CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00132-01(2902-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00132-01(2902-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto / CADUCIDAD - Finalidad El fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-832 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de
actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-341 de 2014.
ACTO DE INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN _No proceden recursos / CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA
ACTO DE INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Cómputo Conforme con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, los actos expedidos en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción escapan al ámbito de aplicación del procedimiento administrativo regulado en la primera parte del CPACA, razón por la que no son pasibles de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa; sin embargo, sí son susceptibles de control jurisdiccional. Así las cosas, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de actos de retiro del servicio: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 6 de agosto de 2008, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1389-08.
PETICIÓN DE REINTEGRO AL SERVICIO DE EMPLEADO DECLARADO
INSUBSISTENTE – Efecto / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA – No amplía el término de caducidad La petición de reintegro elevada por el actor, que dio lugar a la expedición de las referidas Resoluciones 278 y 411, se entiende como una solicitud de revocatoria directa del acto de retiro que no tiene el carácter de revivir los términos de caducidad del medio de control incoado, de conformidad con el artículo 96 del CPACA. Así las cosas, el señor Fabio León Herrera Serna cuestionó la legalidad del acto de retiro por fuera del término legalmente establecido, razón por la que se encuentra configurada la caducidad del medio de control, en los términos indicados por el a quo, motivo por el cual se confirmará el proveído impugnado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no ampliación del término para demandar cuando quiera que se formule la revocación de un acto administrativo particular: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 25 de junio de 2015,
C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 3236-13.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 96
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00132-01(2902-17)
Actor: FABIO LEÓN HERRERA SERNA Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL CENTRO DE OCCIDENTE Asunto: Apelación auto que rechaza demanda por caducidad Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto del 19 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por el señor Fabio León Herrera Serna, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones El señor Fabio León Herrera Serna, impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de las siguientes resoluciones: i) 090 del 23 de febrero de 2016, por medio de la cual el director del Área Metropolitana del Centro Occidente1 declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de gestor de proyectos económicos, ii) 278 del 27 de mayo de 2016, que negó la reclamación administrativa encaminada a obtener el reintegro al mencionado empleo, y iii) 411 del 19 de agosto de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; igualmente, negó por improcedente el recurso de apelación.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrarlo en provisionalidad al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior
categoría, y ii) pagar en forma indexada los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación, hasta cuando sea reincorporado al empleo. 1.2. Actuación Procesal 1.2.1. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del auto del 19 de mayo de 20172, rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que el acto administrativo cuya nulidad se pretende se debe demandar de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que caduca a los 4 meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Indicó que la Resolución número 090 del 23 de febrero de 2016, no es susceptible de ser controvertida en sede administrativa, comoquiera que es una decisión producto de la facultad de libre nombramiento y remoción. 1 El artículo 3 de la Ley 1625 de 2013 dispone que «Las Áreas Metropolitanas están dotadas de personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa, patrimonio propio, autoridad y régimen administrativo y fiscal especial». 2 Folio 130 a 132 Cuaderno principal. Agregó que una vez efectuado el pronunciamiento de la administración por medio de la resolución de insubsistencia del nombramiento, era suficiente para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sin necesidad de que el actor provocara otro pronunciamiento de la entidad. En febrero 24 de 2017, cuando fue presentada la demanda, había caducado el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tomando como fecha de inicio para la caducidad, el día siguiente a la comunicación del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del actor y no las fechas de los actos administrativos que se emitieron como consecuencia de los recursos interpuestos, los cuales no agotaron la actuación administrativa; por lo tanto, no se puede tener en cuenta para contabilizar la caducidad la expedición y notificación de estos últimos actos, comoquiera que se tramitó como una solicitud de revocatoria del acto administrativo de retiro. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación argumentando que no se fundó en la desviación de poder del acto administrativo de insubsistencia, sino en la naturaleza del cargo que ocupaba, el cual no era de libre nombramiento y remoción sino de carrera administrativa; como consecuencia, la entidad demandada debía pronunciarse sobre la solicitud de reintegro. Manifestó que el acto de insubsistencia se expidió bajo la premisa de que el cargo desempeñado era de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, se vio en la obligación de provocar el pronunciamiento de la administración en el sentido de verificar que dicho empleo se catalogaba como de carrera administrativa, de lo contrario, se configuraría una ineptitud sustantiva de la demanda, ya que no existía una decisión definitiva frente a este aspecto. Concluyó que las Resoluciones números 278 del 27 de mayo de 2016 y 411 del 19 de agosto de 2016, resolvieron su situación jurídica frente a la desvinculación y produjeron efectos jurídicos cuando en la respuesta de los recursos se afirmó que
el cargo era de libre nombramiento y remoción, es decir, que los referidos actos administrativos no son independientes de la decisión que declaró la insubsistencia del nombramiento, sino que también son relevantes dentro de la actuación administrativa y son determinantes para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptaba en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el señor Fabio
León Herrera Serna. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la caducidad del medio de control; ii) del conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio; y iii) solución al caso concreto. 2.2. De la caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial3. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido4: 3 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es
un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia5. Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, del cual es pertinente resaltar el contenido del literal d), por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) 5 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir
del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…). Conforme con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se acusa un acto que concluye una actuación administrativa el término debe contarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos que solo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión, tales plazos comienzan a correr desde el día siguiente6. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando: a) las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) se enjuicien actos producto del silencio administrativo7. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del
medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por 6 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 7 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; […] la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»8. 2.3. Del conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio. Conforme con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, los actos expedidos en
ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción escapan al ámbito de aplicación del procedimiento administrativo regulado en la primera parte del CPACA, razón por la que no son pasibles de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa; sin embargo, sí son susceptibles de control jurisdiccional. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser enjuiciado en sede judicial es aquella «manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional9». Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio, es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control. Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido así10: Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la 8 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá d.c., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-200900858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de fecha 19 de octubre de 2017, radicado 1650-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B
Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-33-000 2013-00022-01(1875-13) Actor: Jairo Lima Vargas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación11.
Así las cosas, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación. 2.4. Solución del caso concreto Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de las pruebas documentales obrantes en el expediente: El 19 de mayo de 2016, la profesional especializada, coordinadora administrativa del Área Metropolitana del Centro Occidente, hizo constar que el señor Fabio León Herrera Serna, desde el 31 de enero de 2002,
desempeñó el cargo de profesional especializado (gestor de proyectos económicos) hasta el 23 de febrero de 2016, y que el empleo estaba clasificado como de libre nombramiento y remoción (folio 67). Mediante Resolución número 090 del 23 de febrero de 2016, el director del Área Metropolitana del Centro Occidente, declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo que ocupaba como profesional especializado gestor de proyectos económicos, la cual rigió a partir de su expedición (folio 68). El 23 de febrero de 2016, mediante comunicación, se puso en conocimiento al demandante la resolución que declaró insubsistente su nombramiento (folio 69). El 29 de abril de 2016, el actor elevó reclamación administrativa encaminada a obtener el reintegro al cargo que desempeñó hasta el 23 de febrero de 2016 en el Área Metropolitana del Centro Occidente (folio 70 a 71). 11 Cita propia del texto transcrito. Auto de 6 de agosto de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Referencia No. 08001-23-31-000-200700886-01(1389-08). Actor: Jaime Bejarano Caquimbo. A través de la Resolución número 278 del 27 de mayo de 2016, se negó el reintegro al cargo que ocupaba el actor (folios 72 al 79). Por medio de la Resolución número 411 del 19 de agosto de 2016, el director de la mencionada entidad desató el recurso de reposición
interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; igualmente, negó la procedencia del recurso de apelación (folios 83 a 87). El 19 de diciembre de 2016, el señor Fabio León Herrera Serna, presentó solicitud de conciliación extrajudicial (folio 127) El 16 de febrero de 2017, la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos, expidió constancia de conciliación fallida (folio 127). El 24 de febrero de 2017, el actor radicó de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 1 al 54). Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye lo siguiente: La Resolución número 090 del 23 de febrero de 2016, que declaró el retiro del cargo que ocupaba el demandante, es el acto que definió su situación jurídica en relación con la desvinculación del empleo que ocupaba como gestor de proyectos económicos del Área Metropolitana del Centro Occidente, decisión que se hizo efectiva el 23 de febrero de 2016, es decir, a partir del día siguiente empezaron a contabilizarse los 4 meses para cuestionar la legalidad del mencionado acto. El actor provocó un nuevo pronunciamiento de la administración, solicitando su reintegro, lo que dio origen a las Resoluciones números 278 del 27 de mayo de 2016 y 411 del 19 de agosto de 2016, que en modo alguno ampliaron el término para enjuiciar el acto que definió su situación particular y concreta, esto es la
Resolución número 090 del 23 de febrero, contra la cual no procedía recurso alguno. Valga aclarar que el numeral 2 del artículo 74 del CPACA prevé que no procede recurso de apelación contra las decisiones proferidas por los ministros, directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Además, en sede contenciosa, el demandante tenía todas las posibilidades de atacar dicho acto y exponer el que considera su argumento principal, esto es, que ocupaba un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción; sin embargo, esperó a que la administración se pronunciara sobre su petición de reintegro y solo hasta el 19 de diciembre de 2016, radicó la solicitud conciliación extrajudicial, fecha para la cual había caducado el medio de control, por cuanto habían transcurrido más de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento. En este orden de ideas, las Resoluciones números 278 del 27 de mayo de 2016 y 411 del 19 de agosto de 2016, son pronunciamientos administrativos que si bien surgieron de una reclamación realizada por el demandante con miras a obtener su reintegro, no constituyen actos que amplíen el termino para incoar el medio de control, el cual, en casos de retiro del servicio, se debe contabilizar desde el momento en que este se produce. De tal manera, la petición de reintegro elevada por el actor, que dio lugar a la
expedición de las referidas Resoluciones 278 y 411, se entiende como una solicitud de revocatoria directa del acto de retiro que no tiene el carácter de revivir los términos de caducidad del medio de control incoado12, de conformidad con el artículo 96 del CPACA 13. 12 Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. 13 Así lo consideró el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, providencia de 25 de junio de 2015, Radicación: 68001-23-33-000-2012-00240-01(3236-13), Actor: Jairo Mosquera Reyes. Así las cosas, encuentra la Sala que en razón a que la pretensión principal de la demanda consiste en el reintegro al cargo que desempeñaba el actor en la entidad demandada, el acto acusado debió ser el que lo retiró del servicio, es decir, la Resolución No. 461 de 17 de abril de 2006; el cual es el acto que afecta sus derechos subjetivos. De este modo, se estima que lo pretendido por el demandante al presentar la solitud de reintegro el 27 de marzo de 2012, era provocar un nuevo pronunciamiento por parte de la administración y así poder acudir luego a la jurisdicción contencioso administrativa reviviendo los términos que ya habían caducado, toda vez que no acusó en el momento oportuno la Resolución No. 461 de 17 de
abril de 2006. Así las cosas, el señor Fabio León Herrera Serna cuestionó la legalidad del acto de retiro por fuera del término legalmente establecido, razón por la que se encuentra configurada la caducidad del medio de control, en los términos indicados por el a quo, motivo por el cual se confirmará el proveído impugnado. Resuelve Confirmar el auto del 19 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por el señor Fabio León Herrera Serna, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS En este orden de ideas, se precisa que no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación al derecho laboral del demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarlo.