CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00068-01(2911-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00068-01(2911-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDADFinalidad / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Computo La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día
siguiente CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - No operancia / PRESTACIONES PERIÓDICAS / ACTOS SILENCIO ADMINISTRATIVO Es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero ACTO DE INSUBSISTENCIA EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL / RECURSO EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVAImprocedencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN DEMANDA DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA - Computo / SOLICITUD DE REINTEGRO – Efecto Los actos expedidos en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción
escapan al ámbito de aplicación del procedimiento administrativo regulado en la primera parte del CPACA, razón por la que no son pasibles de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa; sin embargo, sí son susceptibles de control jurisdiccional(…) Para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación. La petición de reintegro elevada por la actora, que dio lugar a la expedición de las referidas Resoluciones 280 y 412 de 2016, se entiende como una solicitud de revocatoria directa del acto de retiro que no tiene el carácter de revivir los términos de caducidad del medio de control incoado, de conformidad con el artículo 96 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 96
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00068-01(2911-17)
Actor: ANA PATRICIA PÉREZ CASTAÑO Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra
el auto de 19 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Ana Patricia Pérez Castaño, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
1. Antecedentes
1.1. Demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Ana Patricia Pérez Castaño, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de las siguientes resoluciones: i) 135 de 7 de marzo de 2016, por medio de la cual el director del Área Metropolitana del Centro Occidente1 declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional especializada; ii) 280 de 27 de mayo de 2016, que negó la reclamación administrativa encaminada a obtener el reintegro al mencionado empleo; y iii) 412 de 19 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; igualmente, negó por improcedente el recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrarla en provisionalidad al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría; y ii) pagar en forma indexada los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación y hasta cuando sea reincorporada al empleo.
1.2. Actuación procesal. 1.2.1. Auto apelado. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del auto de 19 de mayo de 20172, rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que la actora no presentó el medio de control dentro de los 4 meses siguientes al acto que declaró insubsistente el nombramiento en el cargo que desempeñaba como profesional especializada, esto es, la Resolución número 135 de 7 de marzo de 2016, la cual fue comunicada el mismo día; sin embargo, la demanda se radicó el 1 de febrero de 2017. Agregó que dicha decisión no era pasible de recursos en sede administrativa, toda vez que se expidió en uso de la facultad de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, la referida resolución de insubsistencia del nombramiento era el acto que debía enjuiciarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de que la actora provocara otra manifestación de la entidad, pues 1 2 250 a 252, cuaderno principal. ello se entiende como una solicitud de revocatoria directa, que no tiene la capacidad de revivir términos de caducidad del medio de control. 1.2.2. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación3 argumentando que la demanda no se fundó en la desviación de poder del acto administrativo de insubsistencia, sino en la naturaleza del cargo que ocupaba. Entonces, como el acto de insubsistencia se expidió bajo la premisa de que el
cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, se vio en la obligación de provocar el pronunciamiento de la administración en el sentido de verificar que dicho empleo se catalogaba como de carrera administrativa, de lo contrario, se configuraría una ineptitud sustantiva de la demanda, ya que no existía una decisión definitiva frente a este aspecto. Concluyó que las Resoluciones números 280 de 27 de mayo de 2016 y 412 del 19 de agosto de 2016, resolvieron su situación frente a la desvinculación y produjeron efectos jurídicos cuando afirmaron que el cargo que ocupaba era de libre nombramiento y remoción, es decir, que los referidos actos administrativos no son independientes de la decisión que declaró la insubsistencia del nombramiento, sino que también son relevantes dentro de la actuación administrativa y son determinantes para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptaba en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la señora Ana
Patricia Pérez Castaño. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; ii) del conteo de la caducidad 3 Folios 255 a 272, cuaderno principal. cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio; y iii) solución al caso concreto.
2.2. De la caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial4. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido5: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto
administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus 4 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia6. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del cual es pertinente resaltar el contenido del literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…). Conforme con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el 6 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente
llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente7. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo8. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»9. 2.3. Del conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio. Conforme con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, los actos expedidos en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción escapan al ámbito de aplicación del procedimiento administrativo regulado en la primera parte del
CPACA, razón por la que no son pasibles de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa; sin embargo, sí son susceptibles de control jurisdiccional. 7 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 8 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […] 9 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-200900858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo
Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser enjuiciado en sede judicial es aquella manifestación de voluntad de una autoridad o de un particular, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio, es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control. Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido así10: Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación11. Así las cosas, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación. 2.4. Solución al caso concreto.
Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de las pruebas documentales obrantes en el expediente: 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B
Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-33-000 2013-00022-01(1875-13) Actor: Jairo Lima Vargas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 11 Cita propia del texto transcrito. Auto de 6 de agosto de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Referencia No. 08001-23-31-000-200700886-01(1389-08). Actor: Jaime Bejarano Caquimbo. El 2 de marzo de 2016, la profesional especializada, coordinadora administrativa del Área Metropolitana del Centro Occidente, hizo constar que la señora Ana Patricia Pérez Castaño, desde el 26 de febrero de 2002, desempeñó el cargo de profesional especializada (gestor de proyectos social), código 222, grado 04, y que la naturaleza de ese empleo era de libre nombramiento y remoción12. Mediante Resolución número 135 de 7 de marzo de 2016, el director del Área Metropolitana del Centro Occidente declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo que ocupaba como profesional especializada, y se determinó que tal decisión regia a partir de su
expedición13. El 7 de marzo de 2016, mediante comunicación, se dio a conocer a la demandante la resolución que declaró insubsistente su nombramiento14. El 29 de abril de 2016, la actora elevó reclamación administrativa encaminada a obtener el reintegro al cargo que desempeñó hasta el 7 de marzo de 2016 en el Área Metropolitana del Centro Occidente15. Por medio de la Resolución número 280 de 27 de mayo de 2016, la administración negó la solicitud de reintegro elevada por la accionante16. Mediante la Resolución número 412 de 19 de agosto de 2016, el director de la mencionada entidad desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; igualmente, negó la procedencia del recurso de apelación17. El 16 de noviembre de 2016, la señora Ana Patricia Pérez Castaño presentó solicitud de conciliación extrajudicial18. El 19 de enero de 2017, la Procuraduría 37 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió constancia de conciliación fallida19. 12 Folio 35, cuaderno principal. 13 Folio 36, cuaderno principal. 14 Folio 37, cuaderno principal. 15 Folios 38 a 39, cuaderno principal. 16 Folios 40 a 47, cuaderno principal. 17 Folios 51 a 55, cuaderno principal. 18 Folio 126 a 172, cuaderno principal. 19 Folio 190, cuaderno principal. El 1.º de febrero de 2017, la actora radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho20.
Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye lo siguiente: i) La Resolución número 135 del 7 de marzo de 2016, que declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante, es el acto que definió su situación jurídica en relación con su desvinculación del empleo que ocupaba como profesional especializada del Área Metropolitana del Centro Occidente, decisión que se hizo efectiva el 7 de marzo de 2016, es decir, que la interesada debía acudir ante la jurisdicción dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que se produjo el retiro del servicio. ii) La actora provocó un nuevo pronunciamiento de la administración, solicitando su reintegro, lo que dio origen a las Resoluciones números 280 de 27 de mayo de 2016 y 412 de 19 de agosto de 2016, que en modo alguno ampliaron el término para enjuiciar el acto que definió su situación particular y concreta, esto es la Resolución número 135 de 7 de marzo de 2016, contra la cual no procedía recurso alguno. iii) Valga aclarar que el numeral 2 del artículo 74 del CPACA prevé que no procede recurso de apelación contra las decisiones proferidas por los ministros, directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. iv) Además, en sede contenciosa, la demandante tenía todas las posibilidades de atacar dicho acto y exponer el que considera su
argumento principal, esto es, que ocupaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción; sin embargo, esperó a que la administración se pronunciara sobre su petición de reintegro y solo 20 Folio 247, cuaderno principal. hasta el 16 de noviembre de 2016, radicó la solicitud conciliación extrajudicial, fecha para la cual había caducado el medio de control, por cuanto habían transcurrido más de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento. En este orden de ideas, las Resoluciones números 280 del 27 de mayo de 2016 y 412 del 19 de agosto de 2016, son pronunciamientos administrativos que si bien surgieron de una reclamación realizada por la demandante con miras a obtener su reintegro, no constituyen actos que amplíen el termino para incoar el medio de control, el cual, en casos de retiro del servicio, se debe contabilizar desde el momento en que este se produce. De tal manera, la petición de reintegro elevada por la actora, que dio lugar a la expedición de las referidas Resoluciones 280 y 412 de 2016, se entiende como una solicitud de revocatoria directa del acto de retiro que no tiene el carácter de revivir los términos de caducidad del medio de control incoado21, de conformidad con el artículo 96 del CPACA 22. Así las cosas, la señora Ana Patricia Pérez Castaño cuestionó la legalidad del acto de retiro por fuera del término legalmente establecido, razón por la que se encuentra configurada la caducidad del medio de control, en los términos indicados por el a quo, motivo por el cual se confirmará el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 21 Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. 22 Así lo consideró el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, providencia de 25 de junio de 2015, Radicación: 68001-23-33-000-2012-00240-01(3236-13), Actor: Jairo Mosquera Reyes. Así las cosas, encuentra la Sala que en razón a que la pretensión principal de la demanda consiste en el reintegro al cargo que desempeñaba el actor en la entidad demandada, el acto acusado debió ser el que lo retiró del servicio, es decir, la Resolución No. 461 de 17 de abril de 2006; el cual es el acto que afecta sus derechos subjetivos. De este modo, se estima que lo pretendido por el demandante al presentar la solitud de reintegro el 27 de marzo de 2012, era provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración y así poder acudir luego a la jurisdicción contencioso administrativa reviviendo los términos que ya habían caducado, toda vez que no acusó en el momento oportuno la Resolución No. 461 de 17 de abril de 2006. En este orden de ideas, se precisa que no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente,
pues se insiste en que la afectación al derecho laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo. Resuelve Confirmar el auto del 19 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por la señora Ana Patricia Pérez Castaño, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.