivalía a la decretada legalmente, ésta era
menguada en un 30% dado que la prima especial que recibía no tenía imputación de salario y por tanto no le haya sido reconocida ni estimada como factor para liquidar los demás créditos y prestaciones, por lo que se debe proceder a su reconocimiento. 2.9. Adicional a ello, expresó que con base en las decisiones jurisdiccionales mencionadas, y en especial la sentencia del 28 de abril de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto a los efectos de nulidad, el 30 % de la asignación mensual debe ser estimado como elemento del salario para reajustar todas aquellas prestaciones. 3.0 Finalmente aseveró que radicada ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos de Pereira petición de convocatoria para llevar a cabo audiencia prejudicial con la NaciónRama Judicial, el 28 de diciembre de 2016 se realizó audiencia de conciliación la cual fue fallida, agotándose así el requisito de procedibilidad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 2,13, 25 y 53 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 4º de 1992. Además, señaló que los actos demandados son el oficio DESAJP15-373 del 27 de abril de 2015 y la resolución No. 4724 del 6 de julio de 2016.
En cuanto al artículo 2 de la Constitución Política expuso la exigencia para las autoridades de la República de proteger a las personas en su vida, honra, bienes y derechos a fin de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, y que el trabajo es una obligación social que también está
protegida por el Estado. Afirma que los actos administrativos demandados quebrantan en forma manifiesta tales preceptos debido a que el administrador público es el primer llamado a respetar la normatividad que regula la función pública. Además que la decisión adoptada por la administración es contraria a los fines esenciales del Estado, toda vez que ha vulnerado el deber de protección y efectividad de los derechos laborales consagrados en la Carta y que de una y otra manera afectan en forma significativa la situación económica del demandante. Frente a los artículos 13 y 25 de la Carta Magna sostiene que todos los funcionarios de la Rama Judicial tienen derecho a recibir el mismo salario o los factores que lo integran, y el no recibir la parte actora la prima especial de servicios viola los derechos fundamentales a la igualdad, el salario mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho al trabajo. Enuncia el postulado “a trabajo igual salario igual”, aplicable al pago de la prima especial de servicios y su consecuente cómputo en las demás prestaciones sociales, y que al no pagarse este crédito se vulnera el derecho a la igualdad, ya que ni la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajos pueden menoscabar la libertad, dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. En lo que respecta al artículo 53 de la Constitución, precisa que el proceder de la Nación - Rama Judicial al expedir los actos administrativos demandados, transgredió de manera directa los artículos 48 y 53 ídem, ya que no se ha garantizado la seguridad social, desde el punto de vista de la integralidad y se le ha dado una interpretación que no consulta el sentido y vocación de estas
reglamentaciones superiores. Adicional a ello, refiere que la concepción de la prima dentro del marco de la ley 4º de 1992, debe entenderse como un complemento a la remuneración de los servidores públicos, conclusión que se ajusta a las preceptivas de la Carta Política. Aduce, en cuanto al artículo 14 de la ley 4º de 1992 que la Nación al expedir la resolución 4826 de agosto 11 de 2015 y el oficio DESAJAR14-586 de junio 14 de 2014, desconoce el carácter salarial de la prima especial de servicios, puesto que omite que la misma se constituye en un fenómeno retributivo que adiciona el salario del servidor público, como se ha pronunciado el Consejo de Estado en la línea jurisprudencial que al respecto ha trazado.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por el actor por intermedio de apoderado, el 24 de enero de 2017, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.4 4 Folio 66 4.2. Mediante proveído del 8 de febrero de 20175, los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda se declararon impedidos, con fundamento en el artículo 141 del CGP, en consonancia con el artículo 130 del CPACA, al tener interés directo en la actuación procesal y en la decisión que de la misma se derive. 4.3. En auto del 14 de septiembre de 20176, el Consejo de Estado, Sección
Segunda, decide el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, declarándolo fundado y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.4. El 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 80 del expediente. 4.5. Acorde con tal elección del Conjuez Ponente, en auto del 23 de febrero de 2018, se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de ley y se reconoció personería adjetiva al apoderado del demandante7.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA8
Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contesto la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es cuidadosa al aplicar las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público conforme a la Constitución que definió una técnica especial de reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo para regularlo, y ha liquidado el salario del accionante conforme a los lineamientos legales. Disertó acerca de las facultades del Congreso de la República y el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial, y los diversos decretos que libra anualmente el ejecutivo frente a las prestaciones que perciben los servidores públicos de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. A su vez resaltó que al expedirse los decretos 658 de 2008, 723 de 2009 y 1388 de 2010, que fijaban la asignación básica mensual para los Jueces Municipales en
5 Folio 68, anverso y reverso. 6 Folios 74 y 75, anverso y reverso. 7 Folios 67 a 69. 8 Folios 88 al 99, anverso y reverso. la vigencia anual, se incluyó en este último la incorporación de los porcentajes de incremento salarial adicionales ya ordenados en el decreto 3902 de 2008, por lo que concluye con base en ello y los documentos obrantes en el expediente que al accionante no le asiste derecho a reclamar incrementos salariales. Enunció apartes de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en abril 2 de 2009 que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, y lo expuesto por la Corte Constitucional mediante fallo C-426 de mayo 29 de 2002, frente a los efectos de la nulidad, para concluir que el pronunciamiento judicial en análisis es de simple nulidad, y per sé no es constitutivo de gasto. Argumentó que el artículo 14 y 15 de la ley 4º de 1992 le da carácter no salarial a la prima especial devengada por los funcionarios judiciales y que así se transcribía anualmente por el Gobierno Nacional en los decretos que fijaban la escala salarial vigente. Manifiesta que su representada no puede disponer el pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas por la recurrente, ya que el fallo en mención fue el resultado de una demanda de nulidad cuyos efectos se sustraen a sacar del campo jurídico la aplicación del artículo y no a ordenar el pago de sumas dejadas de reconocer, liquidar y cancelar mientras la norma estuvo vigente, las
que si se resuelven de fondo tratándose de nulidad y restablecimiento del derecho. Aduce que al ser declarado nulo el artículo 7º del Decreto 618 de 2007 mediante sentencia del 2 de abril de 2009 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y señalar expresamente los empleados a quienes se les aplicará esta disposición, se excluyó a los Jueces de la República, a los que se les concedió beneficios salariales y prestacionales en un artículo diferente a este, por lo que no se puede afirmar una trasgresión al derecho a la igualdad en el caso sub judice, y mal haría la Dirección Seccional de Administración Judicial realizando interpretaciones extensivas a la jurisprudencia y a la ley, no mantener esa diferenciación ante prerrogativas salariales. Manifiesta en cuanto a la prima especial de servicios que el artículo 15 de la ley 4º de 1992 establece a quienes se les debe otorgar la prima especial de servicios, sin carácter salarial, y que este porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados. Centra su postura enunciando lo expuesto por el Consejo de Estado sin mencionar con exactitud la sentencia de la que trascribe algunos apartes, afirmando la reiteración de la máxima jurisdicción contencioso administrativo en la negación de la inclusión de tal porcentaje para efectos liquidatorios de derechos prestacionales a los funcionarios judiciales, para concluir que la misma legislación vigente es la que impide actuar como lo propone el peticionario y mal haría su representada en actuar en contravía de disposiciones
legales. Finalmente, propone como medios exceptivos la (i) prescripción trienal respecto de los derechos salariales por no acudir en forma oportuna ante la autoridad correspondiente, y (ii) la “innominada o genérica”, solicitando se declare probada cualquier excepción que se llegue a tener dentro del proceso.
6. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala de Decisión de Conjueces, mediante sentencia del 03 de diciembre de 2018, declaró (i) impróspera la excepción de prescripción trienal de derechos salariales por no encontrarse probada, (ii) nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAPJ15-373 de 2015, suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, mediante el cual se le negó al actor el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Director Seccional del Administración Judicial de Pereira, (iii) nulidad de la resolución No. 4724 de 2016 suscrita por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se resolvió (iv) y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Nación - Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al actor a Jorge René López Jaramillo, La suma que resultare como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales relacionados al 30 % por concepto de prima especial, dejados de percibir en calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Pereira desde el 1 de noviembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2005, debidamente indexada, para lo cual deberá hacer todas las liquidaciones de
capital e intereses, actualizaciones y reajustes reconocidos en la parte considerativa de la sentencia y de la sumas de dinero mencionadas la proporción que se destina para cubrir los aportes a la seguridad social se deberán pagar directamente y en los plazos ordenados a la administradora o fondo de pensión. Además, ordenó que la entidad demandad debía efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor, y ordenó dar cumplimiento a esta de conformidad con los dispuesto en el artículo 192 del CPACA, condenado en costas a la demandada. Decide en tal sentido, afirmando que se presenta como posibles derechos violados el de igualdad y trabajo, sosteniendo que al expedirse la ley 4º de 1992 a fin de regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en el artículo 14 ibídem, la ley autorizó al Gobierno para fijar una prima no inferior al 30% ni superior al 60 % del salario básico para algunos funcionarios. Con base en ello el Gobierno Nacional expidió un sin número de decretos, los que no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, ya que entendieron que el 30 % del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30% adicional. Resalta lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009 en la que se declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, aduciendo la rectificación de jurisprudencia frente al concepto de prima, al considerar que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como un fenómeno
retributivo de carácter adicional y enunció algunos apartes de esta decisión. Transcribe algunas consideraciones de la Sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, en la que se declaró nulos algunos de los artículos de los decretos invocados, y enunció otros precedentes como las sentencias del 19 de marzo de 2010 y del 31 de octubre de 2012, para concluir la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y conceder a favor del demandante las pretensiones indemnizatorias, ordenando el pago de la sumatoria resultante como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales desde el 1 de noviembre de 1994 al 31 de diciembre de 2005 suma que deberá ser indexada. En cuanto a la prescripción trienal, destaca que el 7 de abril 2015 el demandante solicitó el pago de las prestaciones económicas debidas, por lo que a partir de ese momento se interrumpió el interregno prescriptivo y los derechos cobraron vigencia hasta el día 6 de abril de 2018, momento en que la demanda ya estaba en curso, ya que fue radicada el 14 de diciembre de 2016. Igualmente aduce que al momento de presentarse esta demanda9 la totalidad de los derechos para los años reclamados estaban vigentes porque la interrupción a la prescripción les dio vigencia hasta el 6 de abril de 2018 y los artículos de los decretos que generaron 9 24 de enero de 2017
la desmejora para los años 1994 en adelante, su nulidad se dio en el año 2014, por lo que no existe prosperidad de la excepción promovida.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN10
Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó reiterando argumentos expuestos en la contestación de la demanda como el carácter no salarial de la prima especial. Además, señala que la norma es clara y su interpretación jurisprudencial al conceder carácter salarial a la prima técnica solamente para efectos pensionales y no extensiva a las prestaciones sociales, como se pretende por el demandante. Reitera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha realizado los pagos conforme a los lineamientos dados por el legislador a través de la ley 4º de 1992, y que la asignación que solicita el peticionario, en la actualidad cobija a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la que no se debe hacer extensiva a los Magistrados de todo orden y Jueces de la República. Frente a la prescripción argumenta que ésta debe ser entendida como una sanción en contra del presunto titular del derecho por no acudir de forma oportuna ante la autoridad correspondiente para hacerlo exigible, la cual debe contabilizarse retroactivamente tres años atrás desde la petición formulada ante la entidad, por lo que es procedente que se acceda a ésta. Finalmente sostiene que pagar el 100% de la prima especial constituiría ir en contra de los postulados de una ley marco como la ley 4º de 1992, la que
estableció que la prima especial debía oscilar entre el 30% y 60 % y no constituía factor salarial, lo que hace que la pretensión del demandante desconozca no sola la ley sino la misma Constitución Política, por lo que solicita desestimar las pretensiones incoadas.
8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 10 Folios 124 a 128, anverso y reverso. 8.1. Mediante auto del 1 de marzo de 201911, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Risaralda convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el artículo 192 del CPACA. 8.2. La audiencia se celebró el 12 de marzo de 201912, con la asistencia de los apoderados de las partes y sin la comparecencia del Ministerio Público. Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de
Estado.
9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. En providencia de agosto 29 de 201913, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Conjueces. 9.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 7 de noviembre de 201914, declaró fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda, y dispuso, en consecuencia, separarlos del
conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 05 de febrero de 2020.15 9.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de noviembre 26 de 2020, proferido por la Conjuez Ponente.16 9.4. Mediante auto de 2 de marzo de 2021, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.17
10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA18 11 Folio 137. 12 Folio 139, anverso y reverso. 13 Folio 145, anverso y reverso. 14 Folio 150 y 151, anverso y reverso. 15 Folio 154. 16 Folio 158. 17 Folio 160. 18 Folio 195. 10.1. Parte demandante: Vencido el término de traslado no presentó alegatos de conclusión. 10.2. Parte demandada: Guardó silencio en esta etapa procesal. 10.3. Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales
Administrativos. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia
corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.
2. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe definir si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual. Igualmente debe decidirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales A fin de resolver el problema jurídico planteado, se abordará el análisis de los siguientes temas, precisando que existe al respecto sentencia de unificación que
esta Sala comparte y acata: (i) La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. (ii) La prescripción trienal de las prestaciones sociales
3. Marco normativo y jurisprudencial El problema jurídico que debe resolverse en este proceso ha sido ampliamente discutido y definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, razón por la cual, en esta sentencia se hará una breve reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales y de los parámetros trazados en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 a fin de resolver los cuestionamientos endilgados en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia.
La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, en el artículo 4 de esta Ley, se creó una prima especial de servicios. Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jue
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