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CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00157-01(4965 - 19)A

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-66001-23-33-000-2017-00157-01(4965 - 19)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES / RELACIÓN LABORAL - Elementos esenciales / CONTRATO REALIDAD El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es

decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

ARTÍCULO 53

PRESTACIONES SOCIALES DETIVADAS DEL CONTRATO REALIDAD Al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. (…) Ahora bien, con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. (…) En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. (…) Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. (…) Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de

servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso. La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%. (…) Teniendo claro lo anterior, se advierte que la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que es viable condenar y liquidar las prestaciones ordinarias, pero que no sucede lo mismo con las prestaciones que se encuentran a cargo de los sistemas de Seguridad Social. CONTRATO REALIDAD / CRITERIO DE SUBORDINACIÓN - Prueba / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Principio de coordinación En relación con el reparo formulado por la parte demandante, se ha de manifestar que, de los argumentos esgrimidos en el fallo de instancia, se reprocha específicamente que no se acreditó la subordinación en la ejecución de los contratos convenidos por las partes.( …) Cuando en la relación entre las partes existe de por medio un contrato de prestación de servicios escrito, se presume tanto la prestación personal del servicio como la retribución económica, no así con la subordinación la cual debe ser debidamente probada. (…) Por tal motivo, quien alegue la existencia del contrato realidad debe probar fehacientemente que en la

relación con el ente público estuvo continuamente presente la subordinación, entendida como la potestad que tiene el empleador para dar órdenes, en cuanto a cantidad, calidad y tiempo de trabajo, aplicar reglamentos e imponer sanciones al trabajador por el incumplimiento de sus funciones, situaciones que van en contravía de la autonomía e independencia que caracterizan el contrato de prestación de servicios. En ese orden, es sabido que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política.De lo anterior advierte la Sala, que entre el demandante y el municipio de Pereira, no existió una verdadera relación laboral, pues si bien se infiere la prestación personal del servicio conforme a los diversos contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario, en los que se consignaron los términos y condiciones para ejercer la labor encomendada, no demostró el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó la verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto simplemente se limitó a allegar copias de los contratos de prestación de servicios, sin que obren otras pruebas tendientes a demostrar dichas afirmaciones y en este sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se

apoyan sus pretensiones. Esta Corporación ha reiterado que, en los contratos de prestación de servicios, entre el contratante y el contratista puede existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluye no solo el cumplimiento de horario y el recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre los resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación continuada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00157-01(4965 - 19)

Actor: OSCAR DEL RIO ARANDA

Demandado: Municipio de Pereira (Risaralda) Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Oscar del Río Aranda en contra del Municipio de Pereira (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones Oscar del Rio Aranda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al Municipio de Pereira – Secretaría de Infraestructura, con el fin que se declare la existencia de una relación de carácter laboral dentro del período comprendido entre 28 de abril de 2011 al 30 de diciembre de 2015. Para tales efectos solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 42300 del 13 de octubre de 2016, expedido por la Secretaría de Infraestructura de la alcaldía municipal de Pereira, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que considera tener derecho, junto con su respectiva indexación por haber laborado al servicio de la entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Municipio de Pereira a reconocer y pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales a las que tiene derecho, correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima vacacional, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación y dotación, devengadas por quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por el demandante, conforme a las órdenes y contratos de prestación de servicios celebrados con dicha entidad, para lo cual se tomará como base el valor pactado en cada uno de ellos. De la misma forma peticionó, efectuar el ajuste de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante, según el IPC, conforme con el inciso final del

artículo 187 del CPACA; se condene a título de reparación integral del daño causado, los porcentajes de cotización correspondientes a salud, pensión, ARL y caja de compensación, que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período acreditado que prestó sus servicios, sumas que deberán ser indexadas. También solicitó se declare que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales, sumas que deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en el artículo 178 del CPACA; se reconozca los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia; y, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 65 – 78), en síntesis, son los siguientes: Se mencionó que el demandante para fecha de presentación de la demanda, es una persona de la tercera edad (67 años), de los cuales los últimos 5 años los trabajo para la entidad demandada, es decir, en el período comprendido entre el 28 de abril de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2015, conforme a los contratos de prestación de servicios. Afirmó que, el demandante se desempeñó como Coordinador de Parques de Arbolización – VIAS, en todas las vías urbanas y rurales de la entidad demandada, donde fuera asignado, mediante los contratos de prestación de servicio consecutivos hasta el 30 de diciembre de 2015, cuando se dio por terminado el vínculo. Manifestó que prestó su trabajo de manera personal y desempeño su

labor con elementos propios de la entidad, percibiendo una remuneración por sus servicios y se sometió a los horarios de trabajo establecidos de 10 horas de lunes a viernes y fines de semana cuando se presentara necesidad del servicio, bajo órdenes directas de los ingenieros o supervisores de los contratos. Alegó que la entidad demandada tiene en su planta, personal administrativo con nombramiento, quienes cumplen funciones similares a las que prestó el demandante, quien laboró en igualdad de condiciones de horario y cantidad de trabajo que una persona con contrato laboral, sin que se le reconocieran prestaciones sociales. Refirió que las razones por las cuales fue contratado, aún subsistente, al igual que las funciones que desarrollo y siguen siendo cubiertas por personal vinculado con contratos de trabajo, pero disfrazados como prestación de servicios. Manifestó que la suscripción consecutiva o repetida de más de 9 contratos de prestación de servicio, que equivalente a 5 años, evidencia el ánimo del municipio de Pereira de emplear de modo permanente y continuo los servicios de un Coordinador de Parques de Arbolización – Vías. De igual forma, mencionó que la función desplegada por la demandante, no fue de carácter transitorio o esporádica, sino por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, como lo demuestran los múltiples contratos firmados durante la relación laboral, y que permiten entrever que la contratación se produjo con el ánimo de emplearlo permanentemente. Refirió que durante los años que duró la relación laboral con la Secretaría de Infraestructura, no podía llegar o irse de su trabajo a la hora que quisiera, ya que

siempre estaba bajo la continuada subordinación o dependencia del supervisor encargado. Afirmó que durante el tiempo que laboró para la alcaldía de Pereira, no le reconocieron ni pagaron las prestaciones sociales devengadas por los empleados de planta con vinculación, y a los cuales por ley tenía derecho (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima vacacional, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, bonificación por recreación, dotación, horas extras, dominicales, festivos y recargos, salud, pensión, ARL, caja de compensación). Mencionó que por concepto de seguridad social fueron cubiertas en su totalidad por el demandante, en donde la entidad demandada deberá reembolsar dicha suma, ya que era su obligación pagar a cuota parte al respectivo fondo o empresa prestadora de salud. Mediante solicitud presentada ante la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Pereira, el 3 de octubre de 2016, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas con la figura de contrato de prestación de servicios. Mediante acto No. 43200 del 13 de octubre de 2016, se dio respuesta negativa. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229, 300 numeral 7 de la Constitución Política; 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de

1993; Decreto 1295 de 1994; Ley 21 de 1982 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo

2. Contestación de la demanda El municipio de Pereira (Risaralda) por intermedio de apoderada judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones (ff. 100 – 122) al considerar que carecen de fundamento legales, en el entendido que el demandante prestó sus servicios personales mediante contratos de prestación de servicios, dentro de los cuales se comprometía a cumplir las actividades acordadas por las partes.

Refirió que los contratos de prestación de servicios, fueron tramitados y ejecutados al amparo de lo ordenado en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, lo que no genera ninguna relación laboral y, en consecuencia, podemos afirmar que este tipo de contratación no genera liquidación de prestaciones sociales. Aclaró que se trató de múltiples contratos de prestación de servicios entre los cuales se dieron interrupciones de varios días, incluso de un mes, por lo que no puede hablarse de solución de continuidad o unidad contractual, motivo por el cual no se puede declarar la relación laboral, no condenarse a la administración al pago de prestaciones, en cuanto conlleva el detrimento del patrimonio del municipio de Pereira. Mencionó que en el hipotético caso en el que se accediera a declarar la relación laboral, la condena al pago, respecto de las prestaciones sociales solo procedería respecto de los períodos servidos por la demandante desde el 3 de octubre de 2016 hasta atrás por tres años, es decir, hasta el 2 de octubre de 2013, por lo que

los períodos protegidos por la prescripción irán hasta el contrato 1359, que inició el 23 de abril de 2013, por haber transcurrido 113 días sin que la demandante tuviera vínculo con la entidad demandada, como tampoco elevó reclamación administrativa de prestaciones sociales, por lo que se encuentran prescritos. Manifestó que el cargo de Coordinador de Parques de Arborización Vías, no se encuentra determinado en ninguno de los contratos suscritos por la demandante, como tampoco en las actas de inicio. Alegó que no se mostró elemento de subordinación, teniendo en cuenta que solo se aportaron los contratos, sin que se haya acreditado de manera idónea, los horarios establecidos por la entidad, ni mucho menos el trabajo en días domingo. Mencionó que las labores desempeñadas se realizaron de manera coordinada de acuerdo a las necesidades requeridas por la administración en donde se requerían sus servicios, según las necesidades del servicio, sin que ello acredite la subordinación alegada en la demanda. Sostuvo que, si la demandante prueba que cumplía con un horario, ello no es suficiente para dar por sentado la subordinación, en cuanto la administración contrata y requiere la prestación del servicio en horario preferente, se trata de un acuerdo de voluntades y no una prueba que acredite la subordinación, pues se refiere a la coordinación de tareas. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o reclamación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, prescripción.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la sentencia del 22 de marzo

de 2019 (ff. 174 – 182 reverso), negó las pretensiones de la demanda. Con relación a las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, no realizó análisis, por no constituirse en excepciones, al no atacar la pretensión. Y con relación a la prescripción, el estudio quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto debatido. Encontró probado que el demandante prestó sus servicios para la Secretaría de Infraestructura del municipio de Pereira, pactándose un valor por dicha labor, y si bien no se aportaron pruebas de los pagos realizados, se advierte que entre el demandante y la entidad se acordó el pago de sumas mensuales por concepto de honorarios en cada uno de los contratos, lo que se permite inferir que el demandante era remunerado de manera habitual y como contraprestación a las labores realizadas, hecho que no se opuso la entidad ni desvirtuó, por lo que se configura la prestación personal y la remuneración Con relación a la subordinación, analizó las declaraciones realizadas en el curso del proceso, y consideró que si bien son coincidentes en señalar que eran supervisados, y que cumplía horario de trabajo de siete de la mañana a cuatro de la tarde, ninguno fue claro en señalar si el actor estaba en la obligación de cumplir horario o que mediara orden de superior inmediato quien le informaba los oficios a realizar, sin indicar el tipo de instrucciones que impartían, así como si eran permanente o esporádicas, o las repercusiones que se originaban para el demandante en caso de no dar cumplimiento a las mismas. Concluyó que carece

de entidad suficiente para demostrar que la labor desempeñada por el demandante llevara implícita la dependencia, ya que recibir instrucciones no comporta necesariamente un aspecto constitutivo de subordinación continuada, sino de coordinación de actividades. Y en relación con la permanencia en el servicio, si bien la relación se prolongó por más de 4 años, dicha circunstancia por sí sola, no determina la configuración de la continuada subordinación o dependencia, y ninguna disposición establece que de la sola permanencia en los contratos de prestación de servicio se derive una presunción de relación laboral, ni acredite la subordinación. Consideró que al existir duda sobre el elemento de la subordinación continuada que implica, uno de los requisitos esenciales de la relación laboral, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda.

4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2019, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 184 a 190 del expediente): Alegó que “cuando los testigos manifestaron que el actor coordinaba era una situación de confianza de los directos empleadores o de quienes daban las órdenes, es decir, la amistad entre los ingenieros y el señor Oscar del Rio, generaba la familiaridad, intimidad o llaneza para que le delegaran las funciones y que éstas fueran compartidas con los demás contratistas de labores de mantenimiento de zonas verdes y malla vial, no significa entonces, era él quien

daba las órdenes; más aún, los mismos testigos manifestaron las labores a realizar, de quien recibían órdenes y el horario a cumplir.” Sostuvo que, la acreditación del cargo, es una carga que le correspondía a la entidad, en cuanto contrató a personas para el mantenimiento de vías y zonas verdes con otro tipo de denominación, y resaltó que el demandante estuvo realizando labores propias, cuya función es la de construcción y sostenimiento de obras públicas. Alegó que el municipio de Pereira está realizando una indebida contratación, en cuanto de los testimonios y los contratos aportados dan muestra de que existió un contrato laboral, y las afirmaciones puntualizan las funciones a las que se dedicaba el demandante. Mencionó que del objeto de los contratos se descarta las consideraciones del a quo, en cuanto se afirmó que no se logró probar la subordinación, pues se debe tener en cuenta que al demandante le delegaban funciones, le ordenaban lo que tenía que realizar, ello demuestra la dependencia y subordinación. Refirió que la cancelación de los salarios, debía estar sometido a la certificación del interventor, es decir, se necesitaba el visto bueno de un tercero, de lo que se colige que tenía un superior que le daba órdenes y respecto del cual se encontraba supeditado para que le cancelara los salarios, y no podía asumir de manera libre asistir a las labores a la hora que deseara, pues debía apoyar las labores, cumpliendo a cabalidad con el horario y recibiendo órdenes. Manifestó que el demandante portaba un Canet, lo que demuestra la dependencia

en la labor, no se podía ausentarse, y debía cumplir un horario y estar supeditado a los superiores. Además, laboraba más de 10 horas, horario que debía cumplir, no podía ausentarse, para el mantenimiento de las zonas verdes, parques de la ciudad de Pereira, mantenimiento de la malla vial.

5. Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandante mediante memorial allegado por correo electrónico (índice 14), afirmó que el “Municipio de Pereira, desdibuja las funciones realizadas por el demandante en razón a posible coordinación en sus funciones y que fue el punto principal para negar las pretensiones de la demanda.” Reiteró que las funciones ejercidas por del demandante fueron bajo la subordinación y dependencia, en donde no podía desempeñar la labor en forma autónoma, en cuanto siempre debía estar acompañado de un interventor, quien lo controlaba y realizaba un seguimiento a las actuaciones.

Manifestó que el demandante laboraba más de 10 horas, horario que debía de cumplir, no podía ausentarse, sus funciones no podían ser delegables, tenía un estricto el horario Vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia (f. 211), la entidad demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las

sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si al demandante le asiste el derecho o no para reclamar del municipio de Pereira el pago de las prestaciones salariales y sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral. Para efectos de lo anterior, demandó la nulidad del Oficio 42300 del 13 de octubre de 2016, por medio del cual al Secretaria de Infraestructura de la Alcaldía Municipal de Pereira negó la existencia de una relación legal y reglamentaria, y como consecuencia de ello, se abstuvo a ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que presuntamente considera tener derecho. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 22 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. La Sala entrará a estudiar lo relativo al contrato de prestación de servicios, para

establecer que el mismo no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y, conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto del artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, en el presente caso, esta Sala reitera lo expuesto en la sentencia de 16 de julio de 2009, radicación 85001233100020030047801 (1258-07) y en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación 2300123330020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral2. Por ende, se retoman los aspectos desarrollados en los precedentes, en punto del marco conceptual, legal y jurisprudencial de la figura de prestación de servicios frente a las relaciones laborales de carácter legal y reglamentario. 2.3.1.1. El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Artículo 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter

remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ” Por su parte, el artículo 125 ibidem, dispone: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y, c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: 2 Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016. “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las

entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C -154 de 19973 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “(…) el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino l

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